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A. 2044/23
Auto29 de agosto de 2023

Sentencia A. 2044/23

Corte Constitucional·29 de agosto de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2044-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2044/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2044 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3904

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva.

 

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Fiduciaria La Previsora (en adelante, FIDUPREVISORA), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), presentó una “SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL” ante el Tribunal Administrativo del Huila y en contra de la señora Luz Marina Suaza Losada.

 

2. La parte demandante pretende “1. Que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho. 2. Que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago. 3. Que se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso.

 

3. El apoderado judicial de la parte demandante informó que el Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de primera instancia absolvió a su representada de todas y cada una de las pretensiones procesales y condenó en costas a Luz Marina Suaza Losada. Señaló que dicha providencia y el auto de aprobación de la liquidación de costas se encuentran en firme. Sin embargo, la señora Suaza Losada no ha dado cumplimiento a la providencia judicial, comoquiera que no ha pagado las costas procesales.  

 

4. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante Auto del 30 de agosto de 2022 declaró la falta de jurisdicción para asumir el conocimiento del presente asunto[1]. Adujo que una lectura armónica de los artículos 104-6 y 297-1 del CPACA permite concluir que la jurisdicción contencioso administrativa no conoce de los procesos ejecutivos promovidos contra particulares con fundamento en providencias de condena proferidas por esta especialidad, pues esa vía procesal se encuentra reservada, entre otros casos, para las providencias condenatorias que recaigan sobre entidades públicas.

 

La ejecución por las costas impuestas por esta Corporación en contra de la señora Luz Marina Suaza Losada en el marco de un proceso contencioso, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en virtud de la competencia residual prevista en el artículo 15 del CGP, por lo que se remitirá la solicitud a la Oficina Judicial para que sea sometida a reparto entre los Juzgados Civiles Municipales de Neiva.

 

5. Repartido nuevamente el asunto le correspondió conocerlo al Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva que, mediante Auto del 22 de septiembre de 2022, rechazó la demanda[2]. Señaló, por un lado, que el numeral 1 del artículo 17 del Código General del Proceso consagra que los jueces civiles municipales conocerán en única instancia de los procesos contenciosos de mínima cuantía, con la excepción según su parágrafo, que, si en el lugar existe juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple, corresponderán a estos los asuntos consagrados en los numerales 1, 2 y 3 del mismo artículo y, por otro, que el artículo 25 inciso 2 dispone que los procesos son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales. Asimismo, manifestó que el Acuerdo 11212 de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura transformó transitoriamente algunos juzgados civiles municipales en juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple en las ciudad de Neiva, entre otras.

 

Por lo anterior, remitió el expediente a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple (reparto).

 

6. Reasignado el proceso le correspondió al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva que, mediante Auto del 8 de marzo de 2023 no asumió el conocimiento del mismo, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[3]. Destacó que conforme lo dispuesto en los artículos 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 306 del Código General del Proceso le corresponde al tribunal remitente conocer el asunto. Asimismo, destacó que la Corte Constitucional mediante Auto del 008 de 2022 se pronunció en el mismo sentido.

 

7. El 23 de marzo de 2023, mediante correo electrónico, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[4]. Finalmente, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de agosto 2023.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

9. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

 

10. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[7], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[8] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

11. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Tribunal Administrativo del Huila) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio se enmarca en la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG, en contra de la señora Luz Marina Suaza Losada -presupuesto objetivo- y; (iii) el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 6 supra) -presupuesto normativo-.

 

Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 2022[9]

 

12. En el Auto 008 de 2022[10], la Corte fijó la regla según la cual “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

13. A dicha conclusión llegó esta corporación luego de examinar un caso en el que se pretendía la ejecución de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a una entidad de derecho privado. Así pues, la Sala consideró que, en virtud de los artículos 298 y 306 del CPACA, si se pretende la ejecución de una condena impuesta por la jurisdicción contenciosa, mediante una demanda ejecutiva promovida dentro del mismo proceso de conocimiento que originó la condena, el asunto deberá ser conocido por el juez que ordenó el objeto que se pretende ejecutar, con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado[11].

 

Caso concreto

 

14. Teniendo en cuenta que la FIDUPREVISORA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG presentó “SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL” en contra de la señora Luz Marina Suaza Losada por el valor de las costas procesales aprobadas por el Tribunal Administrativo del Huila en el marco de un proceso contencioso administrativo, el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, bajo los términos de la regla de decisión citada previamente, adoptada por la Sala Plena, la solicitud presentada por la parte demandante tiene su origen en la condena en costas impuesta a una particular en el marco de un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual se presentó ante la misma autoridad judicial que emitió la condena y en el marco del mismo proceso judicial.

 

15. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Tribunal Administrativo del Huila es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG en contra de la señora Luz Marina Suaza Losada.

 

16. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU 3904 al Tribunal Administrativo del Huila, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y a los sujetos procesales interesados en el trámite. 

 

17. Regla de decisión: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, en el sentido de DECLARAR que le corresponde Tribunal Administrativo del Huila conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la Fiduciaria La Previsora, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora Luz Marina Suaza Losada.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3904 al Tribunal Administrativo del Huila para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 3904. Carpeta 4100141890042022008200. Archivo denominado “007AutodeclarafaltajurisdiccionTribunalAdministrativo.pdf.”

[2] Expediente digital CJU 3904. Carpeta 4100141890042022008200. Archivo denominado “0003Autorechazademandaporcompetencia-cuantíaJ3CM.pdf”.

[3] Expediente digital CJU 3904. Carpeta 4100141890042022008200. Archivo denominado “0010Auto declaraincompetenciayproponeconflicto.pdf”.

[4] Expediente digital CJU 3904. Carpeta CJU3904 CC. Archivo denominado “02CJU-3904 Correo Remisorio.pdf”.

[5] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[9] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[10] Ibid.

[11] Auto 008 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.