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A. 2032/25
Auto10 de diciembre de 2025

Sentencia A. 2032/25

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2032-25


 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2032/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento m�nimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

���������������������������������������� AUTO A2032 de 2025������������������

 

Referencia: expediente D-16892

Asunto: recurso de s�plica contra el auto del 27 de octubre de 2025 que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad en contra del art�culo 68A (parcial) de la Ley 599 del 2000 (C�digo Penal)

 

Demandante:

Sergio Alejandro Bonet Daza

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Reglamento Interno de la Corporaci�n (Acuerdo 01 de 2025), procede a resolver el recurso de s�plica en la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda

 

1.   En ejercicio de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, el 1 de septiembre de 2025 el ciudadano Sergio Alejandro Bonet Daza solicit� la inexequibilidad del art�culo 68A (parcial) de la Ley 599 del 2000 (C�digo Penal). El texto de la disposici�n cuestionada es el siguiente:

LEY 599 DE 2000

(julio 24)

�Por la cual se expide el C�digo Penal�

El Congreso de Colombia

DECRETA:

 

(�)

Art�culo 68A. Exclusi�n de los beneficios y subrogados penales. No se conceder�n; la suspensi�n condicional de la ejecuci�n de la pena; la prisi�n domiciliaria como sustitutiva de la prisi�n; ni habr� lugar a ning�n otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci�n regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) a�os anteriores.

 

No se conceder�n; la suspensi�n condicional de la ejecuci�n de la pena; la prisi�n domiciliaria como sustitutiva de la prisi�n; ni habr� lugar a ning�n otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci�n regulados por la Ley, siempre que, esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) a�os anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por (�) violencia intrafamiliar (�)� (Lo resaltado es lo acusado por el demandante).

 

2. De manera preliminar, el ciudadano realiz� algunas consideraciones dogm�ticas sobre la figura del derecho penal del enemigo de acuerdo con la teor�a de G�nther Jakobs y afirm� que esta forma de abordar las sanciones implica una reducci�n de las garant�as fundamentales del procesado. A partir de este an�lisis, formul� dos reproches. En el primero, sostuvo que la norma desconoc�a los principios de igualdad y culpabilidad �al establecer una prohibici�n absoluta e incondicionada de beneficios y subrogados penales para el delito de violencia intrafamiliar, [e] introduce directamente la l�gica del Derecho penal del enemigo al n�cleo de nuestro sistema�[1]. Consider� que esta prohibici�n absoluta lleva un derecho penal de autor, pues �no eval�a la gravedad concreta del hecho, el especifico da�o infligido, ni el grado de culpabilidad�[2].

 

3. En el segundo reproche, consider� que la norma desconoc�a el fin resocializador de la pena y la dignidad humana porque reduce el castigo �a un mero instrumento de inocuizaci�n, lo que anula al sujeto su condici�n de fin en s�[3]. Se�al� que, al excluir el delito de posibles subrogados, el juez �queda atado de manos, impedido de valorar si el sujeto se ha esforzado por reparar a la v�ctima, si presenta un pron�stico favorable de reinserci�n, si el n�cleo familiar desea una soluci�n restaurativa, o si las condiciones personales del condenado hacen m�s id�neo un subrogado�[4].

 

4. Finalmente, el actor desarroll� un juicio de proporcionalidad entre (i) la protecci�n de la familia, la integridad de las v�ctimas y la prevenci�n general negativa de la pena y (ii) la dignidad humana, la libertad negativa, la funci�n resocializadora y la individualizaci�n de la pena. Indic� que la medida supera el subprincipio de idoneidad porque �impide f�cticamente que contin�e la agresi�n contra el mismo n�cleo familiar durante el tiempo de la condena�[5]. No obstante, consider� que no satisfac�a el principio de necesidad porque existen alternativas como la vigilancia electr�nica o el �endurecimiento de los requisitos para acceder a beneficios y subrogados�[6]. Igualmente, afirm� que no se cumpl�a el principio de proporcionalidad en sentido estricto pues �el costo de la medida en t�rminos de afectaci�n a la dignidad, la libertad y la resocializaci�n es cierto, m�ximo y se aplica indiscriminadamente a todos los casos de violencia intrafamiliar, lo cual es una generalizaci�n legal, espuria e injusta�[7].

 

5. A partir de lo anterior, el ciudadano solicit� declarar la inexequibilidad del aparte demandado y, en subsidio, pidi� que se declare su exequibilidad condicionada �en el entendido de que corresponde al juez penal valorar, caso por caso, la procedencia de los beneficios y subrogados, con el fin de armonizar la protecci�n de la familia con la dignidad humana, la igualdad, la libertad personal y la funci�n resocializadora de la pena, dado que al clausurar a priori toda v�a de ejecuci�n de la pena distinta a la reclusi�n intramural, vac�a de contenido la funci�n resocializadora y la convierte en una declaraci�n ret�rica sin eficacia pr�ctica para este delito espec�fico�[8].

 

La inadmisi�n de la demanda

 

6. Mediante auto del 3 de octubre de 2025 el magistrado H�ctor Carvajal inadmiti� la demanda de la referencia. Consider� que se cumpl�a la mayor�a de los requisitos formales, pues el accionante �acredit� su condici�n de ciudadano colombiano al allegar copia de su c�dula de ciudadan�a e identific� la disposici�n legal demandada, la transcribi� y expuso el concepto de violaci�n�. Sin embargo, concluy� que el actor no indic� las razones por las cuales la Corte es competente para conocer de la demanda. Adem�s, sostuvo que no se acreditaba ninguno de los elementos sustanciales para formular un cargo de inconstitucionalidad.

 

7. Sobre la claridad, indic� que la l�nea argumentativa de la demanda no era de f�cil comprensi�n pues se mezclan complejas teor�as doctrinales con el reproche constitucional. Indic� que el uso de expresiones como ��control biopol�tico del cuerpo� o la afirmaci�n de que la norma libra una �guerra simb�lica�, sin una clara traducci�n a un problema de �ndole constitucional, no permite esclarecer con claridad en qu� consiste el debate constitucional propuesto�[9].

 

8. En relaci�n con el requisito de certeza, el magistrado sustanciador indic� que los cargos se construyen sobre la interpretaci�n del actor a partir de fundamentos filos�ficos y no de la norma. Sostuvo que el actor �no cuestiona esta regla, sino una doctrina que �l proyecta sobre ella, en particular, sobre el delito aludido�[10].

 

9. Respecto de la especificidad, el despacho consider� que la acusaci�n �se formula en t�rminos abstractos, sin lograr concretar un cargo de inconstitucionalidad verificable�[11]. Adem�s, el actor invoca principios �sin precisar qu� disposici�n constitucional espec�fica resulta vulnerada y de qu� manera concreta�[12]. Igualmente, reproch� que la argumentaci�n sobre el derecho penal del enemigo es abstracta y filos�fica y que la falencia se extiende al juicio que adelanta, pues las alternativas que plante� al estudiar la necesidad �se presentan de forma gen�rica, como meras opciones de pol�tica criminal, sin un argumento espec�fico de demuestre (sic) por qu� ser�an igualmente eficaces para proteger a las v�ctimas�[13]. Por ello, concluy� en general que �los cargos operan en un nivel de abstracci�n conceptual que impide establecer una oposici�n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto constitucional�[14].

 

10. Sobre la pertinencia, indic� que los reproches se fundan puramente en consideraciones doctrinarias y acad�micas y no de naturaleza constitucional. De hecho, de manera expl�cita el actor reconoce que la demanda �se basa en el marco te�rico de G�nther Jakobs� y que su an�lisis de proporcionalidad corresponde a la �f�rmula de peso planteada por el doctrinante Robert Alexy�. Igualmente, consider� que las conclusiones a las que arriba cuando realiza el juicio de proporcionalidad en sentido estricto son infundadas porque �minimiza el peso constitucional del fin que persigue la norma: la protecci�n a la vida, la integridad y la seguridad de los miembros del n�cleo familiar, especialmente mujeres y ni�os�[15].

 

11. Finalmente, en relaci�n con la suficiencia, consider� que ninguno de los argumentos logr� despertar una duda m�nima de constitucionalidad sobre la norma acusada.

 

El escrito de correcci�n de la demanda[16]

 

12. El 10 de octubre de 2025, el actor present� escrito de correcci�n de la demanda en el cual pretendi� subsanar las deficiencias evidenciadas en el auto de inadmisi�n en relaci�n con (i) las normas infringidas; (ii) las razones por las cuales consideraba que la Corte competente; y (iii) el cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En primer lugar, precis� que las normas infringidas son los art�culos 1, 13, 29, 42 de la Constituci�n y los art�culos 5.6 y 9 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos. Igualmente, dedic� un ac�pite a indicar por qu� la Corte era competente para conocer de la demanda. Posteriormente, reformul� la argumentaci�n y present� tres acusaciones.

 

13. Primero, indic� que la norma desconoce el art�culo 13 de la Carta porque impone �una consecuencia punitiva uniforme �la exclusi�n total de beneficios y subrogados penales� a un universo de situaciones y sujetos que, por su naturaleza, son profundamente desiguales�[17]. Indic� que era posible distinguir dos supuestos: �(a) un sujeto condenado por un acto de violencia psicol�gica leve, sin secuelas permanentes, que ha reparado integralmente a la v�ctima y cuya situaci�n familiar permite valorar una sanci�n no privativa de la libertad; y (b) un sujeto condenado por un patr�n sistem�tico de violencia f�sica instrumentalizada con la destrucci�n de bienes, cuya conducta demuestra un alto grado de reproche y no muestra arrepentimiento ni ha reparado a la v�ctima�[18]. Indic� que �el criterio de comparaci�n (tertium comparationis) que resulta jur�dicamente pertinente es el disvalor de la acci�n y el disvalor del resultado, entendidos como la Antijuridicidad Material (la lesividad potencial o consumada de la conducta) y el Grado de Reproche (la censura personal que el sistema penal atribuye al autor)�[19]. Afirm� que el trato diferente no est� constitucionalmente justificado porque �el car�cter absoluto y r�gido del medio elegido por el legislador resulta manifiestamente desproporcionado, pues al imponer una prohibici�n sin excepci�n alguna e imposibilitar la valoraci�n individual, la norma establece un tratamiento punitivo m�s riguroso que para otros delitos de superior lesividad�[20].

 

14. Segundo, consider� que la norma �despoja a la sanci�n penal de sus fines constitucionales y reduce al individuo a un mero instrumento para fines de prevenci�n general, lo cual atenta contra su dignidad (art. 1 superior) y el debido proceso (art. 29 superior), espec�ficamente en sus dimensiones de principio de individualizaci�n judicial de la pena y culpabilidad por el acto�[21]. Sostuvo que el art�culo 29 de la Constituci�n establece un derecho penal de acto y que la norma se desv�a de este porque establece una presunci�n de �peligrosidad e incorregibilidad para todo aquel que cometa violencia intrafamiliar, entonces el reproche deja de centrarse en la gravedad del acto para recaer sobre la supuesta �personalidad� del autor�[22].

 

15. Tercero, la norma vac�a la �competencia del Juez de ejecuci�n de penas para velar por la efectiva resocializaci�n del condenado mediante la evaluaci�n individualizada de su evoluci�n, acto que causa un sacrificio absurdo de los principios constitucionales de la dignidad humana y la funci�n resocializadora de la pena de todos los condenados por violencia intrafamiliar�[23]. Indic� que, aunque la medida es id�nea, no es necesaria ni proporcional en sentido estricto. Ello, porque exist�an medidas menos lesivas y porque la �falta de sustento emp�rico fiable convierte la prohibici�n absoluta en un acto de punitivismo simb�lico que sacrifica los derechos fundamentales a favor de la intimidaci�n colectiva (Prevenci�n General Negativa), aunque el costo es excesivo sociol�gicamente, pues la privaci�n de la libertad ininterrumpida en un centro intramural, rompe los escasos lazos laborales y familiares del condenado�[24].

 

El rechazo de la demanda

 

16. El 27 de octubre de 2025 el magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o rechaz� la demanda. En relaci�n con el primer reproche, afirm� que aunque se realizaba un an�lisis m�s preciso, el cargo �sigue careciendo de certeza, toda vez que la expresi�n acusada, �violencia intrafamiliar�, no distingue entre los distintos modos de violencia que pueden dar lugar a una condena por este delito�[25]. Por ello, contrario a lo que afirma el actor, �la norma en ning�n apartado establece que, en el caso del tipo penal de violencia intrafamiliar, el otorgamiento o negaci�n de subrogados penales depende de la modalidad de violencia ejercida sobre la v�ctima o su reparaci�n integral�[26].

 

17. Igualmente, aunque el actor realiz� una comparaci�n entre la conducta t�pica de violencia intrafamiliar y otros delitos, no explica por qu� ellos deber�an recibir el mismo tratamiento. Adem�s, us� como criterio de comparaci�n categor�as de la dogm�tica penal como �disvalor de la acci�n� y �disvalor del resultado�, por lo que persist�a la falta de pertinencia del cargo. Igualmente, no desarroll� �argumentos constitucionales espec�ficos que expliquen por qu� la decisi�n del legislador de incluir la violencia intrafamiliar en el listado de exclusiones, pero no el homicidio simple, resulta arbitraria o caprichosa�[27].

 

18. Sobre el segundo reproche, se consider� que aunque el accionante invoc� algunas normas internacionales como par�metro de control, no explic� c�mo de esas normas se desprend�a el principio de resocializaci�n de la pena. A juicio del despacho, la omisi�n �impide verificar la pertinencia del par�metro invocado y debilita la estructura argumentativa del cargo�[28]. Se indic� que la menci�n gen�rica de normas del bloque de constitucionalidad no satisface una carga argumentativa m�nima.

 

19. Adem�s, sostuvo que el actor no demostr� de manera espec�fica c�mo la norma acusada desconoc�a el art�culo 29 constitucional. Igualmente, el demandante extrae de la disposici�n demandada una �presunci�n absoluta de peligrosidad e incorregibilidad, pero no explica de d�nde extrae esta conclusi�n�[29]. En especial, sostuvo que la norma �no contiene referencia alguna a presunciones de peligrosidad; simplemente establece una exclusi�n de beneficios para determinados delitos�[30]. El despacho reiter� que �el requisito de certeza exige atacar el sentido normativo real y verificable de la disposici�n acusada, no una construcci�n doctrinal que el demandante proyecta sobre ella�[31].

 

20. Frente al tercer reproche, el auto de rechazo indic� que, aunque se present� un desarrollo m�s detallado del juicio de proporcionalidad, en este persist�an deficiencias de suficiencia. Indic� que una de las alternativas propuestas por el demandante, y la raz�n por la cual considera que no se super� el juicio de necesidad, es la �valoraci�n judicial estricta�, pero que no se desarrolla con el detalle necesario esta figura, los criterios que aplicar�a el juez, ni como esto garantizar�a el mismo nivel de protecci�n a las v�ctimas. Igualmente, frente al juicio de proporcionalidad en sentido estricto, el actor no desarroll� el alcance de la protecci�n a la integridad familiar. As�, no se logr� generar �una duda m�nima acerca de la prevalencia de los derechos del condenado sobre los derechos de las v�ctimas de violencia intrafamiliar, especialmente los miembros del n�cleo familiar� y que la �demanda debi� explicar por qu� en un contexto de violencia intrafamiliar los derechos del agresor deben prevalecer sobre el deber estatal de proteger efectivamente a las v�ctimas�[32].

 

El recurso de s�plica[33]

 

21. El 4 de noviembre de 2025, el demandante present� recurso de s�plica. En primer lugar, indic� que, aunque el auto de rechazo sostuvo que �l no explic� en qu� consist�an las alternativas menos lesivas, esto s� se realiz� en la correcci�n. Sostuvo que �la demanda si identific� una alternativa menos lesiva y normativamente pre-existente: permitir que el juez de conocimiento o de ejecuci�n individualice la pena conforme a los art�culos 59 a 64 del C�digo Penal, pues esta potestad judicial satisface el est�ndar exigido por el subprincipio de necesidad, al ser un medio menos restrictivo de derechos subjetivos y razonablemente id�neo para compatibilizar el fin protector del cuerpo familiar con la finalidad resocializadora de la pena�[34]. Por ello, consider� que el auto �al exigir demostraciones emp�ricas sobre la eficacia futura de �la valoraci�n judicial estricta�, desconoce que esta potestad no es una propuesta legislativa, sino la regla secundaria de adjudicaci�n desarrollada en el subsistema penal�[35].

 

22. Igualmente, consider� que el auto de rechazo se limit� a analizarla dimensi�n formal de la demanda porque �l demostr� que la norma no ha sido id�nea �para neutralizar el fen�meno de la violencia intrafamiliar, apoy�ndose en estudios criminol�gicos que dan cuenta de ello�[36]. Adem�s, reiter� que la disposici�n �establece la imposibilidad de valorar las circunstancias concretas del hecho y las cualidades personales del agente, lo que introduce una igualdad formal sin matices�[37].

 

23. Finalmente, el accionante cit� el contenido del art�culo 5.6 de la CADH para indicar que �las penas privativas de libertad tendr�n como finalidad esencial la reforma y readaptaci�n social de los condenados� y por ello concluy� que �la exclusi�n absoluta de los subrogados y beneficios del art�culo 68A del c�digo penal colombiano, viola el principio constitucional de Dignidad Humana�[38]. Posteriormente, invoc� las sentencias del caso �lvarez vs. Argentina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y la Sentencia C-294 de 2021 de la Corte Constitucional y afirm� que �todo lo argumentado conduce al art�culo 4 de la Constituci�n (�) pues bien, el art�culo 68A de la ley 599 de 2000 consagra una exclusi�n absoluta, incondicionada y a priori respecto de los beneficios y subrogados penales de todos los condenados por el delito de violencia intrafamiliar, lo cual viola el principio de dignidad humana y el fin resocializador de las penas al clausurar la competencia judicial de individualizar las penas�[39].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

24. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2 del art�culo 6� del Decreto Ley 2067 de 1991[40].

 

Generalidades sobre el tr�mite de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad y el recurso de s�plica. Reiteraci�n de jurisprudencia[41]

 

25. De conformidad con el art�culo 241.4 de la Constituci�n, le corresponde a esta Corporaci�n �decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci�n�. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa debido a que �quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentaci�n, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional�[42]. En este sentido, es esencial la participaci�n de los ciudadanos en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico, a trav�s de las acciones p�blicas en defensa de la Constituci�n y de la ley (art�culo 40.6 superior).

 

26. De conformidad con el art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisi�n que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a trav�s del recurso de s�plica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinaci�n.

 

27. A trav�s de este mecanismo se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, para �controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad�[43]. Por lo tanto, la argumentaci�n del recurso de s�plica se debe encaminar a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�[44].

 

28. La procedencia del recurso de s�plica y el subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos[45]: (i) la legitimaci�n por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; (ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el art�culo 49 del Acuerdo 1 de 2025 dispone que los recursos de s�plica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deber�n �interponerse dentro de los tres d�as siguientes a la notificaci�n de la providencia objeto de �l�; y, (iii) la carga argumentativa, respecto de la cual la Corte ha precisado que el recurrente tiene la obligaci�n de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se endilga del auto de rechazo�[46]. De ah� que si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo sobre el recurso�[47].

 

29. Entonces, el recurso de s�plica debe controvertir el auto de rechazo a trav�s de un grado m�nimo de fundamentaci�n que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el recurso en menci�n �no est� llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda�[48].

 

30. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[49]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal prop�sito, el accionante debe demostrar (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad o (ii) que cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[50].

 

Estudio del recurso de s�plica en el presente asunto

 

31. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificar� si el recurso de s�plica interpuesto cumple con los requisitos formales. Sobre la legitimaci�n, se encuentra que esta se acredita porque (i) el recurso fue presentado por el se�or Sergio Alejandro Bonet Daza, demandante en el proceso de la referencia y (ii) este aport� su c�dula de ciudadan�a para acreditar la calidad de ciudadano en el tr�mite de constitucionalidad[51]. Respecto de la oportunidad, se tiene que, de acuerdo con el informe de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, el auto fue notificado por medio del estado 181 el 29 de octubre de 2025. En este sentido, el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 30 y 31 de octubre y 4 de noviembre de 2025. El recurso de s�plica fue radicado ante la Corte el 4 de noviembre de 2025, esto es, el �ltimo d�a del cual se dispon�a. Lo anterior evidencia que fue presentado dentro del t�rmino legal.

 

32. En relaci�n con el requisito de carga argumentativa, es importante reiterar que, conforme se indic� en las consideraciones de esta providencia, la observancia de la carga argumentativa exige que el recurrente demuestre: (i) que se pidieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad o (ii) que cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda. Por ello, ha sentado la Corte que el recurso �no est� llamado a convertirse en una nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda�[52].

 

33. En el caso concreto, la Corporaci�n encuentra que el accionante plante�, en esencia, tres argumentos en el recurso de s�plica: (i) el auto de rechazo consider� que �l no desarroll� con detalle en qu� consist�an las alternativas por las cuales no se superaba el juicio de necesidad, pero �l s� lo hab�a demostrado; (ii) el auto de rechazo se fundament� �nicamente en la dimensi�n formal de la demanda e ignor� los informes que aport� en la subsanaci�n y muestran que en la pr�ctica la medida no ha servido para disminuir la violencia intrafamiliar; y (iii) a partir del bloque de constitucionalidad, desarroll� las razones por las cuales consider� que la norma desconoce los principios de resocializaci�n y dignidad humana.

 

34. Para la Sala Plena, �nicamente el primer argumento planteado cumple con el requisito de carga argumentativa. En efecto, lo que el accionante plantea es que cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda, toda vez que explic� que �permitir que el juez de conocimiento o de ejecuci�n individualice la pena conforme a los art�culos 59 a 64 del C�digo Penal, pues esta potestad judicial satisface el est�ndar exigido por el subprincipio de necesidad, al ser un medio menos restrictivo de derechos subjetivos y razonablemente id�neo para compatibilizar el fin protector del cuerpo familiar con la finalidad resocializadora de la pena�[53]. En esa medida, se trata de un reproche contra el auto de rechazo.

 

35. En relaci�n con el segundo argumento -relativo a la valoraci�n emp�rica- el actor se�ala que en el escrito de correcci�n �l �demuestra que en la pr�ctica [la disposici�n demandada] no [ha sido eficaz] para neutralizar el fen�meno de la violencia intrafamiliar, apoy�ndose en estudios criminol�gicos que dan cuenta de ello (Urquijo, Bernal y Daza)�[54] y que �todo ello cuestiona seriamente la idoneidad material de la medida punitivista del art�culo acusado�[55]. As�, se trata de una reiteraci�n de lo planteado en la demanda original. En esa medida, el actor no controvirti� la raz�n central del auto de rechazo sobre este punto: que en la correcci�n no se desarroll� con el detalle necesario la figura de la �valoraci�n judicial estricta�, los criterios que aplicar�a el juez, ni como esto garantizar�a el mismo nivel de protecci�n a las v�ctimas. Este argumento no fue contrastado por el actor, quien se limit� a reiterar su argumentaci�n inicial y no present� una raz�n que pretenda evidenciar un yerro, omisi�n o arbitrariedad en el auto de rechazo. En consecuencia, no cumple con el requisito de carga argumentativa.

 

36. Igualmente, el tercer argumento del recurso no cumpli� con dicho presupuesto. En este, el actor realiza razonamientos sobre el art�culo 5.6 de la CADH e invoca diferentes casos de jurisprudencia nacional e interamericana que no se hab�an invocado antes para concluir que la norma demandada desconoce el art�culo 4 constitucional pues �consagra una exclusi�n absoluta, incondicionada y a priori respecto de los beneficios y subrogados penales de todos los condenados por el delito de violencia intrafamiliar, lo cual viola el principio de dignidad humana y el fin resocializador de las penas al clausurar la competencia judicial de individualizar las penas�[56].

 

37. La Sala Plena encuentra que el accionante est� planteando nuevas reflexiones e introduciendo nuevos fundamentos jur�dicos, como las sentencias de la Corte IDH y de la Corte Constitucional. En esa medida, los argumentos no se encaminan a demostrar que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad ni pretenden evidenciar un yerro, omisi�n o arbitrariedad en el auto de rechazo.

 

38. Por estas razones, la Corte rechazar� el recurso en lo relacionado con los �ltimos dos razonamientos. No obstante, se pronunciar� de fondo sobre el primero de los argumentos presentados.

 

Estudio de fondo

 

39. Para el recurrente, en el escrito de correcci�n de la demanda s� se cumpli� con lo solicitado en el auto inadmisorio. Ello, toda vez que explic� que �permitir que el juez de conocimiento o de ejecuci�n individualice la pena conforme a los art�culos 59 a 64 del C�digo Penal, pues esta potestad judicial satisface el est�ndar exigido por el subprincipio de necesidad, al ser un medio menos restrictivo de derechos subjetivos y razonablemente id�neo para compatibilizar el fin protector del cuerpo familiar con la finalidad resocializadora de la pena�[57].

 

40. Para la Sala Plena no le asiste raz�n al recurrente, pues, contrario a lo afirmado, no corrigi� adecuadamente la demanda. En concreto, en el auto de inadmisi�n, el magistrado Carvajal le indic�, sobre este punto, que se incumpl�a el requisito de especificidad porque las alternativas que plante� al estudiar la necesidad �se presentan de forma gen�rica, como meras opciones de pol�tica criminal, sin un argumento espec�fico de demuestre por qu� ser�an igualmente eficaces para proteger a las v�ctimas�[58].

 

41. Al presentar el escrito de correcci�n, el actor indic� sobre la figura de la �valoraci�n judicial estricta� que �[e]n lugar de una prohibici�n absoluta, el legislador pudo mantener la facultad del juez para decidir sobre la concesi�n de beneficios, estableciendo requisitos m�s estrictos y calificados para los condenados por violencia intrafamiliar, dicha alternativa es igualmente eficaz porque permite al juez negar los subrogados en casos de alta gravedad y peligrosidad, mientras los concede en casos leves donde la resocializaci�n es viable, logrando una protecci�n ajustada al caso concreto�[59]. M�s adelante, indic� que era necesario �observar la fenomenolog�a de la violencia intrafamiliar a trav�s de relevantes estudios de pol�tica criminal, los cuales demuestran que, a pesar de las constantes reformas de endurecimiento punitivo y la negaci�n de subrogados, las tasas de violencia intrafamiliar persisten en niveles altos o incluso han aumentado, lo que evidencia la debilidad y el car�cter incierto de la prevenci�n general que el Legislador buscaba afianzar�[60].

 

42. Como puede verse, en el escrito de correcci�n el actor no explic�, como hab�a sido requerido, por qu� la alternativa de la �valoraci�n judicial estricta� era �igualmente eficaz[z] para proteger a las v�ctimas�[61]. La argumentaci�n del actor se encamin� a demostrar las razones por las cu�les �l consideraba que la disposici�n demandada no era eficaz, pero no aport� elementos que permitieran acreditar la eficacia de sus alternativas. En esta medida, no puede considerarse que el accionante haya corregido en debida forma lo solicitado por el magistrado sustanciador y, en esa medida, no se evidencia un yerro en el auto de rechazo.

 

43. Finalmente, es importante advertir que la inadmisi�n o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad �o parte de la misma� no hace tr�nsito a cosa juzgada constitucional, ni cercena el derecho de acci�n de los ciudadanos, de manera que, si as� lo estima, el actor puede presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad[62], siempre que se cumplan las exigencias de los art�culos 40.6 y 241 de la Carta Pol�tica, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991[63].

 

Conclusi�n

 

44. En consecuencia, debido a que no se cumpli� el requisito de carga argumentativa frente a algunos de los argumentos presentados, la Corte rechazar� el recurso de s�plica presentado por el ciudadano Sergio Alejandro Bonet Daza contra el auto del 27 de octubre de 2025, mediante el cual el magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o rechaz� la demanda formulada en el expediente D-16832. En lo dem�s, se negar� el recurso[64].

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de s�plica interpuesto en contra del auto del 27 de octubre de 2025 que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad en contra del art�culo 68A (parcial) de la Ley 599 del 2000 (C�digo Penal) presentado por Sergio Alejandro Bonet Daza. Lo anterior, respecto de los argumentos que no satisfacen el requisito de carga argumentativa, en los t�rminos expuestos en los fundamentos 34 a 38 de la presente providencia.

 

SEGUNDO. NEGAR el recurso de s�plica interpuesto en contra del auto del 27 de octubre de 2025 que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad en contra del art�culo 68A (parcial) de la Ley 599 del 2000 (C�digo Penal) presentado por Sergio Alejandro Bonet Daza. Lo anterior, respecto del argumento que satisface el requisito de carga argumentativa, pero que no demuestran falencias en dicho auto, en los t�rminos expuestos en los fundamentos 39 a 42 de la presente providencia.

 

TERCERO. Proceda la Secretar�a General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisi�n al recurrente, indic�ndole que contra esta no procede recurso alguno.

 

CUARTO. En firme esta decisi�n, arch�vese el expediente.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

No participa

 

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �D0016892-Presentaci�n Demanda-(2025-09-14 11-00-27)�, p. 2.

[2] Ibidem.

[3] Ibid. p. 3.

[4] Ibidem.

[5] Ibid. p. 5.

[6] Ibidem.

[7] Ibid. p. 6.

[8] Ibid. p. 9.

[9] Expediente digital, archivo �D0016892-Auto Inadmisorio-(2025-10-07 04-19-31).pdf�, p. 6.

[10] Ibid. p. 7.

[11] Ibidem.

[12] Ibidem.

[13] Ibidem.

[14] Ibidem.

[15] Ibid. p. 8.

[16] El auto de inadmisi�n se notific� mediante estado 166 del 7 de octubre de 2025.

[17] Expediente digital, archivo �D0016892-Correcci�n a la Demanda-(2025-10-14 13-43-31).pdf�, p. 3.

[18] Ibidem.

[19] Ibid. p. 4.

[20] Ibidem.

[21] Ibidem.

[22] Ibidem.

[23] Ibid. p. 5.

[24] Ibid. p. 6.

[25] Expediente digital, archivo �D0016892-Auto Rechazo-(2025-10-29 07-14-13).pdf�, p. 8.

[26] Ibidem.

[27] Ibid. p. 9.

[28] Ibidem.

[29] Ibidem.

[30] Ibidem.

[31] Ibid. p. 10.

[32] Ibidem.

[33] El auto de rechazo fue notificado mediante estado 181 del 29 de octubre de 2025.

[34] Expediente digital, archivo �D0016892-Recurso de S�plica-(2025-11-04 11-45-02).pdf�, p. 2.

[35] Ibid. p. 3.

[36] Ibidem.

[37] Ibid. p. 4.

[38] Ibid. p. 5.

[39] Ibidem.

[40] �Art�culo 6�. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveer� sobre su admisibilidad dentro de los diez d�as siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el art�culo segundo, se le conceder�n tres d�as al demandante para que proceda a corregirla se�al�ndole con precisi�n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar�. Contra el Auto de rechazo, proceder� el recurso de s�plica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitir� la demanda cuando considere que �sta no incluye las normas que deber�an ser demandadas para que el fallo en s� mismo no sea inocuo, y ordenar� cumplir el tr�mite previsto en el inciso segundo de este art�culo. La Corte se pronunciar� de fondo sobre todas las normas demandadas y podr� se�alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazar�n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr�nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante, estas decisiones tambi�n podr�n adoptarse en la sentencia�. (Subrayas fuera de texto).

[41] Las consideraciones expuestas en esta providencia se retoman de los Autos 1117 de 2024, 716 de 2024, 281 de 2023, 532 de 2022 y 231 de 2021.

[42] Sentencia C-251 de 2004.

[43] Autos 263 de 2016 y 292 de 2020.

[44] Autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.

[45] Auto 100 de 2021.

[46] Autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.

[47] Autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[48] Autos 196 de 2002 y 585 de 2019.

[49] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.

[50] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[51] Expediente digital, archivo �D0016892-C�dula-(2025-09-14 11-02-08).pdf�.

[52] Autos 196 de 2002 y 585 de 2019.

[53] Expediente digital, archivo �D0016892-Recurso de S�plica-(2025-11-04 11-45-02).pdf�, p. 2.

[54] Ibid. p. 3.

[55] Ibid. p. 4.

[56] Ibid. p. 5.

[57] Ibid, p. 2.

[58] Expediente digital, archivo �D0016892-Auto Inadmisorio-(2025-10-07 04-19-31).pdf�, p. 7.

[59] Expediente digital, archivo �D0016892-Correcci�n a la Demanda-(2025-10-14 13-43-31).pdf�, p. 7.

[60] Ibidem.

[61] Expediente digital, archivo �D0016892-Auto Inadmisorio-(2025-10-07 04-19-31).pdf�, p. 7.

[62] Esta Corporaci�n ha considerado que, en la presentaci�n de una nueva demanda, el ciudadano tiene �la carga de corregir las falencias advertidas en los autos de inadmisi�n y rechazo� (Sentencia C-423 de 2023).

[63] Ver, entre otros, los autos 055 de 2017, 593 de 2017, 615 de 2018, 400 de 2020 y025 de 2021.

[64] Este resolutivo se adopta con fundamento en el Auto 1217 de 2025, en el cual la Sala Plena, al estudiar un recurso de s�plica, incluy� dos numerales diferentes para negar algunos de los argumentos presentados en un recurso de s�plica y rechazar los dem�s.