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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2034/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
INADMISION DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Notificaci�n por estado
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por extempor�neo
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 2034 de 2025
Referencia: Expediente D-16916.
Asunto: Recurso de s�plica contra el auto del 5 de junio de 2025, que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad en contra del par�grafo 1� del art�culo 1� (modificado por el art�culo 2 de la Ley 2387 de 2024), el par�grafo 1� del art�culo 5 (modificado por el art�culo 6 de la Ley 2387 de 2024), el art�culo 24 (modificado por el art�culo 16 de la Ley 2387 de 2024), el art�culo 32 y el art�culo 40 de la Ley 1333 de 2009 (modificado por el art�culo 17 de la Ley 2387 de 2024).
Demandante: Guillermo Alejandro Benavides Ceballos.
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis.
Bogot� D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025[1], la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de s�plica formulado en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Las disposiciones demandadas
1. El ciudadano Guillermo Alejandro Benavides Ceballos promovi� acci�n p�blica de inconstitucionalidad en contra del par�grafo del art�culo 1�, del par�grafo 1� del art�culo 5 y de los art�culos 24, 32 y 40 (parcial) de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. A continuaci�n, la Sala transcribe la disposici�n acusada:
�LEY 1333 DE 2009
(julio 21)
Diario Oficial No. 47.417 de 21 de julio de 2009
Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.
El CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
Art�culo 1. Titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental. <Art�culo modificado por el art�culo 2 de la Ley 2387 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> (...)
Par�grafo. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dar� lugar a las medidas preventivas y sancionatorias. El infractor ser� sancionado definitivamente si no desvirt�a, en los t�rminos establecidos en la presente ley, la presunci�n de culpa o dolo para lo cual tendr� la carga de la prueba y podr� utilizar todos los medios probatorios legales.
Art�culo 5. Infracciones. <Art�culo modificado por el art�culo 6 de la Ley 2387 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:>
Par�grafo 1�. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendr� a su cargo desvirtuarla, en los t�rminos establecidos en la presente ley.
(...)
Art�culo 24. Formulaci�n de cargos. <Art�culo modificado por el art�culo 16 de la Ley 2387 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando exista m�rito para continuar con le <sic> investigaci�n, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, proceder� a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del da�o ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracci�n e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el da�o causado. El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deber� ser notificado al presunto infractor y en caso de que haya riesgo o afectaci�n ambiental, estas circunstancias se deber�n indicar en la motivaci�n del pliego de cargos, as� como indicar y explicar los tipos de agravantes. Contra el acto administrativo que formula cargos no procede recurso alguno.
(...)
Art�culo 32. Car�cter de las medidas preventivas. Las medidas preventivas son de ejecuci�n inmediata, tienen car�cter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicar�n sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
(...)
Art�culo 40. Sanciones. <Art�culo modificado por el art�culo 17 de la Ley 2387 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones se�aladas en este art�culo se impondr�n como principales o accesorias al responsable de la infracci�n ambiental. La autoridad ambiental competente impondr� al (los) infractor (es), de acuerdo con la gravedad de la infracci�n mediante resoluci�n motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones: (...)
2. Multas hasta por cien mil salarios m�nimos mensuales legales vigentes (100.000 Salario M�nimo Mensual Legal Vigente)�. (�nfasis a�adido).
2. La demanda[2]
2. El ciudadano aleg� que las disposiciones demandadas vulneran los art�culos 1, 2, 4, 13, 29, 58, 83, 228, 229 y 333 de la Constituci�n y los art�culos 8 y 25 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Luego de enunciar las normas constitucionales que estima vulneradas, el ciudadano formul� cuatro cargos que, a continuaci�n, se sintetizan.
Tabla No. 1 cargos presentados en la demanda
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Primer cargo: par�grafo del art�culo 1� y par�grafo 1� del art�culo 5 Ley 1333 de 2009, modificados por los art�culos 2 y 6 de la Ley 2387 de 2024, respectivamente
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El actor sostuvo que las expresiones relativas a la presunci�n de culpa o dolo, contenidas en el par�grafo del art�culo 1� y en el par�grafo 1� del art�culo 5 de la Ley 1333 de 2006 -modificada por la Ley 2387 de 2024-, desconocen el n�cleo esencial del derecho al debido proceso y la presunci�n de inocencia (art. 29 CP). Asimismo, afirm� que dichas disposiciones vulneran el principio de buena fe (art. 83 CP). Manifest� que las garant�as previstas en el art�culo 8 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos resultan aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, lo cual excluye cualquier presunci�n general desfavorable que prive al individuo de su derecho a ser considerado inocente hasta que se demuestre lo contrario.
En particular, respecto del par�grafo 1� del art�culo 5 de la Ley 1333 de 2006 -modificado por la Ley 2387 de 2024-, se�al� que, si bien en la Sentencia C-595 de 2010 la Corte Constitucional declar� la validez de esta disposici�n bajo el entendido de que consagraba una presunci�n rebatible y de car�cter preventivo, actualmente se requiere un nuevo examen. Ello, porque la Ley 2387 proyecta los efectos de dicha presunci�n hacia la fase sancionatoria, lo que agrava la restricci�n al debido proceso.
Mencion� que el par�grafo del art�culo 1� y el par�grafo 1� del art�culo 5 de la Ley 1333 de 2009 -modificados por los art�culos 2 y 6 de la Ley 2387 de 2024- contradicen el art�culo 3 de la misma ley, el cual consagra como principios rectores el debido proceso y la legalidad. Finalmente, asever� que la presunci�n de culpa o dolo introducida es irrazonable y desproporcionada, pues impide un adecuado equilibrio entre la protecci�n ambiental y los derechos fundamentales de defensa. |
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Segundo cargo: art�culo 24 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el art�culo 16 de la Ley 2387 de 2024
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El demandante expuso que la expresi�n �[c]ontra la decisi�n que decrete o niegue pruebas no proceder� recurso alguno�, contenida en el art�culo 24 de la Ley 1333 de 2009 -modificado por el art�culo 16 de la Ley 2387 de 2024-, vulnera los art�culos 29 y 228 de la Constituci�n al suprimir de manera absoluta la posibilidad de impugnar las decisiones que decidan sobre las pruebas. Seg�n el actor, la eliminaci�n de recursos convierte a la administraci�n ambiental en juez y parte dentro de su propio procedimiento, generando una zona de inmunidad institucional incompatible con los principios del Estado Social de Derecho. A�adi� que dicha disposici�n priva al sistema de los mecanismos de verificaci�n y correcci�n de errores, lo cual afecta la calidad epist�mica de las decisiones y aumenta el riesgo de arbitrariedad.
A su vez, advirti� que, conforme a lo establecido en las sentencias C-214 de 1994 y C-640 de 2002, las restricciones previstas en el art�culo mencionado resultan desproporcionadas e irrazonables. El accionante consider� que tales limitaciones vac�an de contenido el principio de contradicci�n, el cual constituye un elemento esencial en el procedimiento sancionador.
Para finalizar, indic� que, dado que otros reg�menes sancionatorios permiten interponer recurso contra la providencia que decide sobre el material probatorio, la disposici�n acusada vulnera el art�culo 13 de la Constituci�n. |
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Tercero cargo: el art�culo 32 Ley 1333 de 2009
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El demandante afirm� que la expresi�n �[l]as medidas preventivas aqu� previstas se adoptar�n de manera inmediata, sin necesidad de recurso y con efectos inmediatos�, contenida en el art�culo 32 de la Ley 1333 de 2009, otorga a la autoridad administrativa la facultad de imponer medidas preventivas de alt�simo impacto -como la demolici�n de construcciones o la suspensi�n de actividades econ�micas- sin recurso alguno y con ejecuci�n inmediata. Aleg� que dichas medidas preventivas constituyen, en realidad, una sanci�n anticipada. Desconocen la presunci�n de inocencia (art. 29 C.P.) y el derecho de propiedad (art. 58 C.P.). Asimismo, vulneran el derecho de acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y los art�culos 8 y 25 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, que garantizan la existencia de un recurso efectivo frente a las decisiones adversas.
Adicionalmente, adujo que, aunque la Sentencia C-703 de 2010 declar� exequible esta disposici�n, su aplicaci�n pr�ctica ha evidenciado su car�cter desproporcionado y la ausencia de un control judicial oportuno, lo cual justifica un nuevo examen constitucional. Del mismo modo, precis� que la Sentencia SU-620 de 2015 estableci� que las medidas cautelares no pueden operar como sanciones definitivas. Por tanto, el art�culo en cuesti�n desconoce directamente este precedente.
Por �ltimo, indic� que en otros reg�menes sancionatorios -como el disciplinario (Ley 734 de 2002), el fiscal (Ley 610 de 2000) o el contravencional de polic�a (Ley 1801 de 2016)- los investigados cuentan con recursos frente a las decisiones probatorias y a las medidas cautelares que se adopten. En su opini�n, esta diferencia de trato establecida por la disposici�n demandada, al no permitir la impugnaci�n de tales decisiones en el r�gimen ambiental, desconoce el art�culo 13 de la Constituci�n Pol�tica. |
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Cuarto cargo: art�culo 40 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el art�culo 17 de la Ley 2387 de 2024
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El actor expres� que el art�culo 40 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el art�culo 17 de la Ley 2387 de 2024, increment� el tope de la sanci�n de multa impuesta al infractor ambiental, de 5.000 a 100.000 smlmv. Adem�s, se�al� que la modificaci�n establecida carece de criterios legales claros de dosimetr�a y deja a discreci�n de la autoridad la imposici�n de sanciones que podr�an resultar confiscatorias, en contravenci�n de los art�culos 58 (derecho de propiedad) y 333 de la Constituci�n Pol�tica (libertad econ�mica).
Del mismo modo, insisti� que, al no establecerse escalas ni par�metros legales de graduaci�n, se vulnera la seguridad jur�dica y se ampl�a excesivamente la discrecionalidad administrativa, lo que afecta el principio de igualdad (art. 13 C.P.) al permitir la imposici�n de sanciones desiguales frente a hechos similares. Con fundamento en lo anterior, el actor solicit� que se declararan inexequibles las disposiciones acusadas y que los efectos de la decisi�n se extendieran a los dem�s art�culos de la Ley 2387 de 2024 que restrinjan la interposici�n de recursos contra las decisiones adoptadas en materia probatoria y de medidas preventivas. |
3. El auto de inadmisi�n del 3 de octubre de 2025[3]
3. Mediante auto del 3 de octubre de 2025, el magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o inadmiti� la demanda por no cumplir los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.� A continuaci�n, se presentan los argumentos contenidos en dicha decisi�n.
Tabla No. 2. Razones que condujeron a la inadmisi�n de la demanda
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Primer cargo: par�grafo del art�culo 1� y par�grafo 1� del art�culo 5 Ley 1333 de 2009, modificados por los art�culos 2 y 6 de la Ley 2387 de 2024, respectivamente
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El magistrado explic� que esta acusaci�n no cumpl�a los requisitos de pertinencia y especificidad, en tanto �[e]l accionante no expone a qu� garant�a procesal se refiere de las fijadas en el art�culo 8 de la CADH y por qu� motivo las disposiciones cuestionadas desconocen esa regla en particular. A pesar de que el actor ofreci� una explicaci�n de por qu�, en su criterio, las normas objeto de censura alteran el equilibrio de las garant�as procesales, no se incluy� un desarrollo argumentativo espec�fico para establecer la contradicci�n entre el texto acusado y el art�culo 8 de la CADH. En otras palabras, en el planteamiento del cargo no se incorporaron razones concretas que contrasten el contenido normativo objeto de censura con las normas superiores que el accionante se�al� como vulneradas. En un sentido similar, el accionante menciona una decisi�n de la Corte IDH, sin justificar por qu� esta podr�a fungir como criterio de interpretaci�n frente a las normas demandadas�.
Asimismo, sostuvo que no se satisfac�a el presupuesto de suficiencia, dado que no se aportaron los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. Adem�s, porque el demandante omiti� establecer si en este caso se configuraba la cosa juzgada material en sentido lato, de acuerdo con lo considerado en la Sentencia C-595 de 2010, en la que si bien se examin� la constitucionalidad del par�grafo 1� del art�culo 1 y del par�grafo 1� del art�culo 5 de la Ley 1333 de 2009 (original), el an�lisis se adelant� respecto de la presunci�n de la culpa o el dolo del infractor y la inversi�n de la carga de la prueba en el campo del derecho administrativo sancionador ambiental, al prever que el Estado en un procedimiento sancionador queda relevado de la carga de desvirtuar la presunci�n de inocencia y que es al investigado a quien le corresponde descartar la presunci�n de culpabilidad. En esa direcci�n, estim� el citado magistrado que el actor deb�a determinar si de la Sentencia C-595 de 2010 se predica cosa juzgada material. |
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Segundo cargo: art�culo 24 Ley 1333 de 2009, modificado por el art�culo 16 de la Ley 2387 de 2024
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El magistrado consider� que la presente acusaci�n no satisfac�a las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en atenci�n a que la expresi�n �contra la decisi�n que decrete o niegue pruebas no proceder� recurso alguno� no se encuentra contenida en el art�culo 24 objeto de cuestionamiento, lo que impide su an�lisis a la luz de las normas constitucionales que se estiman desconocidas.
En consecuencia, advirti� que no es posible: (i) identificar exactamente el alcance o el sentido de lo pretendido (claridad); (ii) establecer una proposici�n jur�dica real (certeza); (iii) analizar un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con la disposici�n que se acusa (especificidad); (iv) determinar si el reproche est� basado en la confrontaci�n del contenido de una norma superior con aquel de la disposici�n demandada (pertinencia); y (v) despertar una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la disposici�n atacada (suficiencia). |
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Tercer cargo: el art�culo 32 Ley 1333 de 2009
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El magistrado Carvajal Londo�o se�al� que la acusaci�n dirigida contra el art�culo 32 Ley 1333 de 2009 no cumple los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. En cuanto a las primeras dos exigencias indic� que el demandante no transcribi� correctamente la disposici�n acusada. En su lugar, referenci� su particular interpretaci�n del precepto legal demandado, lo que impide conocer el alcance o sentido de lo pretendido. Agreg� que no era claro si el reproche se dirige hacia todo el contenido del art�culo o solo a una parte.
En lo concerniente al presupuesto de pertinencia, sostuvo que el actor realiz� una lectura parcial del precepto legal demandado, sin tener en cuenta que la propia Ley 1333 de 2019 establece la posibilidad de levantar las medidas preventivas en el art�culo 35, y que dichas medidas se imponen mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracci�n, tal como lo dispone el art�culo 36. A�adi� que este an�lisis debe efectuarse bajo el principio de precauci�n. Asimismo, expuso que el demandante no precis� cu�les son los derechos consagrados en los art�culos 8 y 25 de la CADH ni explic� por qu� la disposici�n cuestionada los vulnera. Tampoco mencion� en qu� medida el art�culo reprochado contraviene el derecho de propiedad (art. 58 C.P.).
En lo relativo al requisito de suficiencia, el Dr. Carvajal Londo�o afirm� que el accionante no logra generar una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la disposici�n atacada. A su vez, dispuso que podr�a existir un pronunciamiento previo de exequibilidad de la Corte Constitucional relacionado con el tema, en la Sentencia C-703 de 2010, donde se estudi� la constitucionalidad de algunos apartes del art�culo 32 de la Ley 1333 de 2009. Por tanto, el actor debe aportar argumentos que evidencien por qu� la cosa juzgada es relativa o aparente, de modo que se justifique un nuevo pronunciamiento de esta Corporaci�n. |
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Cuarto cargo: art�culo 40 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el art�culo 17 de la Ley 2387 de 2024 |
En primer lugar, asever� que no se satisfac�a el presupuesto de pertinencia, toda vez que el accionante no expuso en qu� medida el aumentar el extremo m�ximo en la sanci�n de multa, en el proceso sancionatorio ambiental, afecta la propiedad privada y la libertad econ�mica. M�xime cuando la autoridad ambiental debe valorar la gravedad de la infracci�n y motivar su decisi�n.
En cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, advirti� que no se cumpl�an los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia, dado que el demandante no identific� con precisi�n los sujetos de comparaci�n. En contraste, se limit� a afirmar que la disposici�n demandada podr�a generar tratos arbitrarios o desiguales frente a situaciones equivalentes, por lo que no resulta claro en qu� consiste el trato discriminatorio alegado.
El magistrado consider� que el cargo respecto del art�culo 40 Ley 1333 de 2009, modificado por el art�culo 17 de la Ley 2387 de 2024 y, en concreto, sobre el aparte que modific� el tope de la sanci�n de multa no cumple los presupuestos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. |
4. El escrito de correcci�n[4]
4. El demandante present� escrito de correcci�n el 8 de octubre de 2025. En primer lugar, precis� que los art�culos parcialmente demandados son: el par�grafo del art�culo 1�, el par�grafo 1� del art�culo 5, la expresi�n �(...) [c]ontra el acto administrativo que formula cargos no procede recurso alguno� contenida en el art�culo 24, el art�culo 32 y el numeral 2 del art�culo 40 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
5. De otro lado, sostuvo que esta Corporaci�n es competente para conocer de la presente acci�n conforme al art�culo 241 numerales 4 y 5 de la Constituci�n Pol�tica y al Decreto 2067 de 1991. En esa direcci�n, manifest� haber corregido los cargos[5] formulados en los siguientes t�rminos:
Tabla No. 3. Argumentos dirigidos a corregir los cargos propuestos
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Primer cargo: par�grafo del art�culo 1� y par�grafo 1� del art�culo 5 Ley 1333 de 2009, modificados por los art�culos 2 y 6 de la Ley 2387 de 2024, respectivamente
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Se�al� que el par�grafo del art�culo 1� y el par�grafo 1� del art�culo 5 de la Ley 1333 de 2009, modificados por la Ley 2387 de 2024, establecen una presunci�n general de culpa o dolo respecto del infractor ambiental, trasladando indebidamente la carga de la prueba en perjuicio del ciudadano. En criterio del actor, la inversi�n de la carga de la prueba vulnera el art�culo 29 de la Constituci�n, que consagra la presunci�n de inocencia, as� como el art�culo 83 de la misma norma, que consagra la buena fe como principio rector. Adem�s, afirm� que las disposiciones acusadas desconocen el art�culo 8.2 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que dispone expresamente que �toda persona acusada tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad�.
Adujo que las disposiciones acusadas no solo son contrarias al bloque de constitucionalidad, sino que representan un retroceso en los est�ndares internacionales de protecci�n de derechos, al reinstaurar una l�gica de culpabilidad objetiva incompatible con los fundamentos del Estado Social y Democr�tico de Derecho.
Por otro lado, advirti� que, la Sentencia C-595 de 2010 analiz� la presunci�n de culpabilidad �nicamente en el contexto de las medidas preventivas ambientales, entendidas como instrumentos de car�cter cautelar y temporal, pero no examin� su actual extensi�n sancionatoria introducida por la Ley 2387 de 2024, la cual incorpora una consecuencia punitiva directa y definitiva. A�adi� que la cosa juzgada, por tanto, es relativa, dado que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de efectuar un nuevo examen cuando el contexto normativo o los efectos jur�dicos var�an de manera significativa (Sentencias C-073 de 2014 y C-140 de 2018). A su vez, asegur� que esta interpretaci�n se ajusta al principio hermen�utico de la cosa juzgada aparente, que permite un nuevo control cuando la sentencia anterior no agot� el estudio de todos los problemas constitucionales posibles, o cuando el legislador reproduce una disposici�n previamente examinada, pero con efectos jur�dicos m�s amplios.
Para finalizar, expuso que �las normas acusadas instauran una culpabilidad presunta de alcance sancionatorio, que vulnera la presunci�n de inocencia, la buena fe y el debido proceso administrativo. Por tanto, deben ser declaradas inexequibles, o subsidiariamente condicionadas en el sentido de que la carga de la prueba permanezca en cabeza de la Administraci�n, garantizando as� el equilibrio procesal y la supremac�a constitucional�[6]. |
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Segundo cargo: art�culo 24 Ley 1333 de 2009, modificado por el art�culo 16 de la Ley 2387 de 2024
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El accionante se�al� que el aparte �contra el acto administrativo que formula cargos no procede recurso alguno�, previsto en el art�culo 24 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el art�culo 16 de la Ley 2387 de 2024, elimina cualquier posibilidad de impugnar las decisiones que formulan cargos y determinan la acusaci�n inicial en materia ambiental. Precis� que la formulaci�n de cargos constituye, en t�rminos sustantivos, el acto de apertura de la imputaci�n dentro del procedimiento sancionatorio; por tanto, su control resulta indispensable para equilibrar la relaci�n entre el poder sancionador del Estado y el derecho de defensa del ciudadano. Destac� que, al suprimir el recurso, el legislador rompe el equilibrio procesal y convierte a la autoridad ambiental en juez y parte de su propio procedimiento, pues es la misma entidad la que acusa, investiga y sanciona sin un nivel jer�rquico superior que revise la validez de la imputaci�n.
Reiter� que el art�culo 24, modificado por la Ley 2387 de 2024, vac�a de contenido el derecho de defensa al impedir que el investigado impugne los fundamentos jur�dicos y f�cticos de la imputaci�n inicial, lo que desnaturaliza el procedimiento sancionador ambiental y lo aleja de los est�ndares de justicia y proporcionalidad.
Por lo expuesto insisti� en que la disposici�n parcialmente demandada debe ser declarada inexequible. En subsidio de lo anterior, requiri� que dicho art�culo sea condicionado en el sentido de que toda decisi�n que formule cargos sea susceptible de recurso administrativo y control judicial inmediato. � |
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Tercer cargo: el art�culo 32 Ley 1333 de 2009
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El ciudadano manifest� que la expresi�n �contra ellas no procede recurso alguno�, contenida en el art�culo 32 de la Ley 1333 de 2009, otorga a la autoridad ambiental la potestad de imponer medidas de cierre, demolici�n, suspensi�n o decomiso con ejecuci�n inmediata y sin posibilidad de impugnaci�n. En su opini�n, esta disposici�n suprime toda instancia de contradicci�n y control, otorgando a la administraci�n un poder sancionador directo y unilateral, que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administraci�n de justicia. Aclar� que la Ley 2387 de 2024 transform� de manera sustancial el marco normativo al ampliar las consecuencias sancionatorias del procedimiento ambiental, al incrementar las multas hasta 100.000 smlmv y al extender la presunci�n de dolo o culpa a la fase sancionatoria. En este nuevo escenario, las medidas preventivas dejaron de ser meramente cautelares para convertirse en verdaderos actos punitivos anticipados, ejecutados sin recurso alguno y con efectos definitivos.
Precis� que este cambio normativo altera el contenido y los efectos jur�dicos del art�culo 32 aludido, por lo que no existe identidad normativa ni de cargos respecto de la Sentencia C-703 de 2010. En consecuencia, la cosa juzgada es relativa, conforme a la doctrina constitucional que reconoce la posibilidad de un nuevo control cuando el legislador modifica el contexto o ampl�a los efectos jur�dicos de la disposici�n previamente examinada.
Bajo esa perspectiva, solicit� declarar inexequible el art�culo 32 de la Ley 1333 de 2009. En subsidi�, requiri� condicionar dicha disposici�n �en el sentido de que las medidas preventivas solo puedan adoptarse con car�cter estrictamente transitorio, sujetas a revisi�n administrativa y control judicial inmediato, garantizando el equilibrio entre la protecci�n ambiental y los derechos fundamentales del ciudadano�[7]. |
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Cuarto cargo: art�culo 40 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el art�culo 17 de la Ley 2387 de 2024 |
El demandante manifest� que el numeral segundo del art�culo 40 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el art�culo 17 de la Ley 2387 de 2024, �elev� de manera exponencial el l�mite m�ximo de la multa ambiental, pasando de cinco mil (5.000) a cien mil (100.000) salarios m�nimos mensuales legales vigentes (SMLMV), sin establecer criterios objetivos de graduaci�n, par�metros t�cnicos de proporcionalidad ni relaci�n directa con la gravedad del da�o, el beneficio obtenido o la capacidad econ�mica del infractor�[8].
Adujo que la disposici�n acusada genera un escenario de amplia discrecionalidad sancionatoria que resulta incompatible con los principios de igualdad, razonabilidad, seguridad jur�dica y proporcionalidad consagrados en los art�culos 13, 29, 58 y 333 de la Constituci�n Pol�tica.
Sobre la violaci�n del principio de proporcionalidad y razonabilidad estim� que el aumento de las sanciones hasta en un 1900% carece de un fundamento emp�rico o t�cnico que justifique su necesidad o su idoneidad para alcanzar los fines ambientales perseguidos. A su vez, expuso que el precepto legal demandado no distingue entre infracciones leves, graves o grav�simas, lo que genera una presunci�n de equivalencia punitiva que desconoce la estructura de la culpabilidad administrativa y la igualdad ante la ley.
Tambi�n, expuso que aplicado el test de proporcionalidad de Robert Alexy no existe evidencia emp�rica que demuestre que el incremento desmesurado del monto de la multa mejora el comportamiento ambiental o disminuye las infracciones. Por tanto, la medida es id�nea de forma abstracta, pero ineficaz en la pr�ctica. En esa l�nea, inform� que existen medios alternativos menos restrictivos y m�s eficaces, como la graduaci�n progresiva de sanciones, el fortalecimiento de la inspecci�n o la adopci�n de criterios t�cnicos vinculados al da�o causado y a la capacidad econ�mica del infractor. En consecuencia, la medida no es necesaria.
Adem�s, anot� que el incremento de 5.000 a 100.000 smlmv supone un impacto confiscatorio que desborda el principio de justicia sancionatoria y convierte la multa en una pena econ�mica de car�cter absoluto, incompatible con el art�culo 58 constitucional, el cual protege la funci�n social de la propiedad y proh�be la privaci�n arbitraria de bienes. Destac� que la ausencia de criterios de graduaci�n genera un tratamiento desigual entre infractores que se encuentran en circunstancias distintas. As�, una microempresa o un campesino con capacidad econ�mica limitada podr�an enfrentar el mismo tope sancionatorio que una gran empresa multinacional, lo cual desconoce el art�culo 13 del Texto Superior. Del mismo modo, enfatiz� en que la indeterminaci�n de los par�metros sancionatorios viola el principio de legalidad y seguridad jur�dica, pues los ciudadanos no pueden prever con claridad las consecuencias econ�micas de sus actos ni anticipar el alcance de la potestad sancionadora del Estado.
Bajo ese entendido, solicit� que la disposici�n acusada sea declarada inexequible, o subsidiariamente condicionada, en el entendido de que las sanciones pecuniarias se impongan conforme a criterios objetivos y verificables, tales como el da�o ambiental causado, el beneficio econ�mico obtenido, la capacidad econ�mica del infractor y la reincidencia, conforme al art�culo 29 de la Constituci�n y al principio de proporcionalidad de Robert Alexy.
Como cuesti�n final, el accionante sostuvo que la posibilidad de interponer recursos en otros reg�menes sancionatorios, frente a la restricci�n existente en el r�gimen ambiental, genera un trato desigual que vulnera el principio de igualdad consagrado en el art�culo 13 de la Constituci�n. |
5. El auto de rechazo del 29 de octubre de 2025[9]
6. El magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o rechaz� la demanda mediante auto del 29 de octubre de 2025.� Consider� que el accionante no corrigi� en debida forma las falencias identificadas en el auto de inadmisi�n. A continuaci�n, se exponen las razones de la decisi�n.
Tabla No. 4. Razones que condujeron al rechazo de la demanda
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Primer cargo: par�grafo del art�culo 1� y par�grafo 1� del art�culo 5 Ley 1333 de 2009, modificados por los art�culos 2 y 6 de la Ley 2387 de 2024, respectivamente
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En relaci�n con la acusaci�n dirigida contra el par�grafo del art�culo 1� y el par�grafo 1� del art�culo 5 de la Ley 1333 de 2009, modificados por los art�culos 2 y 6 de la Ley 2387 de 2024, respectivamente, el mencionado magistrado estim� que no se cumpli� el requisito de suficiencia. En concreto, afirm� que el actor no explic� si en virtud de la Sentencia C-595 de 2010 se configuraba una cosa juzgada material, pues solo se�al� que en esa oportunidad la Corte analiz� la presunci�n de culpa o de dolo �nicamente en el contexto de las medidas preventivas ambientales.
Tambi�n, indic� que el accionante se limit� a sostener que el an�lisis realizado en la Sentencia C-595 de 2010 no coincid�a �ntegramente con el contenido normativo de la disposici�n actualmente demandada. Sin embargo, no satisfizo lo exigido en el auto inadmisorio, puesto que: (i) no determin� los efectos jur�dicos de dicha providencia frente al planteamiento ahora propuesto; (ii) tampoco compar� los cargos estudiados en esa ocasi�n con los argumentos formulados en la demanda y su correcci�n; y (iii) omiti� realizar un an�lisis del contexto f�ctico y normativo pertinente.
El magistrado concluy� que, en la medida que el actor no analiz� la totalidad de los argumentos expuestos en la sentencia de constitucionalidad referida, no era posible avanzar en el estudio de este cargo. |
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Segundo cargo: art�culo 24 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el art�culo 16 de la Ley 2387 de 2024 |
En lo que se refiere al cuestionamiento formulado contra el art�culo 24 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el art�culo 16 de la Ley 2387 de 2024, el magistrado encontr� que el actor en el escrito de correcci�n present� un cargo nuevo y diferente al se�alado en la demanda inicial, por lo que no era posible adentrarse en su estudio.
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Tercer cargo: el art�culo 32 Ley 1333 de 2009
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El magistrado Carvajal Londo�o afirm� que, aunque en el escrito de correcci�n el actor precis� que la expresi�n demandada correspond�a al aparte �contra ellas no procede recurso alguno� del art�culo 32 de la Ley 1333 de 2009, dicha acusaci�n no super� la exigencia relativa a la lectura integral de la disposici�n acusada. En ese sentido, indic� que el demandante omiti� analizar de manera completa la ley, particularmente la posibilidad de levantar las medidas preventivas prevista en el art�culo 35 y el hecho de que estas se imponen mediante acto administrativo motivado y proporcional a la gravedad de la infracci�n, conforme al art�culo 36. � Por otra parte, estim� que el actor no explic� si respecto de la Sentencia C-703 de 2010 exist�a cosa juzgada relativa o aparente. As�, concluy� que esta acusaci�n continuaba sin satisfacer los presupuestos de pertinencia y suficiencia, dado que se realiz� una lectura parcial de la disposici�n demandada y no logr� despertar una duda m�nima sobre su constitucionalidad. |
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Cuarto cargo: art�culo 40 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el art�culo 17 de la Ley 2387 de 2024
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El magistrado concluy� que respecto de la acusaci�n dirigida contra el numeral 2 del art�culo 40 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el art�culo 17 de la Ley 2387 de 2024, el actor no expuso de qu� manera el aumento del tope m�ximo de la multa en el procedimiento sancionatorio ambiental afecta el derecho a la propiedad privada y la libertad econ�mica.
En esa l�nea, advirti� que el demandante tampoco explic� c�mo la decisi�n del legislador de ampliar el margen econ�mico de la sanci�n termina por vulnerar los art�culos 13, 58 y 333 de la Constituci�n, especialmente si se considera que la imposici�n de sanciones en esta materia est� mediada por el deber de la autoridad ambiental de valorar la gravedad de la infracci�n.
Agreg� que, sobre el supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad, si bien el accionante intent� demostrar un trato desigual frente a otros reg�menes sancionatorios, como el disciplinario, fiscal o contravencional, no precis� claramente los sujetos de comparaci�n ni en qu� consistir�a el trato desigual dentro de las condiciones de este r�gimen sancionador. Tampoco, aport� razones que demostraran si el trato cuestionado contaba con una justificaci�n constitucional.
Con base en las razones precedentes, indic� que la ausencia de estos elementos en la argumentaci�n de la demanda evidencia que el reclamo relacionado con la violaci�n de la igualdad carece de claridad, especificidad y suficiencia. |
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6. El recurso de s�plica presentado contra la decisi�n de rechazo contenida en el auto del 29 de octubre 2025[10]
7. El 10 de noviembre de 2025, el demandante interpuso recurso de s�plica contra el auto que rechaz� la demanda. En primer lugar, sostuvo que no recibi� notificaci�n personal por correo electr�nico de la decisi�n de rechazo, ni tuvo acceso oportuno al estado judicial para verificar su contenido. Esta circunstancia, a su juicio, evidencia que existi� un defecto en la notificaci�n de la providencia, el cual afect� sus derechos al debido proceso y el acceso a la administraci�n de justicia. Con ocasi�n a este hecho, solicit� a la Sala Plena la admisi�n excepcional de este recurso.
8. Por otro lado, asever� que en la subsanaci�n remitida oportunamente a la Secretar�a General se desarrollaron cuatro cargos completos con estructura de proposici�n jur�dica, contraste normativo, fundamento constitucional y jurisprudencial. En su opini�n, cada una de las acusaciones formuladas cumple con los criterios fijados por la Sentencia C-1052 de 2001, por lo que no se trata de apreciaciones vagas o subjetivas, sino de un an�lisis sistem�tico que incluye doctrina (Ferrajoli, Alexy), precedentes (C-214 de 1994, C-640 de 2002, SU-620 de 2015, C-160 de 2016, SU-095 de 2018) y contraste con el bloque de constitucionalidad (arts. 8 y 25 CADH).
9. A�adi� que la demanda plantea un debate constitucional sustantivo sobre la compatibilidad de la presunci�n de culpabilidad ambiental, la supresi�n de recursos y la proporcionalidad de las medidas, asuntos todos relacionados con el acceso a la administraci�n de justicia y el respeto al derecho al debido proceso. Asimismo, expres� que negar la admisi�n en este caso rompe el principio de igualdad en el acceso a la justicia constitucional.
10. Adicionalmente, el actor consider� que el magistrado incurri� en errores al analizar el presupuesto de pertinencia, debido a que las argumentaciones citadas se fundaron directamente en art�culos constitucionales y en el bloque de constitucionalidad.
11. Por otra parte, mencion� que el auto de rechazo afirm� que ya exist�an pronunciamientos previos respecto de las disposiciones acusadas (C-595 de 2010 y C-703 de 2010). No obstante, como se expuso en la subsanaci�n, las normas vigentes fueron modificadas sustancialmente por la Ley 2387 de 2024, lo que extendi� la presunci�n a la fase sancionatoria y elev� las sanciones. En esa direcci�n, expuso que conforme a la jurisprudencia de la Corte (C-073 de 2014, C-140 de 2018), existe cosa juzgada relativa, que habilita un nuevo control por variaci�n normativa y material.
12. Finalmente, el demandante solicit� revocar el auto de rechazo y, en consecuencia, admitir la demanda presentada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
13. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991[11].
2. Generalidades sobre el tr�mite de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad y el recurso de s�plica
14. �De conformidad con el art�culo 241.4 de la Constituci�n, le corresponde a esta Corporaci�n �decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci�n�. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa debido a que �quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentaci�n, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional�[12]. En este sentido, es esencial la participaci�n de los ciudadanos en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico, a trav�s de las acciones p�blicas en defensa de la Constituci�n y la ley (art�culo 40.6 superior).
15. De conformidad con el art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisi�n que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a trav�s del recurso de s�plica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinaci�n.
16. �A trav�s de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, para �controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad�[13]. Por lo tanto, la argumentaci�n del recurso de s�plica se debe encaminar a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�[14].
17. La procedencia del recurso de s�plica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos:
�i) la legitimaci�n por activa[15], que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1� del art�culo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de s�plica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deber�n �interponerse dentro de los tres d�as siguientes a la notificaci�n de la providencia objeto de �l� y iii) la carga argumentativa�[16].
18. Respecto del �ltimo requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria� [17] que se atribuye al auto de rechazo. De ah� que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo�[18].
19. Entonces, el recurso de s�plica debe controvertir el auto de rechazo a trav�s de un grado m�nimo de fundamentaci�n que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso �no est� llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda�[19].
20. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[20]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.
21. Con tal prop�sito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad o (ii) que cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[21].
3. An�lisis del recurso de s�plica
22. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificar� si el recurso interpuesto cumple los requisitos formales de legitimaci�n por activa, oportunidad y argumentaci�n m�nima. En primer lugar, se verifica que se cumple la legitimaci�n porque el recurso fue interpuesto por Guillermo Alejandro Benavides Ceballos, quien figura como demandante en el presente tr�mite y el cual, adem�s, demostr� su calidad de ciudadano colombiano[22].
23. En segundo lugar, en el informe de la Secretar�a General de esta Corporaci�n se observa que el auto del 29 de octubre de 2025 fue notificado por estado del 31 del mismo mes y a�o[23]. Es decir que el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 4, 5 y 6 de noviembre de esta anualidad. El escrito de s�plica se envi� por correo electr�nico el 10 de noviembre de 2025. Lo anterior evidencia que el recurso fue interpuesto por fuera del t�rmino de ejecutoria.
24. Respecto de la interposici�n extempor�nea del recurso, el accionante afirm� que la Secretar�a General de esta Corporaci�n no le notific� la decisi�n de rechazo a su correo electr�nico, lo que tambi�n le impidi� acceder oportunamente a la notificaci�n mediante el estado judicial. En atenci�n a esta circunstancia, el actor solicit� la admisi�n excepcional del recurso presentado.
25. Con motivo del reparo presentado, la Sala Plena estima pertinente reiterar, tal y como lo se�al� esta Corporaci�n en el Auto 395 de 2025 que �la comunicaci�n del auto inadmisorio de la demanda solo tiene fines informativos�.
26. Adicionalmente, esta Corte ha precisado que, �dado que el Decreto 2067 de 1991 no regula expl�citamente la forma de notificaci�n de estas providencias [autos de inadmisi�n y de rechazo], se debe acudir a los estados�[24]. Es as� como, frente a este vac�o normativo, la jurisprudencia constitucional aplica �las normas generales de procedimiento� y, con base en ello, ha dispuesto que dichas decisiones, se notifiquen mediante estados fijados por la Secretar�a General en la p�gina web de esta Corporaci�n toda vez que, como se anunci�, no existe disposici�n legal que exija su notificaci�n personal[25].
27. Igualmente, este Tribunal ha sostenido que �[l]as comunicaciones informativas que env�a la Secretar�a General de la Corte no modifican el Decreto 2067 de 1991, ni constituyen un medio de notificaci�n personal�[26]. En consideraci�n de lo anterior y verificado por la Sala Plena que el demandante no remiti� el recurso de s�plica dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia cuestionada, se dispondr� a rechazar por extempor�neo el recurso de s�plica interpuesto en contra del auto del 29 de octubre de 2025, mediante el cual el magistrado H�ctor Carvajal Londo�o rechaz� la demanda de la referencia.
28. En todo caso, la Sala reitera que el rechazo de una demanda de acci�n p�blica de inconstitucionalidad ya sea total o parcial, no hace tr�nsito a cosa juzgada constitucional, ni limita el derecho de acci�n de los ciudadanos. Por tanto, si el demandante lo considera oportuno puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla las exigencias para su admisi�n.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR, por extempor�neo, el recurso de s�plica formulado contra el auto del 29 de octubre del 2025, mediante el cual el magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o rechaz� la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Guillermo Alejandro Benavides Ceballos en contra del par�grafo del art�culo 1�, del par�grafo 1� del art�culo 5 y de los art�culos 24 (parcial), 32 y 40 (parcial) de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de la decisi�n al demandante, advirti�ndole que contra esta no procede recurso alguno.
TERCERO. En firme esta decisi�n, arch�vese el expediente.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
No participa
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] �Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional�.
[2] Expediente digital, archivo �D0016916 Demanda ciudadana�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=122252
[3] Expediente digital, archivo �Auto que inadmite demanda�. Consultar en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=124163
[4] Expediente digital, archivo �Correcci�n a la demanda�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=124391
[5] En el escrito de correcci�n el accionante modific� el nombre o denominaci�n de los cargos planteados en la demanda.
[6] Ibidem.
[7] Ver escrito de correcci�n de demanda.
[8] Ibidem.
[9] Expediente digital, archivo �Auto que rechaza la demanda�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=127765
[10] Expediente digital, archivo �Recurso de S�plica�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=128576
[11] �Art�culo 6�. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveer� sobre su admisibilidad dentro de los diez d�as siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el art�culo segundo, se le conceder�n tres d�as al demandante para que proceda a corregirla se�al�ndole con precisi�n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar�. Contra el Auto de rechazo, proceder� el recurso de s�plica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitir� la demanda cuando considere que �sta no incluye las normas que deber�an ser demandadas para que el fallo en s� mismo no sea inocuo, y ordenar� cumplir el tr�mite previsto en el inciso segundo de este art�culo. La Corte se pronunciar� de fondo sobre todas las normas demandadas y podr� se�alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazar�n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr�nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi�n podr�n adoptarse en la sentencia�. (�nfasis a�adido).
[12] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2004.
[13] Corte Constitucional, autos 263 de 2016 y 292 de 2020.
[14] Corte Constitucional, autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.
[15] En los autos 1407 y 1480 de 2025 esta Corporaci�n precis� que, para entender cumplido la exigencia de legitimaci�n, es necesario que el recurrente acredite su condici�n de ciudadano colombiano y, adem�s, que se trate del mismo ciudadano que promovi� la demanda.
[16] Corte Constitucional, Auto 100 de 2021.
[17] Corte Constitucional, autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.
[18] Corte Constitucional, autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.
[19] Corte Constitucional, autos 196 de 2002 y 585 de 2019.
[20] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.
[21] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.
[22] Corte Constitucional, autos 1407 y 1480 de 2025.�
[23] Expediente digital, archivo �Informe a despacho�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=129105
[24] Corte Constitucional, Auto 155 de 2021, citado por la Corte en el Auto 1135 de 2023. Cfr. Autos 465 de 2020, 331 de 2014, 128A de 2004 y 032A de 1995, entre otros.
[25] Corte Constitucional, Auto 465 de 2020.
[26] Corte Constitucional, Auto 465 de 2020.