TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2038/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2038 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3851.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD, presentó demanda de restitución de bien inmueble con medida cautelar contra la Sociedad Proyectos y Consultorías RC S.A.S. en los términos consagrados en los artículos 384 y 385 del CGP, con el fin de que por mandato judicial se ordene la restitución del bien de uso público ubicado en la Unidad Deportiva el Salitre Sector La Bolera; predio donde funciona el parqueadero de la unidad deportiva administrado por la demandada[1].
2. Argumentó que, en el mes de abril del 2019, la Sociedad Proyectos y Consultorías RC S.A.S., solicitó un permiso de aprovechamiento económico para operar y mantener el parqueadero de la Unidad Deportiva el Salitre, Sector la Bolera, con 152 cupos para vehículos. Dicha solicitud fue aceptada por el IDRD bajo el Acto Administrativo 20196200066201, con una vigencia de 12 meses, los cuales empezarían a contar a partir del 15 de mayo de 2019 al 14 de mayo de 2020, por un valor total de $51.937.286.
3. Explicó que debido a la emergencia derivada del COVID-19, el IDRD suspendió los términos del permiso durante 7 meses y 1 día, lo que llevó a que este feneciera finalmente el 14 de diciembre de 2020. Alcanzada dicha fecha, solicitó la restitución del bien inmueble el 30 de junio de 2021, estableciendo como fecha límite el 15 de agosto de 2021, pero la demandada se opuso al proceso de entrega alegando un beneficio económico o lucro que nos propusimos acometer y aplicando prórrogas automáticas del permiso, lo que llevó a que se convirtieran en ocupantes ilegales.
4. Finalmente, indicó que a la fecha de presentación de la demanda, aún no se había restituido el bien público y persistía la perturbación de la tenencia del IDRD como administrador de los escenarios deportivos y recreativos del Distrito Capital.
5. El asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que mediante decisión del 17 de marzo de 2022, declaró la falta de competencia en atención a la cuantía[2] y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
6. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, que mediante Auto del 30 de junio de 2022, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó su remisión a los juzgados civiles. Argumentó que, la fuente de la obligación en el caso objeto de estudio es un acto administrativo emitido por el IDRD que concedió un permiso provisional para el aprovechamiento económico de un parqueadero ubicado en la Unidad Deportiva El Salitre y no un contrato estatal.
7. Refirió que el contrato de arrendamiento no puede ser utilizado para entregar bienes de uso público para su aprovechamiento, quedando abierta la posibilidad a que se utilicen otras fórmulas como la expedición de licencias o permisos para ese efecto. Concluyó que, en virtud de lo anterior, no existía (i) un contrato estatal que activara la cláusula de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, (ii) ni una disposición que de forma expresa le asignara el trámite de las demandas de restitución de bienes que fuesen promovidas por una entidad pública contra un particular.
8. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 16 de febrero de 2023[3], propuso conflicto negativo de competencia y jurisdicción y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. Indicó que de conformidad con el artículo 139 del CGP y 158 del CPACA, no era posible que se suscitara un conflicto entre un juez administrativo y su superior funcional, además que tampoco podía aplicarse el artículo 15 del CGP, pues en el caso objeto de estudio se estaba analizando un acto administrativo legítimo de la administración, por lo que los jueces civiles carecían de competencia para revocarlo, siendo la Jurisdicción Contencioso Administrativa quien debía emprender el conocimiento del asunto.
9. El 6 de junio de 2023, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 26 de junio siguiente[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
10. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos (i) subjetivo, (ii) objetivo y (iii) normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[5]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá. |
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Presupuesto objetivo |
La controversia se enmarca en un proceso de restitución de inmueble de un bien de uso público, interpuesto por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD contra la sociedad Proyectos y Consultorías RC S.A.S. |
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Presupuesto normativo |
Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de jurisdicción. El Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera, rechazó su jurisdicción con fundamento en los artículos 15 y 28 del CGP. Por su parte, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, lo hizo en virtud de los artículos 158 y 306 del CPACA. |
Competencia judicial para conocer de litigios que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un acto administrativo donde se concedió un permiso de aprovechamiento económico suscrito por una entidad pública y, en consecuencia, se ordena la restitución del inmueble.
12. El figura de aprovechamiento económico sobre bienes de uso público, si bien no tiene un amplio desarrollo normativo o jurisprudencial, se encuentra reglamentada en los artículos 2.2.3.3.3 y 2.2.3.3.4 del Decreto 1077 de 2015[6], en virtud de los cuales se dispone que (i) los municipios y distritos podrán contratar con entidades privadas la administración, el mantenimiento y el aprovechamiento económico para el municipio o distrito del espacio público; (ii) los municipios y distritos podrán autorizar su uso por parte de entidades privadas para usos compatibles con la condición del espacio mediante contratos y; (iii) en ningún caso estos contratos generarán derechos reales para las entidades privadas y deberán dar estricto cumplimiento a la prevalencia del interés general sobre el particular.
13. Ahora bien, el artículo 104 del CPACA fija cuáles son los asuntos cuyo conocimiento le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, como cláusula general, señala que a esta jurisdicción se le asigna la competencia para tramitar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. De igual forma, esta norma determina de forma expresa una serie de procesos cuyo trámite les compete a los jueces administrativos.
14. Por otra parte, el parágrafo del citado artículo puntualiza que debe entenderse por entidad pública, vinculándola con todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
15. En relación con lo anterior, el Consejo de Estado ha considerado que la cláusula general de competencia sirve como parámetro para solucionar los vacíos normativos frente al conocimiento de un asunto por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de la Jurisdicción Ordinaria, resaltando que, en el supuesto de que la controversia no encuadre dentro de dicha cláusula, deberá acudirse a esta última.
16. Al respecto, indicó que:
Finalmente, y esta se entiende como la posición vigente, se construyó una tesis que encuentra fundamento en una solución de derecho positivo: si el problema surge frente a un vacío normativo, todas las situaciones en que la ley no sea clara sobre el conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o la jurisdicción Ordinaria, deben solucionarse de la mano de la norma contentiva de la cláusula general de competencias de la primera, ya que esta existe, entre otras, para cubrir este tipo de lagunas interpretativas. En virtud de esto, de la aplicación de la cláusula general de competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puede resultar que la controversia sea de su conocimiento y, en caso contrario, se deberá acudir a la Jurisdicción Ordinaria que es la regla general de conocimiento en los distintos órdenes jurisdiccionales que existen en Colombia [7].
17. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena resolverá el conflicto de jurisdicciones de la referencia.
Caso concreto
18. La Sala Plena de la Corte Constitucional, determina que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer la demanda promovida por el IDRD con el fin de obtener la restitución de un bien inmueble de uso público entregado mediante acto administrativo que avaló la solicitud de aprovechamiento económico. Lo anterior con fundamento en las siguientes razones:
a. La autoridad que profirió el acto administrativo que expidió el permiso de aprovechamiento económico del Parqueadero de la Unidad Deportiva El Salitre es una entidad pública[8], y el caso objeto de estudio se enmarca en un acto de la administración.
b. La cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo contenida en el artículo 104 inciso primero del CPACA, permite asignar el conocimiento de los asuntos que comprometan actos administrativos emitidos por entidades públicas y que no se encuentren enlistados en los numerales de la misma norma, que consagran reglas específicas de competencia.
19. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena concluye que el conocimiento del CJU-3851 corresponde al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, al cual se remitirá el expediente para lo de su competencia.
20. Regla de decisión: La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan la restitución de un bien inmueble de uso público entregado como consecuencia de un acto administrativo mediante el cual se autorizó su aprovechamiento económico, emitido por una entidad pública, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de la cláusula general de competencia establecida en el inciso 1º del artículo 104 del CPACA.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y DECLARAR que el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera, es la autoridad competente para conocer el proceso de restitución de bien inmueble de uso público promovido por Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD.
SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-3851 al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Ausente con permiso
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 3851. Archivo 01Demanda.pdf, folios 1 a 4.
[2] Artículos 152 y 155 del CPACA.
[3] Expediente digital CJU3851. Archivo 003 Propone Conflicto Negativo de Jurisdicciones.pdf
[4] Expediente digital CJU3851. Archivo Constancia de Reparto CJU-3851.Pdf. folio 1.
[5] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[6] "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
[7] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 2019, expediente 398000, C.P. Alberto Montaña Plata.
[8] Encargada de administrar y construir parques y escenarios deportivos, promover la recreación y la actividad física y fortalecer el deporte en Bogotá.