ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOAL AUTO 204/21Referencia: Expediente T-7.745.031Acción de tutela presentada por Lucy Caicedo Chala contra el Hospital Comunal las Malvinas E.S.E.Asunto: Solicitudes de nulidad y aclaración de la Sentencia T-388 de 2020, presentadas por Saúl Moreno García, en calidad de Gerente del Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E.Magistrado sustanciador: DIANA FAJARDO RIVERACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 29 de abril de 2021.En el Auto 204 de 2021, la Sala Plena resolvió las solicitudes de aclaración y de nulidad presentadas contra la Sentencia T-388 de 2020, en la que la Sala Segunda de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Lucy Caicedo Chala contra el Hospital Comunal las Malvinas E.S.E.En la solicitud de tutela, se expuso que la accionante desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería en la entidad demandada durante un poco más de seis años, al cual estuvo vinculada mediante la celebración continua de veinte contratos de prestación de servicios. No obstante, el Hospital decidió no renovar la orden de servicios que vinculaba a la peticionaria, sin tener en cuenta las circunstancias económicas y de salud en las que ella se encontraba. Más aún, la actora consideró que la institución ignoró la verdadera naturaleza de la relación laboral que existía entre las partes. Por ende, solicitó el amparo de sus derechos al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.En la Sentencia T-388 de 2020, la Sala Segunda de Revisión encontró: (i) demostrada la existencia de un contrato realidad entre las partes, y (ii) que la solicitante era beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada, por ser madre cabeza de familia de tres hijos que dependían económicamente de ella. En consecuencia, la Corte Constitucional amparó los derechos de la tutelante y ordenó al hospital demandado lo siguiente:“
SEGUNDO. ORDENAR que el Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E., en el término de 8 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia: (i) reintegre a la señora Lucy Caycedo Chala al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones; y (ii) le pague a la accionante los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el momento de su reintegro.”Dentro del término de ejecutoria del fallo, el apoderado de la parte accionada pidió que: (i) se declarara la nulidad de la Sentencia T-388 de 2020 o, de forma subsidiaria, (ii) se concediera la aclaración del numeral segundo de su parte resolutiva, en el que se ordenó el reintegro de la actora y el pago de salarios. En relación con la solicitud de aclaración, que es relevante exponer mi opinión al respecto, el peticionario le solicitó a la Corte precisar si mantenía lo decidido en el numeral segundo de la parte resolutiva, al considerar que la orden resultaba jurídicamente imposible de cumplir. Lo anterior, por cuanto: (i) no existía cargo al que se pudiese reintegrar a la accionante, ya que ella “no se encontraba en cargo alguno”, y (ii) no se podían pagar los salarios dejados de percibir, pues ella no devengaba salario. En cualquier caso, indicó que el cumplimiento de lo ordenado requeriría crear un cargo de planta nuevo, lo cual no fue ordenado por la Corte en la sentencia inicial y, además, había otras personas amparadas por jueces de tutela para ser reintegradas en provisionalidad, que estaban a la espera de una vacante en la entidad. En el Auto 204 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación decidió: (i) negar la nulidad y (ii) acceder a la aclaración del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada. En relación con los motivos que fundamentaron la aclaración del fallo recurrido, la providencia determinó que la parte resolutiva de la Sentencia T-388 de 2020 ofrecía verdaderos motivos de duda sobre la forma en que se debía cumplir la orden. Lo anterior, por cuanto daba a entender que la demandante estaba vinculada a un “cargo” de planta, devengaba un “salario” y podía realizarse su “reintegro”. En ese sentido, la Sala Plena consideró que dichas expresiones no otorgaban claridad acerca de cuál era la vinculación laboral que dispuso la Corte Constitucional como remedio judicial ante la vulneración de derechos evidenciada en el fallo pues, en efecto, era cierto que la actora oficialmente no formaba parte de la planta de personal del Hospital demandado. Ahora, para establecer en qué sentido se concedería la aclaración, se concluyó que, en casos similares, el remedio constitucional adoptado por la Corte no se limitaba a una compensación económica, sino que también reivindicaba el derecho al trabajo y a no ser desvinculado sin justa causa. En efecto, en todos los casos estudiados, la Sala Plena evidenció que este Tribunal había ordenado el reintegro o designación del demandante en un cargo de la planta de personal de la entidad, aunque en algunas providencias se incluyeron órdenes adicionales, en caso de que no fuese posible vincular al trabajador en los términos deseados. Con base en lo anterior, la Corte Constitucional concedió la aclaración del numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-388 de 2020, en el siguiente entendido: “Segundo.- ACLARAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-388 de 2020, de conformidad con lo señalado en la presente providencia, en el entendido de que: (i) el reintegro se refiere a la designación de la accionante dentro de un empleo vacante en la planta de personal con funciones afines a las que desempeñaba mediante los contratos de prestación de servicios; (ii) esta designación deberá realizarse atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad hospitalaria. Si ésta permite la vinculación a través de un contrato laboral, se realizará a través de dicha figura; de lo contrario, deberá vincularse en un cargo de carrera en provisionalidad; (iii) en ningún caso esta orden significa la vinculación directa en un cargo en carrera, toda vez que la accionante no ha participado en concurso alguno para acceder al mismo; (iv) el salario y sus correspondientes prestaciones, se deberán reconocer en un valor equivalente al salario que recibe un trabajador de planta que se encuentre en un cargo similar al que desempeñaba la accionante como auxiliar de enfermería del Hospital Malvinas, sin que esto genere el doble pago por un mismo concepto.”A pesar de que comparto la decisión proferida en el Auto 204 de 2021, que (i) negó la solicitud de nulidad y (ii) concedió la aclaración de la sentencia por las imprecisiones que contiene el ordinal segundo de la parte resolutiva, debo puntualizar mi posición respecto a dos aspectos específicos sobre la forma en la que se aclaró el fallo.A mi juicio, tanto la providencia que falló el caso, como el auto de aclaración, dejaron a la accionante en estado de desprotección respecto de sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto el auto condicionó el reintegro laboral de la peticionaria a la creación futura de un cargo en la planta de personal de la institución demandada, lo cual ignora que la creación de cargos de la administración es un asunto técnico y cuyo proceso puede ser prolongado. En efecto, durante el trámite de revisión y de la nulidad, la entidad reiteró que, actualmente, no hay cargos vacantes en su planta de personal a los que pudiese vincular a la actora. De acuerdo con lo anterior, para cumplir la orden que profirió la Corte Constitucional, era necesario que la institución demandada realizara las gestiones para la creación de nuevos cargos o que se presentara una vacante en los cargos ya existentes, lo cual puede tomar un tiempo considerable. De hecho, en el fundamento jurídico 65 del auto objeto de esta aclaración, la Sala evidenció que existe una problemática generalizada en la contratación de personal en el Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E. Al respecto, resaltó que la entidad accionada, al responder el escrito de tutela, declaró que “entre esta institución y el ministerio del trabajo (sic) se encuentra en trámite un proceso de formalización laboral el cual fue remitido a título de proyecto a dicho ministerio”.De acuerdo con lo anterior, es evidente que, en este caso, el reintegro inmediato de la solicitante está condicionado a la creación de un cargo en la planta de personal de la entidad o a que se presente una vacante en la misma. Sin embargo, es probable que la espera de esa vacante, como se vio en líneas anteriores, pueda prolongarse en el tiempo, debido a los problemas de contratación de personal que tiene actualmente el Hospital demandado, y que lo han llevado a realizar un proceso de formalización laboral con el Ministerio del Trabajo. Bajo ese entendido, considero que la sentencia debió prever, desde el principio, una fórmula transitoria que permitiera la vinculación de la demandante a la institución a través de un contrato de prestación de servicios, mientras que era posible vincularla en un cargo de la planta de personal.Esta adecuación al ordinal segundo de la parte resolutiva hubiese permitido que la accionante continuara prestando sus servicios en el Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E. y de esa manera pueda recibir los ingresos por concepto de honorarios que requiere para vivir en condiciones dignas, durante el periodo en el que se generara una plaza vacante en esa entidad. De lo contrario, la institución de salud estaba ante la imposibilidad de contratar a la actora de inmediato pues, antes de poder vincularla a un cargo de la planta de personal, debía surtirse el trámite para aprobar y crear las plazas nuevas requeridas o debía haber un puesto vacante en los cargos ya existentes.Esta situación no es ajena al conocimiento de la Corte pues, en el mismo Auto 204 de 2021, se indicó que algunas de las sentencias citadas como precedente habían incluido “órdenes adicionales, cuando no es posible vincular al trabajador en los términos deseados”, esto es, que algunos de los fallos estudiados habían adoptado fórmulas transitorias para proteger los derechos de los accionantes mientras se generaban las vacantes en la planta de la entidad demandada. En efecto, en la Sentencia T-392 de 2017, la Sala Sexta de Revisión adoptó una medida de protección temporal para salvaguardar los derechos de la entonces demandante, al definir que, mientras la entidad podía ubicarla en un empleo vacante de la planta de personal, ella debía permanecer vinculada a través de un contrato de prestación de servicios. Esto se debe a que, como lo señaló este Tribunal en el fallo citado, existen ciertos requisitos que se deben cumplir para poder vincular a una persona como empleado en un cargo de una entidad pública. Precisamente, la Corte fue insistente en aclarar que “ninguna persona puede ser empleado público sin que medien las siguientes condiciones: el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal”. (Negrillas fuera del texto original) En consecuencia, considero que no era posible requerir a la entidad para que, de forma inmediata, vinculara a la peticionaria en provisionalidad a un cargo de carrera que no estaba vacante o que aún no había sido creado en la planta de personal de la entidad. En mi criterio, el sentido en el que se aclaró el ordinal segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-388 de 2020 mantuvo la desprotección de los derechos laborales de la accionante, pues el hospital no la puede contratar hasta tanto se genere una plaza vacante en la entidad. Por ende, reitero que era necesario que la orden incluyera una fórmula de protección transitoria en la que se indicara que, mientras se creaba el cargo o se presentaba una vacante en la planta de personal del Hospital, éste debía prorrogar el contrato de prestación de servicios celebrado con la demandante.De esta manera, expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto en el Auto 204 de 2021, en relación con el sentido en el que se aclaró el ordinal segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-388 de 2020. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- El texto íntegro de la Sentencia T-388 de 2020 se encuentra disponible en el siguiente vínculo: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2020/T-388-20.htm M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia T-388 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. Solicitud de nulidad, pág.
2. Solicitud de nulidad, pág.
3. Ibídem. Acuerdo 02 de 2015. Intervención del Hospital Malvinas del 12 de marzo de 2021, pág.
1. Intervención de la señora Lucy Caycedo, pág.
2. Se trata de las señoras Blanca Rubiela Forero Burbano, Yulieth Sanabria Correa y Maricel Romero. En la intervención de la señora Lucy Caycedo, se adjunta copia simple de los fallos de tutela proferidos en los dos primeros casos, y un oficio que resume la decisión en el caso de Maricel Romero. Intervención de la señora Lucy Caycedo, pág.
2. Intervención de la señora Lucy Caycedo, pág.
5. Acuerdo 02 de 2015, artículo
106. Acuerdo 02 de 2015, artículo 107: “Sobre las aclaraciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General.” Ver, por ejemplo, recientemente lo ocurrido con la Sentencia T-101 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), frente a la cual Colpensiones solicitó la nulidad y la aclaración. Al respecto, el Auto 482A de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), explicó que la Sala Séptima de Revisión se concentra únicamente en estudiar la solicitud de aclaración, dejando en la Sala Plena el análisis posterior del incidente de nulidad. Algo similar ocurrió con la Sentencia T-614 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos), la cual fue objeto de múltiples solicitudes de aclaración, adición y nulidad. Mediante Auto 370 de 2020 (M.P. Alberto Rojas Ríos), la Sala Novena resolvió la solicitud de aclaración, mientras que el incidente de nulidad propuesto fue analizado por la Sala Plena mediante Auto 338 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver, entre otros, Autos 039 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 546 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 194 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 193 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 387A de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y 377 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Auto 194 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Decreto-Ley 2591 de 1991, artículo
1. Decreto-Ley 2591 de 1991, artículo
3. Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En este caso, el juez de instancia consideró que no se había acreditado la legitimación por activa. Por lo tanto, no era posible proferir un fallo de fondo y tampoco era necesario enviar el fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Auto 058 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta oportunidad, el juez de tutela, de forma apresurada, concluyó desde el auto inadmisorio que la entidad accionada no había vulnerado ningún derecho. En el desarrollo de estas consideraciones, se seguirá de cerca lo sostenido por la Corte Constitucional en los autos 428 de 2019, 499 de 2019 y 459 de 2020, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. Ver, entre otros, los siguientes autos: 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 063 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 068 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 050 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 118 de 2017 y 428 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. En virtud del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.” Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores. Ver, entre otros, los autos: 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 087 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 189 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 009 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; 045 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 234 de 2012. M.P Luis Ernesto Vargas Silva; 273 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 396 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez; 319 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 053 de 2016. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; 089 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. Sentencia T-396 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos. Por ejemplo, en el Auto 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y 217 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; más recientemente, en los autos 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. Conforme al inciso 1 del artículo 243 de la Carta Política, “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Ver, entre otros, el Auto 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el Auto 245 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio se afirmó: “De lo expuesto se puede extraer que: (i) contra las decisiones proferidas por cualquiera de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; (ii) el incidente de nulidad es procedente de manera excepcional, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso; (iii) el que invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe cumplir con una exigente carga argumentativa; (iv) la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no conlleva la existencia de un recurso contra los fallos dictados por las Salas de Revisión; (v) no puede la Sala Plena, en estos casos, actuar como un juez de segunda instancia; y (vi) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jurídico ya finalizado.” En el mismo sentido, ver el Auto 043A de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Igualmente, ver, entre otros, los autos: 127A de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 196 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 155 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 271 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 654 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 698 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. Este límite ha sido considerado por esta Corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 referente al lapso con el cual se cuenta para impugnar el fallo proferido por un juez de tutela, plazo que transcurre a partir de la notificación de la respectiva decisión. Al respecto, ver, entre otros, los autos 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 256 de 2009, 280 de 2010 y 155 de 2013 con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 217 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; 024 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 056 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y 547 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo. Autos 018A de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver entre otros los autos: 063 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 049 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 181 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y 009 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Se reiteran las consideraciones que trae el Auto 260 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. La posición sobre la posibilidad de que la Corte Constitucional aclare sus decisiones fue expuesta tempranamente por esta Corporación con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad que se presentó contra el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991, que preveía la posibilidad de solicitar la aclaración frente a sentencias de constitucionalidad. En dicha ocasión, se afirmó que tal regla era contraria el principio de cosa juzgada y, por lo tanto, la seguridad jurídica, por lo cual se declaró su inconstitucionalidad. Al respecto ver, entre otros, los autos A.140 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido; A.586 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo, y A.193 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Auto A.075 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, citado posteriormente en varias ocasiones, entre otras, en los autos A.778 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y A.159 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ver, entre otros, autos A.004 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; A.244 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A.015 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A.147 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos; A.055 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; A.113 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y A.292 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Solicitud de nulidad, pág.
3. Intervención del Hospital Malvinas del 12 de marzo de 2021, pág.
1. Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia (Caquetá). Auto del 23 de julio de 2019. Constancia de comunicación, mediante Oficio. Cuaderno de instancia, folio
168. Contestación del Hospital Malvinas a la acción de tutela. Cuaderno de instancia, folios 171-183. Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia (Caquetá), sentencia de instancia del 05 de agosto de 2019, folio
186. Según constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional, que obra en el folio 189 del cuaderno de revisión. Sentencia T-388 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, párrafo 24. “Tratándose de la Revisión eventual ante la Corte, la jurisprudencia constitucional ha señalado, a la luz de los artículos 16 y 36 del Decreto 2591 de 1991, que las sentencias de revisión proferidas por las Salas de esta Corporación, serán las únicas actuaciones judiciales que se notificarán personalmente a través del a quo, a quien le corresponde llevarla a cabo. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha interpretado que las notificaciones de los autos que se profieran dentro del trámite de la eventual revisión, se hará por estado.” Auto 070 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver Reglamento Interno de la Corte Constitucional, artículo 55 y los perfiles oficiales de la Corte Constitucional en Youtube y Facebook, entre otros Decreto Ley 2591 de 1991, artículo
31. Este caso no es la excepción. El fallo del Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia (Caquetá) señala en su parte resolutiva lo siguiente: “Quinto. De no ser impugnada en tiempo, remítase el cuaderno original a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” Cuaderno de instancia, folio
188. Auto 070 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La señora Lucy Caycedo allegó en su momento un escrito para que el expediente fuese estudiado por esta Corporación (ver Auto de la Sala de Selección 12, del 16 de diciembre de 2019). Sin embargo, en este primer momento la solicitud de selección no prosperó. Fue luego, a raíz de la insistencia del Procurador General de la Nacional, que este expediente se escogió por la Sala de Selección 02, del 14 de febrero de 2020. Estas reflexiones se apoyan en lo expuesto por la Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. “la eventual revisión de los fallos en materia de tutela a cargo de la Corte no puede considerarse como una instancia en el trámite de las mencionadas acciones constitucionales, pues su finalidad es la unificación de los criterios de interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales, la elaboración de la doctrina constitucional y la definición de las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos…” Sentencia SU-116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes. Ver también Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo. Constitución Política, artículo 241, núm.
9. Sentencia C-018 de 1993. M.P. Alejandro Martínez y Auto 034 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández. Ibíd. Ver también Sentencia C-987 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. Sentencia C-018 de 1993. M.P. Alejandro Martínez. Auto 034 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández. Esto se refleja, por ejemplo, en el criterio de selección subjetivo que aboga por la escogencia de casos que implican la “urgencia de proteger un derecho fundamental”. Acuerdo 02 de 2015. Art.
52. Sentencia C-018 de 1993. M.P. Alejandro Martínez. Esta Corporación ha hecho énfasis en el rol activo que debe asumir el juez constitucional, “no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación” (Sentencia C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil). En la misma dirección ha recordado a todos los jueces constitucionales que “El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra.” Sentencia T-463 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández. Las reglas sobre conformación del contradictorio en sede de revisión pueden consultarse en la Sentencia SU-116 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Acuerdo 02 de 2015, artículo
64. Decreto Ley 2591 de 1991, artículo
3. De lo anterior también se colige la necesidad de evitar, legal y jurisprudencialmente, “la incorporación de reglas, en el proceso de amparo, que hagan menos accesibles sus posibilidades para las personas sin mayores conocimientos jurídicos.” Sentencia C-284 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. En últimas, la acción de tutela ha de ser entendida como un instrumento eficaz de protección de los derechos, al alcance de todos, especialmente los más vulnerables (Auto 208 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera). Auto 105 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver más recientemente, Auto 086 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia T-388 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. Cita original con pies de página. Intervención de la señora Lucy Caycedo, pág.
2. Sentencia T-388 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. Solicitud de nulidad, pág.
4. Auto 263 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), en el marco de una solicitud de aclaración frente a la Sentencia T-723 de 2016. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. Aunque esta sentencia fue luego anulada mediante Auto 478 de 2017, la nulidad se debió a no haberse vinculado uno de los terceros con interés en el caso. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P (e). Aquiles Arrieta Gómez. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Solicitud de nulidad, pág.
4. Es el juez de primera instancia quien tiene la competencia principal para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela que profiere la Corte Constitucional. Decreto 2591 de 1991, Art.
36. Ver también, Auto 163 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia T-388 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo
24. Auto 086 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sobre este tema pueden consultarse la Sentencia T-226 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y el Auto 387 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos). “ARTICULO
98. REGIMEN JURIDICO. Las Empresas Sociales del Estado se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas de este Estatuto.” M.P. Diana Fajardo Rivera. Con