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A. 2027/24
Auto4 de diciembre de 2024

Sentencia A. 2027/24

Corte Constitucional·4 de diciembre de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2027-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2027/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial

 

COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN TUTELA-En aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2027 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4848.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva (Huila) y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima).

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 29 de octubre de 2024, el señor Juan Carlos Coronel Bonza, quien manifestó actuar en calidad de apoderado judicial de José Elías Pedriza Bonilla, presentó acción de tutela en contra de los establecimientos de sanidad militar: (i) batallón de Ingenieros N°18 “General Rafael Navas Pardo” de Tame (Arauca); (ii) batallón de La Macarena (Meta); (iii) batallón de ASPC No. 6 “Francisco Antonio Zea” de Ibagué (Tolima); (iv) Centro de Rehabilitación del Ejército “SL. José María Hernández” de Bogotá D.C., y (v) en contra del Hospital Especial de Cubará (Boyacá) E.S.E., por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición de su representado[1].

 

2.                 Según se expuso en el escrito de demanda, el 25 de septiembre de 2024, el señor José Elías Pedriza Bonilla, a través de apoderado judicial y por medios electrónicos, presentó varias peticiones ante las entidades accionadas[2], con las siguientes particularidades:

 

a.      Las solicitudes se formularon en idénticos términos, con el propósito de obtener en formato físico y digital “COPIA DE HISTORIA CLÍNICA EN SU INTEGRIDAD, CONFORMADA POR: NOTAS DE ENFERMERÍA, RESULTADOS DE AYUDAS DIAGNÓSTICAS TRATAMIENTOS FARMACOLÓGICOS y demás datos que hagan parte de la misma que repose en sus archivos documentales”[3], entre otros asuntos relacionados.

 

b.     En los escritos, el peticionario manifestó que “[r]ecibir[ía] notificaciones en la Calle 19 # 47-10 Local 4, Centro Comercial Altollano de Neiva (Huila) correo electrónico: contacto@romuloyremo.com”[4].

 

3.                 Ahora bien, el accionante afirmó que el 18 de octubre de 2024 recibió respuesta respecto a la solicitud presentada ante el batallón de La Macarena (Meta), la cual, en su criterio “no es clara, sustancial ni de fondo, toda vez que no atiende la respuesta al requerimiento”. Frente a los demás escritos de petición, afirmó que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no ha obtenido respuesta alguna. Por lo expuesto, la parte actora solicitó que “se reconozca y se ampare el derecho fundamental de Petición al señor JOSE ELIAS PEDRIZA BONILLA” y en consecuencia se ordene a las accionadas  “COPIA DE HISTORIA CLÍNICA EN SU INTEGRIDAD, CONFORMADA POR: NOTAS DE ENFERMERÍA, RESULTADOS DE AYUDAS DIAGNÓSTICAS TRATAMIENTOS FARMACOLÓGICOS y demás datos que hagan parte de la misma, incluyendo las elaboradas por las ESPECIALIDADES MEDICAS DE PSICOLOGÍA Y PSIQUIATRÍA” existentes en los archivos documentales físicos y digitales de cada una de las entidades demandadas.

 

4.                 El 30 de octubre de 2024, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva (Huila), autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, manifestó su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento de este trámite[5]. En sustento de su decisión, consideró que la presunta vulneración del derecho fundamental invocado se causa en diferentes municipios, pero ninguno de ellos pertenece al departamento del Huila. En concreto, sostuvo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “la competencia territorial para conocer acciones de tutela contra autoridades de nivel territorial, corresponderá, en primera instancia, a los Juzgados del Circuito Judicial de Tame – Arauca, Macarena – Meta, Ibagué – Tolima, Bogotá D.C y Cubará – Boyacá”[6].

 

5.                 En atención a lo expuesto, dispuso remitir “por competencia territorial la acción de tutela instaurada por el señor JOSE ELÍAS PEDRIZA BONILLA, de manera urgente e inmediata, por el medio más eficaz a los Juzgados del Circuito Judicial de Tame – Arauca, Macarena – Meta, Ibagué – Tolima, Bogotá D.C y Cubará - Boyacá Reparto”[7].

 

6.                 Una vez escindido el expediente, el 30 de octubre de 2024, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) decidió no asumir el conocimiento de la acción y, en su lugar, propuso un conflicto negativo y remitió el asunto a esta corporación[8]. Al respecto, expuso que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, cuando los conflictos de competencia se suscitan en virtud del factor territorial, debe prevalecer la elección del demandante[9]. Por lo anterior, consideró que el juzgado de origen efectuó una “interpretación desacertada, que desconoce el domicilio de la parte afectada y los efectos jurídicos que pretende con el mecanismo de amparo”[10].

 

7.                 El 31 de octubre de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 06 de noviembre del 2024 y enviado al despacho al día siguiente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

8.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[12] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[13], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

9.                 En la presente oportunidad, este tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

10.             De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[14]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[15], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

11.             Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[17].

 

12.             Por otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[18] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[19]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

 

13.             Escisión de la acción de tutela. La Sala Plena ha advertido que, dada la oficiosidad de las acciones de amparo, los jueces de tutela deben “orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisión de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento”[20]. En línea con lo dicho, en el auto 361 de 2019, la Corte expuso que se han presentado casos en los cuales algunas autoridades judiciales han aludido razones de competencia para escindir acciones de tutela y que, de ese modo, el segmento separado sea resuelto por otro juez de la República. En esa medida, el concepto de escisión de una acción de tutela comprende el fraccionamiento de sujetos procesales, hechos vulneradores o pretensiones que, en todo caso, supone la separación del extremo pasivo de las solicitudes de amparo.

 

14.             En cuanto a la división de sujetos procesales, el auto en mención estableció que comprende la descomposición del conjunto de entidades accionadas o responsables de la vulneración de los derechos fundamentales. Asimismo, la escisión a partir de los hechos expuestos por el accionante supone la separación de los supuestos fácticos que soportan la solicitud de amparo y la consecuente distribución de cada actuación entre distintas autoridades judiciales. Finalmente, el fraccionamiento de pretensiones conlleva la segmentación de los posibles remedios judiciales que se puedan proferir en el caso concreto.

 

15.             En síntesis, esta Corporación ha censurado las decisiones que han fraccionado una acción de tutela y ha sido enfática en señalar que ese tipo de actuaciones son inaceptables, en tanto desconocen los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela.

 

16.             Ante la escisión de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha planteado los siguientes parámetros de solución[21]:


(i)    Unificar el expediente, a efectos de que se surta a través de un mismo trámite procesal, siempre y cuando la Corte tenga en su poder la totalidad del proceso, incluso de aquellas partes que fueron fraccionadas.

 

(ii)  Devolver al juez que ordenó la división para que decida con unidad de criterio, en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas.

 

(iii)     Reprochar la actuación del juez que decidió escindir, pero validar la división a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que válidamente pudieron haberse adelantado ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Esto último, en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas o no tenga duda de que ya fueron decididas.

 

17.             Este tribunal ha estudiado diferentes conflictos de competencia con ocasión a la escisión que los jueces realizan de las solicitudes de amparo en razón al fraccionamiento de sujetos procesales. En el auto 1716 de 2022, la Sala Plena abordó el estudio de un asunto, en el cual, uno de los jueces en conflicto realizó una interpretación equivocada del factor territorial y, a partir de la misma, escindió la tutela con total desconocimiento de la normatividad y la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Allí, la Corte optó por dejar parcialmente sin efectos -en cuanto a la fracción conocida- el auto por medio del cual se efectuó la escisión, reprochar la actuación del juez que escindió la acción de tutela, devolver a dicha autoridad las fracciones sobre las cuales se tenía conocimiento y validar la división frente a las demás, con el fin de no generar mayores dilaciones.

 

18.             En línea con lo expuesto, recientemente, este tribunal estudió un conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad[22]. Dicho asunto, surgió con ocasión a la escisión en 6 partes de la acción que la primera de estas autoridades dispuso, al considerar que no existía conexidad jurídica entre las pretensiones dirigidas contra las entidades accionadas.

 

19.             En esa oportunidad, la Corte adoptó las reglas 2 y 3 desarrolladas por la jurisprudencia [ver supr. Numeral 16] y, en consecuencia, concluyó que el juzgado que dispuso la escisión debía resolver la acción de tutela presentada respecto a la fracción de la cual la Corte tenía conocimiento y no el de las fracciones restantes. Esto, comoquiera que se desconocía el estado procesal de las mismas. Para alcanzar dicho fin, la Sala Plena resolvió: i) dejar parcialmente sin efectos el auto por medio del cual se efectuó la escisión, en cuanto a la fracción conocida; ii) reprochar la actuación del juez que escindió la acción de tutela; iii) devolver a dicha autoridad las fracciones sobre las cuales se tiene conocimiento; y, iv) validar la división frente a las fracciones de las cuales no se tiene conocimiento con el fin de no generar mayores dilaciones.

 

III.    CASO CONCRETO

 

20.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)           Por medio de auto del 30 de octubre de 2024, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva (Huila) escindió la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Coronel Bonza, quien manifestó actuar en calidad de apoderado judicial del señor José Elías Pedriza Bonilla. Lo anterior, luego de considerar que carecía de competencia territorial para avocar el conocimiento del asunto de cara al domicilio de las entidades accionadas. En particular, estimó que la competencia territorial para conocer la solicitud de amparo promovida correspondía, en primera instancia, a los Juzgados del Circuito Judicial de Tame (Arauca), La Macarena (Meta), Ibagué (Tolima), Bogotá D.C y Cubará (Boyacá), lugares a los cuales, dispuso remitir las piezas procesales escindidas.

 

(ii)        Con ocasión de lo anterior, se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial y en la escisión de una acción de tutela. En efecto, por una parte, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva (Huila) declaró su falta de competencia, al estimar que la presunta vulneración del derecho fundamental invocado se causa en diferentes municipios, pero ninguno de ellos pertenece al departamento del Huila y por tanto, a su juicio, la acción de tutela debía ser conocida por los jueces de tutela de Tame (Arauca), La Macarena (Meta), Ibagué (Tolima), Bogotá D.C y Cubará (Boyacá), de conformidad con las entidades accionadas. Y, por la otra, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) resaltó que cuando los conflictos de competencia se suscitan en virtud del factor territorial, debe prevalecer la elección del demandante y, por tanto, el asunto debía ser resuelto por el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva (Huila).

 

(iii)      La Sala Plena considera que el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva realizó una interpretación equivocada del factor territorial y, a partir de la misma, escindió la tutela con total desconocimiento de la normatividad y la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Como se explicó con anterioridad, la competencia por el factor territorial está dada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de análisis, la competencia por el factor antes reseñado está dada por lo siguiente:

 

A.    La supuesta vulneración del derecho fundamental de petición se presenta en los lugares en los que cada una de las accionadas debían emitir respuesta a la petición que el señor José Elías Pedriza Bonilla radicó el 25 de septiembre de 2024.

 

B.    El lugar donde se extienden los efectos de la presunta vulneración es la ciudad de Neiva. Ello es así porque el peticionario esperaba recibir todas las respuestas a las peticiones radicadas en una dirección ubicada en esa ciudad o en un correo electrónico.

 

(iv)      Así las cosas, la Corte encuentra que, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva es la autoridad en conflicto competente para tramitar la tutela frente a la totalidad de las partes accionadas, porque en esa ciudad se extendieron los efectos de la presunta vulneración y por la elección de la parte actora que se relaciona con la aplicación del criterio a prevención. A pesar de ello, dicha autoridad resolvió escindir la tutela, por lo que resulta imperioso advertirle a esta autoridad judicial que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de fraccionar las acciones de tutela que lleguen a su conocimiento, pues tal actuación atenta contra los principios de economía, celeridad y eficacia que orientan los procesos constitucionales.

 

(v)         Ahora bien, frente a la escisión que efectuó el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva, esta Corporación considera que son aplicables las reglas 2 y 3 jurisprudenciales [ver supr. Numeral 16], las cuales plantean que se deberá: i) reprochar la actuación del juez que escindió la acción de tutela, ii) devolver a dicha autoridad las fracciones sobre las cuales se tiene conocimiento y iii) validar la división frente a las fracciones de las cuales no se tiene conocimiento con el fin de no generar mayores dilaciones[23]. Lo anterior encuentra sustento al advertirse que, en el asunto de la referencia, no es posible que el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva tramite la decisión de fondo frente a la totalidad de los accionados, pues la acción de tutela fue remitida a varias oficinas judiciales y, luego del reparto surtido, la Corte Constitucional desconoce el estado actual de las 4 fracciones restantes.

 

(vi)      En consecuencia, la Corte concluye que el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva debe resolver la acción de tutela presentada solo en lo referente a la pretensión dirigida en contra del batallón de ASPC No. 6 “Francisco Antonio Zea” de Ibagué (Tolima). Lo anterior, en tanto la Corte solo conoce el estado de esta fracción y no el de las cuatro fracciones restantes. Por lo demás, la Sala Plena advertirá al Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Neiva que, en lo sucesivo, debe abstenerse de suscitar conflictos de competencia con fundamento en el factor territorial sin verificar el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, así como el lugar donde se producen sus efectos y la aplicación del criterio “a prevención”. A su vez, la autoridad judicial deberá abstenerse de fraccionar las acciones de tutela que lleguen a su conocimiento, pues tal actuación atenta contra los principios de economía, celeridad y eficacia que orientan los procesos constitucionales.

 

(vii)    Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, la Corte dejará PARCIALMENTE sin efectos el auto del 30 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva (mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor Juan Carlos Coronel Bonza, en calidad de apoderado judicial de José Elías Pedriza Bonilla) en cuanto a la remisión que se ordenó a los jueces de tutela de Ibagué respecto a la pretensión dirigida al batallón de ASPC No. 6 “Francisco Antonio Zea” de esa ciudad, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia y, con ello, afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por la Secretaría de la Corte el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS el auto del 30 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva (Huila), dentro del trámite de tutela promovido por Juan Carlos Coronel Bonza, en calidad de apoderado judicial de José Elías Pedriza Bonilla, en lo relativo al ordinal segundo y solo en lo referente a la remisión ordenada a los jueces de tutela de Ibagué respecto a la pretensión dirigida al batallón de ASPC No. 6 “Francisco Antonio Zea”.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4848 al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva (Huila), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva que, en lo sucesivo, debe abstenerse de suscitar conflictos de competencia con fundamento en el factor territorial sin verificar el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, así como el lugar donde se producen sus efectos y la aplicación del criterio “a prevención”. Asimismo, deberá abstenerse de fraccionar las acciones de tutela que lleguen a su conocimiento, pues tal actuación atenta contra los principios de economía, celeridad y eficacia que orientan los procesos constitucionales.

 

CUARTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 005Administrativo del Circuito de Neiva y al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4848, archivo “03AccionTutela”. Págs. 1 – 9.

[2] Sobre el particular, el accionante manifestó que presentó un derecho de petición ante cada una de las entidades accionadas. Asimismo, refirió que asignó los siguientes números de radicado a cada una de las solicitudes: 202401021622, para el batallón de Ingenieros N°18 “General Rafael Navas Pardo” de Tame (Arauca); el 202401021623 para el batallón de La Macarena (Meta), el 202401021624 para el batallón de ASPC No. 6 “Francisco Antonio Zea” de Ibagué (Tolima), el 202401021626 para el Centro de Rehabilitación del Ejército “SL. José María Hernández” de Bogotá D.C. y el 202401021623 para el Hospital Especial de Cubará (Boyacá) E.S.E.

[3] Derechos de petición visibles en archivo “03AccionTutela”. Págs. 14 – 56.

[4] Ibid.

[5] Expediente digital ICC-4848, archivo “003AutoRemitePorCompetencia”.

[6] Ibid.

[7] Ibid.

[8] Expediente digital, archivo “AutoConflictoCompetencia 2024-295”.

[9] En particular, citó el auto 106 de 2023.

[10] Ibid.

[11] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[12] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[13] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[14] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[15] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[16] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[17] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[18] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[19] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[20] Corte Constitucional, auto 024 de 2016.

[21] Corte Constitucional, auto 361 de 2019, reiterado entre otros, en autos 443 de 2019, 893 de 2021, 883 de 2022 y 691 de 2024.

[22] Corte Constitucional, auto 1881 de 2024.

[23] Ver autos 893 de 2021, 883 de 2022 y 472 de 2022.