COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros al Estado por servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2031 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3725
Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad
Magistrado Sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11[1] de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita la controversia. A través de apoderado judicial, la Caja de Compensación Familiar del Huila (en adelante, Comfamiliar Huila) interpuso demanda ordinaria laboral[2] contra el Departamento del Huila - Secretaría Departamental de Salud (en adelante el Departamento), la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES) y el municipio de Palestina, Huila. Pretende que las demandadas sean declaradas responsables en el pago de $39.542.128, con ocasión de los servicios prestados dentro del régimen subsidiado, los cuales debieron ser reconocidos y girados a la demandante, por concepto de los recursos de esfuerzo propio, respecto de los meses de agosto y noviembre de 2020, respectivamente.
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Este proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. Dicha autoridad judicial por auto del 22 de octubre de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada. No obstante, por auto del 30 de junio de 2022[3] declaró falta de jurisdicción, por lo que ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de esa ciudad. Explicó que, en el Auto 389 de 2021, la Corte Constitucional determinó que el artículo 2.4 del CPTSS no es aplicable a las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS y por las devoluciones o glosas a las facturas, que se susciten entre las EPS y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Lo anterior, en la medida en que no corresponden a litigios que, en estricto sentido, giren en torno a la prestación de servicios de la seguridad social. Además, porque se trata de controversias presentadas únicamente entre entidades administradoras, relativas a la financiación de un servicio que ya se prestó. De ahí que resulte aplicable el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica [l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva. Por auto del 31 de octubre de 2022[4] esa autoridad propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corte. Argumentó que el reconocimiento y pago de unos valores generados por concepto de los recursos de esfuerzo propio en la prestación de servicios por parte de Comfamiliar Huila en el marco del sistema de seguridad social en salud y por el monto definido en la Liquidación Mensual de Afiliados correspondiente, son del resorte de la jurisdicción laboral. En concreto, porque no se trata de actividades administrativas, sino de asuntos propios de la seguridad social en salud, en los términos del artículo 2.4. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del C.G.P. Adicionalmente, indicó que la anterior postura también fue compartida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de unificación del 4 de septiembre de 2019, en la cual, asignó el conocimiento de asuntos como el presente a la jurisdicción ordinaria laboral.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que concurren una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que niegan su competencia para asumirlo. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa promovida por Comfamiliar Huila, para que el Departamento del Huila, la ADRES y el municipio de Palestina, Huila, le reconozcan los valores por servicios prestados a pacientes afiliados al régimen subsidiado de salud. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, el juez laboral señala que la Corte Constitucional, en el Auto 389 de 2021, determinó que el artículo 2.4 del CPTSS no es aplicable a las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS y por las devoluciones o glosas a las facturas, que se susciten entre las EPS y la ADRES. De otra parte, el juez de lo contencioso administrativo expone que, mediante postura unificada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se le asignó el conocimiento de estos casos a la jurisdicción ordinaria laboral.
5. Reiteración del Auto 803 de 2023[5]. En esta providencia, la Sala Plena determinó como regla de decisión que «La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado».
6. Dicha decisión señaló que corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo el conocimiento de los asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado, por recobros en razón de servicios prestados a pacientes afiliados al régimen subsidiado, teniendo en cuenta que la Ley 715 de 2001 impone a las entidades territoriales el deber de verificar, controlar y pagar los servicios y las tecnologías no financiados con cargo a la UPC de los afiliados al régimen subsidiado de su jurisdicción. La decisión se adoptó al considerar que, en estos casos, no resulta aplicable el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[6], debido a que, como el servicio ya ha sido prestado por la IPS, (i) el objeto de la controversia es netamente económico, no de salud; y (ii) en ella no intervienen los afiliados, beneficiarios, usuarios, ni empleadores, sino que se trata de un litigo entre la entidad territorial, la ADRES y una entidad prestadora. Además, este tipo de reclamaciones son la expresión de actuaciones administrativas regladas en cabeza de una entidad pública, como la ADRES. Por tal motivo, es razonable que su control deba estar a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
CASO CONCRETO
7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva es el competente para pronunciarse sobre este litigio. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y con la regla de decisión contenida en el Auto 803 de 2023, que en esta oportunidad sirve como antecedente relevante para resolver el presente asunto. Lo anterior, porque (i) la controversia bajo estudio versa sobre la reclamación de Comfamiliar Huila contra el departamento del Huila, la ADRES y el municipio de Palestina, Huila, de quienes se cuestionan actuaciones administrativas que, aparentemente, derivaron en el no pago de los dineros reclamados por la demandante; lo cual, no concierne a una controversia entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras. (ii) De otra parte, este asunto corresponde a una discusión meramente económica derivada del no pago de recursos asociados a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del régimen subsidiado, por prestaciones ya causadas y no versa sobre asuntos relacionados con la prestación del servicio.
8. Regla de decisión: La competencia para conocer reclamaciones judiciales al Estado, para que se paguen servicios médicos prestados a afiliados del régimen subsidiado de salud, en las que se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS la actuación de las entidades territoriales y de la ADRES, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud del inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Este tipo de controversias no encuadra dentro de las previstas en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican la participación de afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva conocer del proceso promovido por la Caja de Compensación Familiar del Huila (Comfamiliar Huila) contra el departamento del Huila, el municipio de Palestina, Huila, y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-[7].
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3725 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Ausente con permiso
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital, CJU-3725. Archivo denominado 04.EscritoDemandaAnexos
[3] Expediente digital, CJU-3725. Archivo denominado 14. AUTO TRAMITE DECLARA FALTA COMPETENCIA
[4] Expediente CJU-3725. Archivo: 9_410013333009202200454001AUTOORDENAENVCOMPETENCI20221031152822
[5] M P. Juan Carlos Cortés González. Ver igualmente el Auto 721 de 2021, el cual sirvió de antecedente.
[6] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 2o. Competencia General. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: [ ] 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
[7] Expediente con radicado interno 41001333300920220045400.