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A. 2044/25
Auto10 de diciembre de 2025

Sentencia A. 2044/25

Corte Constitucional·10 de diciembre de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2044-25


 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 2044 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6556

 

Asunto: solicitud de adición al Auto 914 de 2025

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

A.               Del trámite judicial[1]

 

1.                 Conflicto de competencia. El 24 de octubre de 2024, el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR), a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Mary Yuliana Pinilla Briñez y Eliana Verónica Lotero Ayala, con fundamento en el pagaré N.º 30381680, por un valor de $18.436.699. El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, mediante Auto del 6 de diciembre de 2024, se declaró incompetente y remitió el proceso a los juzgados administrativos, al considerar que el IDEAR, en tanto entidad pública no financiera, no está vigilado por la Superintendencia Financiera y, conforme al artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la competencia correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

2.                 Posteriormente, el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Arauca, mediante Auto del 31 de marzo de 2025, también rechazó competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Señaló que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA y la jurisprudencia constitucional, en especial los Autos 403 de 2021, 1027 de 2021 y 553 de 2022, la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo es competente cuando el título valor proviene de un contrato estatal o existe duda sobre su origen; en el caso concreto, concluyó que el pagaré no se derivaba de un contrato estatal, sino de una relación autónoma de carácter privado, por lo que la competencia recaía en la jurisdicción ordinaria civil, en aplicación del artículo 15 del Código General del Proceso (CGP).

 

3.                 Decisión de la Corte Constitucional. En el Auto 914 del 25 de junio de 2025, la Corte Constitucional resolvió el conflicto planteado y decidió asignarle la competencia del asunto al Juzgado 006 Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, Arauca. Dicha decisión fue notificada en el Estado No. 112 de 18 de julio de 2025.

 

4.                 Conforme al contenido del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en línea con lo desarrollado por la Corte Constitucional en los autos 1209 de 2024 y 554 de 2023, se reiteró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer de procesos ejecutivos adelantados por entidades públicas cuando no existe certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que hubiese dado origen al título valor utilizado como título ejecutivo por la entidad pública ejecutante que se pretendía ejecutar.

 

5.                 En ese sentido, y para el caso concreto, la Sala advirtió que la pretensión principal del IDEAR consistía en librar mandamiento de pago contra dos particulares con fundamento en un pagaré, pero que no existía certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal subyacente al título valor, ya que en la demanda no se mencionaba ni se allegaba documento alguno que lo acreditara pero que, en todo caso, se constataba que el IDEAR era una entidad pública del orden departamental, clasificada dentro de los INFIS- Institutos de Fomento y Desarrollo Regional-, que no estaba vigilada por la Superintendencia Financiera, razón por la cual no se configuraba la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA.

 

6.                 Igualmente, la Corte sostuvo que no era aplicable la regla fijada en el Auto 1089 de 2022, pues el caso no correspondía a una demanda ejecutiva hipotecaria, al no existir garantía mediante contrato accesorio de hipoteca.

 

B.                De la solicitud de adición al Auto 914 de 2025 (CJU-6556)

 

7.                 El 11 de agosto de 2025, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho una solicitud de adición presentada el 23 de julio de 2025 por la titular del despacho judicial del Juzgado 006 Administrativo de Arauca, Arauca[2]. En su escrito la jueza invocó el artículo 287 del Código General del Proceso (CGP) que regula la figura procesal de la adición de providencias, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. Lo anterior con el fin de solicitar que la Corte realice un pronunciamiento específico sobre una respuesta allegada por la representante legal del IDEAR (archivo 13, índice 13, Samai), frente a un requerimiento realizado por la Jueza 006 Administrativo de Arauca, Arauca, en la que expresamente se manifestó que el pagaré se derivaba de un crédito de vivienda y no de un contrato estatal, prueba que asegura no fue valorada en la providencia pese a encontrarse en el expediente. La solicitante aclaró que no se pretende modificar el sentido de la decisión ya adoptada, sino complementar lo omitido conforme a la figura procesal de adición.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

8.                 De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre jurisdicciones. De igual modo, es competente para conocer las solicitudes de adición que se presenten en contra de los autos en los que resuelve ese tipo de controversias, en concordancia con lo establecido en el artículo 287 del CGP-

 

B.                Procedencia excepcional de las solicitudes de adición de las providencias dictadas por la Corte Constitucional[3]

 

9.                 El artículo 243 de la Constitución Política dispone que las decisiones de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Esto significa que, una vez adoptadas, adquieren carácter definitivo, intangible e inmodificable, sin posibilidad de recurso[4]. La jurisprudencia ha precisado que admitir lo contrario desbordaría las competencias previstas en el artículo 241 superior y atentaría contra el principio de seguridad jurídica[5].

 

10.             No obstante, la propia jurisprudencia ha reconocido que, de manera excepcional, los jueces pueden aclarar, corregir o adicionar sus providencias de acuerdo con las facultades previstas en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. En atención a la solicitud que se examina en este caso, la Sala se referirá específicamente a la figura de la adición.

 

11.             En efecto, el artículo 287 del CGP establece que, cuando una sentencia omite pronunciarse sobre alguno de los extremos de la litis o sobre un punto que debía resolverse conforme a la ley, el juez debe adicionar la providencia mediante una sentencia complementaria, dentro del término de su ejecutoria, ya sea de oficio o a solicitud de parte. En lo que respecta a los autos, la norma precisa que estos solo podrán adicionarse, igualmente, dentro de dicho término y bajo las mismas condiciones.

 

12.             Ahora bien, la Corte Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre la materia, ha exigido la concurrencia de los requisitos formales de procedencia so pena del rechazo de plano de la solicitud.[6] Estos son: legitimación en la causa, presentación oportuna y argumentación suficiente.[7]

 

13.             Sobre la legitimación por activa para solicitar la adición del trámite, esta Corporación ha entendido que las solicitudes deben ser presentadas por una de las autoridades judiciales que haya sido parte en el conflicto entre jurisdicciones[8].

 

14.             El requisito de la presentación oportuna de la solicitud exige que la solicitud de adición sea allegada dentro de los tres (3) días siguientes de la notificación de la decisión adoptada a la autoridad judicial[9]. 

 

15.             Finalmente, el deber de argumentación suficiente conlleva que el solicitante de la adición, en términos generales, demuestre con precisión que la providencia omitió decidir un extremo de la litis u otro punto que, de acuerdo con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, conforme al artículo 287 del CGP; por lo que, argumentos encaminados a controvertir el sentido de la decisión o a reabrir el debate cerrado por la cosa juzgada, no satisfacen este requisito[10]. Asimismo, debe explicarse por qué lo omitido resulta relevante para la parte resolutiva, esto es, que no se trate de asuntos marginales, ajenos al objeto de estudio o sin incidencia en la decisión[11]. 

 

C.               Caso concreto

 

16.             Como se indicó, existen tres supuestos que deben ser verificados ante la presentación de una solicitud de aclaración, de manera previa al estudio de fondo de la pretensión.

 

17.             La legitimación en la causa se satisface, en la medida en que el Juzgado 006 Administrativo de Arauca, Arauca, fue una de las autoridades judiciales que planteó el conflicto de jurisdicciones que posteriormente se resolvió en el Auto 914 de 2025.

 

18.            En lo que respecta al requisito de oportunidad, la solicitud de adición se presentó el 23 de julio de 2025, esto es, dentro término de ejecutoria del Auto 914 de 2025. En efecto, este último fue notificado el 18 de julio de 2025 (Supra FJ 3), de manera que el término de ejecutoria transcurrió los días 21, 22 y 23 de julio del mismo año.

 

19.            Finalmente, respecto al requisito de carga argumentativa, la Corte advierte que no se satisface. Ciertamente, los planteamientos de la solicitud de adición no están dirigidos a que la Corte se pronuncie sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley. Por el contrario, las razones de la solicitud están dirigidas a controvertir la decisión y no a adicionar ningún asunto que la Corte debió resolver y omitió hacerlo, en el marco de la competencia establecida en el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política.

 

20.             Al respecto, se resalta que la función constitucional de la Corte en este asunto se agotó al resolver el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por dos autoridades judiciales (las partes de la litis) y al asignar la competencia a una de ellas (el objeto del pronunciamiento). En ese sentido, la solicitud de valorar una prueba que, según la Jueza 006 Administrativo de Arauca, Arauca, demuestra que el pagaré provenía de un crédito de vivienda y no de un contrato estatal, no busca que la Corte adicione su decisión por omitir una cuestión sobre la que debió pronunciarse. Por el contrario, pretende reabrir la discusión pues la solicitante insiste en que el documento al que hace referencia demostraría la inexistencia del contrato estatal y, con ello, la falta de competencia del Juzgado 006 Administrativo de Arauca. Tal pretensión desborda el alcance de la adición de providencias prevista en el artículo 287 del CGP.

 

21.             En consecuencia, esta Corporación precisa que la decisión adoptada en el Auto 914 de 2025 se sustentó en los documentos efectivamente allegados al expediente del conflicto entre jurisdicciones, dentro de los cuales no se encontraba la respuesta del IDEAR a la que hace referencia la titular del despacho solicitante. Y, en consecuencia, fue a partir de la información obrante en el expediente que se atribuyó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden, la Corte Constitucional, mediante el auto en mención, resolvió de manera expresa el asunto litigioso y no dejó de pronunciarse sobre ningún aspecto que, por mandato legal, exigiera decisión específica, incluidas las pruebas que conformaban el expediente.

 

22.             Así las cosas, al no superar uno de los requisitos de procedencia para la adición de una providencia, en los términos y finalidades del artículo 287 del CGP, la Sala Plena de la Corte Constitucional deberá rechazar la solicitud elevada por la titular del Juzgado 006 Administrativo de Arauca, Arauca.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de adición presentada por la titular del Juzgado 006 Administrativo de Arauca, Arauca, al Auto 914 de 2025, por incumplir con el requisito de carga argumentativa.

 

SEGUNDO. COMUNICAR esta providencia a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional e informar al peticionario que contra la misma no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] La descripción de los antecedentes que conforman esta jurisprudencia es tomada de lo registrado y resuelto por la Corte Constitucional en el Auto 914 de 2025.

[2] Por medio de correo electrónico dirigido a esta Corporación, la Jueza del Juzgado 006 Administrativo del Circuito Judicial de Arauca radicó la solicitud para adición en el marco del trámite adelantado por la Corte Constitucional en el expediente CJU-6556.

[3] La presente fundamentación tiene como línea argumentativa la desarrollada por la Corte Constitucional en el Auto 544 de 2024.

[4] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001, y Autos 245 de 2012, 042, 229 de 2014, 244 de 2016 y 544 de 2024.

[5] Corte Constitucional, Autos 190 de 2015, 148 de 2018, 635 de 2021, 986 de 2022 y 544 de 2024.

[6] Sobre la concurrencia de los requisitos formales, ver: Corte Constitucional, Autos 097 de 2013 y 011 de 2011.

[7] Cfr., Corte Constitucional, Auto 188 de 2014 y 272 de 2020.

[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1223 y 1901 de 2024.

[9] Corte Constitucional, Autos 187 de 2018, 635 de 2021, 986 de 2022 y 544 de 2024. 

[10]  Corte Constitucional, Auto 2229 de 2023.

[11] Corte Constitucional, Auto 935 de 2025.