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A. 2039/23
Auto29 de agosto de 2023

Sentencia A. 2039/23

Corte Constitucional·29 de agosto de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2039-23


CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2039 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3855

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Laboral del Circuito, Veinticuatro Civil del Circuito en Oralidad y Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito, Sección Tercera, todos de Bogotá.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:                                       

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Aliansalud E.P.S S.A, en adelante “Aliansalud” presentó demanda laboral contra el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero asumidas por la demandante, las cuales están relacionadas con prestaciones de servicios de salud que no se encontraban cubiertas en el Plan Obligatorio de Salud (Actualmente plan de beneficios en salud), o no financiadas en las Unidades de Pago por Capitación - UPC, que además fueron reclamados a la entidad demandada mediante procedimiento administrativo especial de recobro y que fueron negadas, al ser glosadas total o parcialmente.[1]

 

2.                 La demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 4 de septiembre de 2015 dispuso la remisión del proceso a la Dirección Seccional de Administración Judicial para que fuera repartido a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.

 

3.                 Posteriormente, le correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito en Oralidad de Bogotá el cual, el 22 de julio de 2016 resolvió inadmitir la demanda y declarar su falta de competencia para conocer el asunto, pues a su juicio, ésta radicaba en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por tratarse de una glosa de carácter administrativo.[2] En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

 

4.                 El 25 de mayo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió devolver el expediente al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito en Oralidad de Bogotá por no remitir previamente las diligencias a los Juzgados Administrativos para su pronunciamiento en lo concerniente a la aceptación o rechazo de competencia, lo que daría lugar al conflicto de jurisdicciones.[3]

 

5.                 El 8 de junio de 2017 el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito en Oralidad de Bogotá ordenó remitir el asunto a los Juzgados Administrativos, y el 5 de julio de 2017 fue repartido al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.[4]

 

6.                 El 13 de octubre de 2017 el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera resolvió declarar su falta de jurisdicción, fundamentando su decisión en que, el Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 11 de agosto de 2014, determinó que el conocimiento de las que versen sobre el sistema de seguridad social integral recaía en la jurisdicción ordinaria. Manifestó que teniendo cuenta que el asunto se origina por el no pago de servicios, insumos y procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el litigio debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.[5] En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

7.                 El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 23 de agosto de 2018, con ocasión del conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito en Oralidad de Bogotá y la jurisdicción administrativa conformada por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera resolvió dirimirlo en el sentido de declarar que le correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer del asunto, ordenando su remisión al  Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá.[6]

 

8.                 El 22 de julio de 2019 el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda[7] y el 8 de junio de 2022 mediante auto, declaró su falta de jurisdicción para continuar conociendo del asunto. Fundamentó su decisión en el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional según el cual “[e]l conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.  Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4o del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.[8] En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos (reparto).

 

9.                 El 18 de julio de 2022 el expediente fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera, y el 14 de febrero de 2023 dicho juzgado resolvió declarar su falta de jurisdicción en razón a que “la decisión que adoptó el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá́ D.C, de remitir el asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá́ por falta de jurisdicción y competencia, desconoce la determinación de su superior funcional, esto es, del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien declaró que el asunto era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. Por tanto, según lo previsto en el artículo 139 del CGP, el asunto no podía ser remitido nuevamente por parte del Juzgado de conocimiento alegando la falta de jurisdicción”.[9] En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

10.            El 25 de julio de 2023, el expediente fue repartido para estudio al despacho del magistrado sustanciador, y fue recibido el 28 de julio del mismo año.[10]

II.      CONSIDERACIONES

 

11.            De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de diferentes jurisdicciones.

 

12.            Con fundamento en lo referido en los antecedentes de esta providencia, la Sala advierte que en el presente asunto no existe ningún conflicto de competencia por resolver. En efecto, el conflicto ya fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 23 de agosto de 2018. Razón por la cual, no es posible hacer un análisis de fondo, sino que corresponde estarse a lo resuelto por dicha autoridad, toda vez que la decisión hizo tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, está prohibido revocar o reformar el fallo que puso fin a la controversia. 

 

13.            Debe precisarse que la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones correspondía al Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria.[11] Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, dicha competencia fue asignada a la Corte Constitucional. Sobre ello, esta Corte determinó que asumiría esta nueva competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones.”[12] Esto último ocurrió, cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial inició sus funciones el 13 de enero de 2021. A partir de ese momento, esta Corporación asumió la competencia de dirimir las controversias entre distintas jurisdicciones.

 

14.            Las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo.[13] La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento.[14]        

 

15.             Por otra parte, la cosa juzgada es una institución según la cual los asuntos en que exista previamente un pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad competente no pueden volver a ser ventilados en sede jurisdiccional.[15] La improcedencia de los recursos o modificaciones, una vez en firme la providencia, responde a la necesidad de protección de la confianza legítima y estabilidad de las decisiones. Así, la cosa juzgada “se trata de un atributo que “caracteriza un determinado conjunto de hechos o de normas que han sido objeto de un juicio por parte de un tribunal con competencia para ello y en aplicación de las normas procedimentales y sustantivas pertinentes.” [16] (subraya por fuera de texto original)

 

16.            En ese sentido, el Auto proferido el 23 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura puso fin al conflicto suscitado en el caso en cuestión e hizo tránsito cosa juzgada, lo que impide volver sobre lo que ya fue decidido. 

 

Caso concreto

 

17.            En el presente caso, la Sala constata que existe una providencia dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria del 23 de agosto de 2018 que dirime el conflicto de competencia entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones.

  

18.            Al realizar el análisis de tal providencia, la Sala encuentra que debe estarse a lo resuelto en la providencia del 23 de agosto de 2018, por las siguientes razones: (i) en esta providencia se resuelve el conflicto negativo de competencia planteado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito en Oralidad de Bogotá y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera; y (ii) de manera coherente con lo planteado, se estableció que la competencia para conocer del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, concretamente al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se dispone remitir el expediente. 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. -   ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en Auto del 23 de agosto de 2018, en la cual se decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y, específicamente, al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá

 

SEGUNDO. -  Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3855 al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el auto del Consejo Superior de la Judicatura para que proceda con lo de su competencia, y comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera y a los interesados.

 

TERCERO. -   Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 3855. Archivo 06DeclaraFaltaJurisdicción.pdf.

[2] Expediente digital CJU 3855. Archivo 2015-00765-00.pdf . Pág. 103-104.

[3] Expediente digital CJU 3855. Archivo 06DeclaraFaltaJurisdicción.pdf.

[4] Ibidem.

[5] Expediente digital CJU 3855. Archivo 2015-00765-00.pdf . Pág. 116-120.

[6] Expediente digital CJU 3855. Archivo 06DeclaraFaltaJurisdicción.pdf.

[7] Ibidem.

[8] Expediente digital CJU 3855. Archivo  23. 2015-00765 REMITE COMPETENCIA AP.pdf.

[9] Expediente digital CJU 3855. Archivo 06DeclaraFaltaJurisdicción.pdf.

[10] Expediente digital CJU 3855. Archivo  03CJU-3855 Constancia de Reparto.pdf .

[11] La Constitución tenía previsto en su artículo 256 “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…).

6. Dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Corte Constitucional. Auto 278 de 2015.

[13] Artículo 285 del Código General del Proceso “(l)a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)”.

[14]Artículo 302 del Código General del Proceso “(l)as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”

[15]Artículo 303 del Código General del Proceso “(l)a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”.

[16] Corte Constitucional. Sentencias C-007 de 2016 y C-462 de 2013.