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Auto A-2022/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre sistema de seguridad social propuestas por quienes fueron trabajadores oficiales o del sector privado cuyo régimen es administrado por persona de derecho público
La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2022 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3333
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El señor Carlos Julio Ramírez Navarro[2] presentó demanda ordinaria laboral en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social Liquidado (en adelante PARISS Liquidado) y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), por la cotización de aportes no efectuados por parte del Instituto de Seguro Social ISS, en calidad de empleador y que no se reflejan en su historial laboral de cotizaciones. También, por las consecuencias que de ello se derivan, para obtener la reliquidación de la pensión de vejez en una tasa de reemplazo superior a la que fue reconocida. Por tal motivo, pretende que se condene: (i) al PARISS Liquidado a pagar a Colpensiones las cotizaciones insolutas dejadas de cancelar, correspondientes al período de tiempo que trabajó para el ISS, entre el 17 de enero de 1985 y 30 de junio de 1986, (ii) a Colpensiones para que reliquide la pensión de vejez sobre una tasa de reemplazo del 90 % del IBL y (iii) a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional, con su respectiva indexación.
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín[3]. Esa autoridad judicial, por medio de auto del 9 de septiembre de 2021 declaró la falta de jurisdicción para conocer de la actuación y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad. Explicó que el demandante ostentó la calidad de empleado público cuando laboró para el extinto ISS y posteriormente con la ESE Rafael Uribe Uribe. En ese sentido, indicó que, con base en la relación laboral del demandante con las entidades citadas, la competencia para conocer el asunto es del juez contencioso administrativo, en los términos del artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). En concreto, esta jurisdicción conoce, de los asuntos que versan sobre controversias concernientes a la relación legal y reglamentaria, entre los servidores públicos y el Estado. También sobre la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público.
3. Decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa. El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante providencia del 24 de noviembre de 2022[4], declaró la falta de jurisdicción y competencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Expuso que el accionante no tenía la calidad de empleado público al momento de pensionarse, toda vez, que el último lugar donde prestó sus servicios fue en la empresa Colaborarnos Salud CTA, sociedad de carácter privado. Sustentó que conforme lo expuesto en el Auto 746 de 2021 de la Corte Constitucional, no es competente ese despacho para conocer el proceso por cuanto no se cumple con la totalidad de los presupuestos establecidos en el artículo 104.4 del CPACA, por lo cual el asunto debe ser tramitado por la jurisdicción ordinaria laboral.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, toda vez que: en cuanto (i) al presupuesto subjetivo, se advierte que una de las autoridades judiciales pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral y la otra, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quienes niegan ser competentes para resolverlo. En cuanto (ii) al presupuesto objetivo, existe una demanda en la que se busca el pago de aportes al sistema general de pensiones, con ocasión de la relación laboral sostenida entre el demandante y el extinto ISS; de igual manera, la reliquidación de la pensión de vejez y el pago del retroactivo pensional. En relación con (iii) el presupuesto normativo, ambas autoridades plantean argumentos jurídicos para negar su competencia. De un lado, el juez ordinario laboral sostiene que este asunto, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, debe ser de conocimiento del juez administrativo. De otro, el juez de lo contencioso administrativo expone que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del trámite presentado, con fundamento en el Auto 746 de 2021 de esta Corporación, en razón a que es un asunto de seguridad social de una persona que fue empleado público y finalizó su vida laboral al servicio de una empresa privada.
5. Los asuntos de seguridad social correspondientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria laboral. El artículo 104 del CPACA establece los asuntos que son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo e indica en el numeral 4 que conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De otro lado, el artículo 105 de la misma ley establece las excepciones a la competencia que tiene esta jurisdicción, al señalar en el numeral 4 que esa jurisdicción no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Ahora bien, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) dispone que esta jurisdicción conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
6. Antecedente relevante en el Auto 746 de 2021[5]. En esta providencia, la Sala Plena determinó como regla de decisión que «La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa.».
7. En dicha decisión, esta Corporación conoció un conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Entonces la Sala Plena resolvió el conflicto generado con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de la UGPP, en busca de la reliquidación de una pensión de vejez. En la decisión se contienen consideraciones sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer controversias relacionadas con la reliquidación de pensiones. A partir de ellas se asignó el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral. Por lo anterior, la Sala considera que dicha providencia es un antecedente relevante que contribuye a la resolución del presente asunto.
8. La Corte Constitucional fundamentó entonces su decisión en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que a la jurisdicción contenciosa administrativa, le corresponde conocer de los procesos «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, [ ]». A su vez, en lo estipulado en el artículo 2º CPTSS, el cual determina que corresponde al juez laboral conocer y resolver [l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad».
9. En ese orden de ideas, dicha providencia concluye que la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente. En este sentido, se establece que la jurisdicción contencioso administrativo deberá conocer del asunto cuando el demandante ostentó la calidad de empleado público en ese momento y la entidad que administra el régimen de seguridad social es una persona de derecho público. De otro lado, la jurisdicción ordinaria laboral asumirá el conocimiento cuando (i) el demandante funja como trabajador oficial y la entidad administradora sea de carácter público y (ii) los asuntos versen sobre controversias referentes al sistema de seguridad social que involucren trabajadores del sector privado.
10. Ahora bien, se debe resaltar que cuando se presenta concurrencia de pretensiones que incidan en el conocimiento de jueces de diferentes jurisdicciones, debe estudiarse la pretensión principal, la cual determina el conocimiento por parte de la jurisdicción que corresponda al juez natural. Para el caso debe considerarse que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social tiene como objeto resolver las controversias relativas a la seguridad social de los trabajadores particulares y/o del sector privado y de los trabajadores oficiales, conforme lo establece el artículo 4 del CPTSS, salvo las excepciones contempladas en el artículo 104 del CPACA, para el caso de los trabajadores que ostenten la calidad de empleados públicos, vinculados bajo una relación legal y reglamentaria, evento en que dicha competencia corresponderá a la jurisdicción contenciosa administrativa.
11. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín es el competente para pronunciarse sobre este asunto, conforme a lo considerado en líneas anteriores y lo contemplado en el antecedente relevante citado. La Corte llega a esta conclusión con base en que: (i) el demandante laboró para el ISS, entre el 17 de enero de 1985 y el 25 de junio de 2003, posteriormente, trabajó al servicio de la ESE Rafael Uribe Uribe, entre el 26 de junio de 2003 y el 28 de noviembre de 2005, por lo que ostentó la calidad de empleado público[6]. (ii) La administradora de seguridad social ante la cual se reclama la liquidación pensional por el ajuste cotizacional es una entidad de carácter público y, por último, (iii) conforme a lo indicado por el demandante en el escrito de demanda y el acto administrativo que reconoce la pensión de vejez al actor, este cotizó, entre otras, con la empresa Colaboramos Salud CTA, sociedad de carácter privado, cuyo último aporte a pensión correspondió al periodo de octubre de 2010, lo que evidencia que se consolidó el derecho pensional del actor al finalizar su vida laboral al servicio de una empresa privada.
12. De acuerdo con lo anterior, el conocimiento del presente asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral por cuanto se trata de una controversia relativa a un asunto de origen laboral y de seguridad social, respecto de un trabajador que consolidó su pensión de vejez en el sector privado, cuya competencia está asignada según lo establecido por los numerales 1° y 4° del artículo 2º del CPTSS a dicha jurisdicción. Por este motivo, se dispondrá remitir el presente proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín para que continúe con el trámite del proceso dirigido a obtener el pago de unos aportes a pensión, con ocasión de la relación laboral sostenida entre el demandante y el ISS, al igual que la reliquidación de la pensión de vejez y el pago del retroactivo pensional.
13. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Carlos Julio Ramírez Navarro en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social Liquidado - PARISS Liquidado y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3333 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Ausente con permiso
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] El demandante laboró para el ISS entre el 17 de enero de 1985 y el 25 de junio de 2003, posteriormente, trabajó al servicio de la ESE Rafael Uribe Uribe por el lapso comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 28 de noviembre de 2005. El 27 de octubre de 2005 esta última reconoció pensión de jubilación la cual en su momento sería subrogada por la pensión de vejez que le fuese reconocida y que en la actualidad es cancelada por la UGPP. El actor cotizó para efectos pensionales hasta el mes de octubre de 2010, por parte de la empresa privada Colaboramos. Colpensiones reconoció al demandante pensión de vejez el 10 de febrero de 2016, mediante resolución GNR 43730.
[3] El despacho admitió la demanda y adelantó el trámite procesal establecido en el código procesal del trabajo y de la seguridad social hasta la audiencia de trámite y juzgamiento que trata el artículo 80 del CPTSS.
[4] Esta autoridad judicial avocó conocimiento del trámite mediante auto del 20 de octubre de 2021 en el estado en el que se encontraba y ordenó correr traslado para alegar de conclusión, sin embargo, dicha decisión fue recurrida y fue resuelta en esta providencia.
[5] M.P. José Fernando Reyes Cuartas - Expediente CJU-613. Dicha decisión fue reiterada en el Auto 111 de 2022.
[6] Según consta en los folios 67 y 98 del archivo denominado 02Anexosdemanda del expediente digital CJU-3333, en los cuales obran certificaciones de vinculaciones laborales tanto con el ISS como con la ESE. Rafael Uribe Uribe