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A. 2031/24
Auto4 de diciembre de 2024

Sentencia A. 2031/24

Corte Constitucional·4 de diciembre de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2031-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2031/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial

 

COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN TUTELA-En aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2031 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4857.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 047 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. (Sección Segunda) y el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad (Atlántico).

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 05 de noviembre de 2024, el señor Sebastián Herrera Sarmiento presentó acción de tutela en contra de la Dirección General de Sanidad Naval de la Armada Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social[1].

 

2.                 El accionante relató que, el 03 de febrero de 2023, ingresó a la Armada Nacional en calidad de infante de marina bachiller con el propósito de prestar su servicio militar. En concreto, refirió que ingresó al “Primer Contingente 2023, el cual fue licenciado o dado de baja el 30 de Enero de 2024”[2]. Expuso que, el 30 de marzo de 2023, durante su etapa formativa en la Escuela de Formación de Infantería de Marina ubicada en Coveñas (Sucre) y en el marco de un entrenamiento físico, sufrió un accidente que le ocasionó “un fuerte golpe en la cintura”.

 

3.                 A raíz de ese suceso, indicó que comenzó a recibir atención en salud a causa de las lesiones padecidas. Además, precisó lo siguiente:

 

a.      Su domicilio está ubicado en el municipio de Ponedera (Atlántico).

 

b.     Promovió una acción de tutela previa en contra de la Dirección General de Sanidad Naval de la Armada Nacional con el fin de salvaguardar sus derechos a la salud y a la seguridad social. En el marco de esa solicitud de amparo, el 02 de agosto de 2024, el Juzgado 007 Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento amparó los derechos invocados y ordenó a la accionada que:

 

 “le garantice al actor una prestación del servicio de salud de manera ininterrumpida, continua y permanente hasta cuando su Médico tratante lo declare sano, y sin necesidad de activaciones periódicas de su servicio de salud ni prórrogas, como si estuviese vinculado aún, con el fin de que se logre el restablecimiento de su derecho a la salud o su recuperación y eventualmente, una vez lo solicite el demandante y existan los estudios necesarios y exámenes clínicos para ello, se convoque Junta Médico Laboral, con la participación de su Médico tratante, para así se determine la pérdida de su capacidad laboral”[3].

 

c.      Al respecto, afirmó que la accionada continuó con la prestación de los servicios de salud de manera ininterrumpida en el Hospital Naval de Cartagena. Sin embargo, el 16 de agosto de 2024, se dispuso su traslado al Hospital Militar Central de Bogotá. En atención a lo anterior, señaló que “será necesario seguir trasladando[se] a las ciudades de Bogotá y Cartagena para ser atendido en el Hospital Naval y en el Hospital Militar Central pero la actualidad ni [su] familia ni [el accionante] tienen cómo sufragar los gastos de transporte del municipio de Ponedera a estas ciudades y mucho menos gastos de manutención ya que [se encuentran] en estado de extrema pobreza”. Además, reprochó que “SANIDAD NAVAL no [le] colaboró con [su] traslado de esa ciudad a la ciudad de Barranquilla, dejando[lo] a la deriva junto con [su] acompañante en una ciudad distinta a [su] lugar de origen”[4].

 

4.                 Con ocasión a lo expuesto, el señor Herrera Sarmiento solicitó que se ordene a la entidad accionada que “autorice los gastos y viáticos (tiquetes a la ciudad de Bogotá, transporte intermunicipal, transporte urbano, alojamiento y alimentación) [del accionante] y de un acompañante (este último de ser necesario) desde el municipio de Ponedera (Atlántico) a las ciudades de Cartagena, Bogotá, o a cualquier otra ciudad donde sea remitido y viceversa, para llevar a cabo el tratamiento ordenado por parte de Sanidad Naval”[5].

 

5.                 El 05 de noviembre de 2024, el Juzgado 047 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. (Sección Segunda), autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento de este trámite[6]. En sustento de su decisión, consideró que el domicilio del accionante se encuentra en Ponedera (Atlántico) y, por tanto, a su juicio, según lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el asunto escapa de su competencia. Por lo demás, dispuso remitir el asunto a los jueces del circuito de Soledad (Atlántico). Para el efecto, citó el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y advirtió que la solicitud de amparo se dirigió en contra de la Dirección General de Sanidad Naval de la Armada Nacional y que el municipio de Ponedera pertenece al circuito judicial de Soledad. 

 

6.                 El 07 de noviembre de 2024, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad (Atlántico) decidió no asumir el conocimiento de la acción y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta corporación[7]. Al respecto, expuso que, si bien el accionante reside en el municipio de Ponedera, ello por sí solo, no da lugar a que el juez de tutela de Bogotá carezca de competencia para asumir el conocimiento de la acción “máxime cuando la presentación de la demanda de amparo fue dirigida, presentada y radicada voluntariamente por la parte accionante en la ciudad de BOGOTÁ D.C., y no en Soledad”[8]. Asimismo, sostuvo que en Bogotá se encuentra el domicilio de la entidad accionada y es el lugar donde el accionante recibe atención en salud. Por último, hizo referencia, entre otros, al auto 1002 de 2024 de la Corte Constitucional con el propósito de resaltar el criterio “a prevención” y la prevalencia a la elección hecha por el demandante.

 

7.                 El 12 de noviembre de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 20 de noviembre del año en cita, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador al día siguiente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

8.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[11], tal y como lo precisó la Sala Plena, en el auto 550 de 2018.

 

9.                 En la presente oportunidad, este tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

10.             De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

11.             Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].

 

12.             De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[17]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

 

III.    CASO CONCRETO

 

13.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)           Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues, por una parte, el Juzgado 047 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., (Sección Segunda) declaró su falta de competencia, al estimar que la acción debía ser conocida y resuelta por el juez de tutela de Soledad (Atlántico), en tanto el domicilio del accionante se encuentra en Ponedera, y es allí, en donde en su criterio, ocurrió y se extienden los efectos de la presunta vulneración de derechos. Además, consideró que dicho municipio pertenece al circuito judicial de Soledad. Por la otra, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad señaló que en la ciudad de Bogotá se presentó la alegada vulneración de los derechos invocados y se producen sus efectos, debido a que es el lugar del domicilio de la entidad accionada y en donde el señor Sebastián Herrera Sarmiento recibe atención en salud. De ahí que, en su criterio, debía otorgarse prevalencia al criterio a prevención.

 

(ii)        La Corte encuentra que tanto el Juzgado 047 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C, (Sección Segunda) como el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad son competentes para conocer de la tutela promovida, en virtud del factor territorial. El primero, porque al menos, prima facie, en Bogotá ocurrió la violación que se alega de los derechos fundamentales, por ser el lugar en donde la entidad accionada –al parecer– negó el suministro de viáticos y transporte requeridos por el accionante y, además, es uno de los lugares en donde éste recibe servicios de salud. El segundo, por cuanto Ponedera (Atlántico) es el lugar en donde se producirían los efectos de la vulneración alegada, como quiera que allí reside el demandante y a donde se extienden las posibles consecuencias en su estado de salud de la presunta falta de acceso a una atención médica[18]. Ante esta situación, corresponde aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, por la competencia a prevención, propia de la acción de tutela, respetar la elección de la parte accionante.

 

(iii)     En este orden de ideas, esta corporación considera que el Juzgado 047 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., (Sección Segunda) en aplicación del criterio a prevención, es quien debe conocer de la acción de tutela. En atención a lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 05 de noviembre de 2024, proferido por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC-4857 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[19].

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 05 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado 047 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., (Sección Segunda) en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Sebastián Herrera Sarmiento en contra de la Dirección General de Sanidad Naval de la Armada Nacional.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4857 al Juzgado 047 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., (Sección Segunda) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 047 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., (Sección Segunda) y al Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad (Atlántico).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4857, carpeta “2. Expediente”, archivo “01AcciónTutelaAnexos.pdf”. Págs. 4 – 12.

[2] Ibid.

[3] Expediente digital ICC-4857, carpeta “2. Expediente”, archivo “01AcciónTutelaAnexos.pdf”. Págs. 5 – 6.

[4] Expediente digital ICC-4857, carpeta “2. Expediente”, archivo “01AcciónTutelaAnexos.pdf”.

[5] Ibid.

[6] Expediente digital ICC-4857, carpeta “2. Expediente”, archivo “03AutoDeclaraIncompetenciaJuzgadoOrigen.pdf”.

[7] Expediente digital ICC-4857, carpeta “2. Expediente”, archivo “7AutoPlanteaConflictoCompetenciaTerritorial PrevaleceElecciónActor.pdf”.

[8] Ibid.

[9] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[10] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[11] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[12] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[15] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[16] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[17] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[18] Al respecto, se observa que el municipio de Ponedera pertenece al circuito judicial de Soledad (Atlántico) y por tanto, los jueces de ese circuito tienen competencia territorial para conocer la acción de tutela promovida.  Lo anterior, no es contrario a la jurisprudencia de este tribunal, según la cual, el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela y tanto, las autoridades judiciales no pueden usar esta normativa para declarar su falta de competencia y al hacerlo se configura un conflicto aparente. Esto, pues en esta oportunidad la declaratoria de incompetencia no está fundada en reglas de reparto, sino en diferentes interpretaciones del factor territorial.

[19] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos”.