Salvamento de voto al Auto 203 03Referencia: expediente ICC-744Peticionario: Margarita Montalvo VaronTal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.Fecha ut supra,JAIME ARAUJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Folio 11 del expediente. Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade. Folios 4 y 6 del expediente. Cfr. Las Leyes 6ª de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963 y Decreto 2123 de 1992. Así mismo el artículo 1º del Decreto 1615 de 2003 mediante el cual se ordena la liquidación de esa entidad. Cfr. Artículo 7º de la Ley 790 de 2002. Corte Constitucional. Auto 072 99, Auto 042 01, Auto 071, Auto 074 02, Auto 042 03 y Auto 152
03. Como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-190 95 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) “el acceso a la administración de justicia, no debe entenderse en un sentido puramente formal, en cuya virtud pueda una persona acudir a los tribunales, sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera resolución – ya por vía activa, ora por la pasiva- la obtenga oportunamente.” Sobre este particular pueden estudiarse el Auto 087 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Auto 089 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Auto 031 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Auto 163 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otros. Según lo establece el artículo 86 de la Carta Política: “En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.” Cfr. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.