TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2021/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2021 DE 2024
Referencia: ICC-4837
Conflicto aparente de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Solicitud de tutela El 17 de octubre de 2024[1], Blanca Nieves Díaz presentó acción de tutela contra de Joe Biden (presidente de Estados Unidos de América) y Kamala Harris (vicepresidenta de los Estados Unidos de América), con la finalidad de solicitar la protección del derecho fundamental de petición[2]. Al respecto, expuso que, el 23 de septiembre de 2024, presentó una petición ante los accionados. No obstante, para la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta[3].
2. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, la acción de tutela le correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Esta autoridad, a través de auto del 18 de octubre de 2024, devolvió la demanda de tutela al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Girardot, al considerar que este no tenía la facultad para remitir el asunto, ya que sólo el juez o la jueza al que corresponda la demanda por reparto puede disponer, mediante auto, el envío de las diligencias a otra autoridad judicial, exponiendo las razones de esa determinación[4].
3. Una vez repartida nuevamente la acción de tutela, el proceso fue asignado al Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot[5]. Esta autoridad, a través de auto del 21 de octubre de 2024, se declaró incompetente para conocer la acción de tutela, propuso la existencia de un conflicto de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo resolviera. Al respecto, argumentó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas no podía declarar su falta de competencia basado en normas de reparto. Por el contrario, le correspondía tramitar la acción de tutela a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia, más aun cuando el Decreto 333 de 2021 no dispone a quién corresponde conocer de las acciones de tutela contra presidentes y vicepresidentes de gobiernos extranjeros.
4. En sesión de Sala Plena del 6 de noviembre de 2024, fue repartido el asunto al magistrado sustanciador y el expediente ingresó al despacho el 7 de noviembre siguiente.
II. CONSIDERACIONES
5. Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la autoridad competente para resolverlos. En el presente asunto, a pesar de que las autoridades jurisdiccionales en disputa integran una misma jurisdicción, no pertenecen a la misma especialidad[6]. Por consiguiente, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio. Tal decisión busca brindar al ciudadano un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la demora en la adopción de una decisión que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
6. Factores de competencia en materia de tutela[7]. La Corte Constitucional ha expuesto los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[8]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[9]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los superiores jerárquicos correspondientes, según la jurisprudencia[10].
7. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden utilizar este decreto para declarar su falta de competencia[11] pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[12]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
8. Ahora bien, cuando se está ante un reparto caprichoso[13] la autoridad que recibe la tutela debe remitirla al juez que corresponda. No obstante, esta Corporación ha descartado la ocurrencia de ese fenómeno cuando se respeta el principio de jerarquía, es decir, cuando la demanda se asigna a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad[14].
9. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas devolvió el expediente a la oficina de reparto, argumentando que la acción de tutela se dirigió a los juzgados civiles del circuito de Girardot y que, por tanto, aquella no tenía la atribución de remitirle el asunto.
10. Por su parte, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot no asumió la competencia del asunto, al considerar que el Tribunal aplicó indebidamente las normas de reparto. Además, especificó que el Decreto 333 de 2021 no dispone a quién corresponde conocer las tutelas presentadas en contra del presidente y vicepresidente de gobiernos extranjeros, por lo cual, dicha autoridad debía conocer el asunto.
11. La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que los pronunciamientos de las dos autoridades suscitan un conflicto aparente de competencia. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de manera indirecta, cuestionó la asignación hecha por la oficina de reparto argumentando que el asunto solo podía ser remitido por otra autoridad judicial. En ese sentido, asumió que existió un error y devolvió el expediente a la oficina de reparto.
12. El Tribunal no aportó razones basadas en los factores de competencia para apartarse del conocimiento, sino refirió un pretendido error en la gestión administrativa del reparto de la acción de tutela. En todo caso, para la Sala Plena, aun cuando haya ocurrido un eventual error en dicha gestión, el deber de la referida autoridad judicial consistía en asumir el conocimiento de la demanda de tutela y, en caso de que encontrara que no era competente o que el reparto era caprichoso, así debía argumentarlo.
13. Por su parte, respecto a las razones expuestas por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot, la Sala considera que no se ajustan a lo expuesto por la jurisprudencia constitucional. En efecto, esa autoridad argumentó que, debido a que el Decreto 333 de 2021 no prevé alguna autoridad judicial competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada contra presidentes y vicepresidentes de gobiernos extranjeros, no tenía competencia para avocar el conocimiento de la acción. Para la Corte, este pronunciamiento desconoce lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que las reglas de reparto no delimitan la competencia de los jueces constitucionales y, por tanto, no pueden entenderse como razones válidas para desprenderse del conocimiento de un determinado asunto. En consecuencia, aun cuando dicho decreto no prevea la hipótesis enunciada, ello no significa que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot esté imposibilitado para asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.
14. Decisión de la Sala Plena. El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela referenciada. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto en el que dicha autoridad devolvió el expediente; (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente comunique la presente providencia a la parte accionante, tramite el proceso y adopte la decisión a la que haya lugar. Asimismo, (iii) se le advertirá al Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y al Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot, por una parte, que se abstengan de rechazar la competencia en materia de tutela en argumentos ajenos a los factores de competencia contemplados en la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional; y por la otra, que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 18 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, con ocasión de la acción de tutela presentada por Blanca Nieves Díaz en contra de Joe Biden y Kamala Harris, en calidades de presidente y vicepresidente de Estados Unidos de América, respectivamente.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela.
TERCERO. ADVERTIR al Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot que, en lo sucesivo, se abstengan de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en argumentos ajenos a los factores de competencia contemplados en la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Resaltando, particularmente las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en la administración de justicia y garantizar así el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot, que, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre esta materia, en especial lo establecido en el Auto 550 de 2018.
QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 004ActaRepartoSgral.pdf
[2] Expediente digital. Archivo 003EscritoTutela (4).pdf.. Folio 1.
[3] Id. La acción de tutela fue dirigida al Juez Civil Municipal Reparto Girardot y como lugar de notificación aportó una dirección física en dicho municipio.
[4] Expediente digital. Archivo 008AutoDevuelve.pdf
[5] Expediente digital. Archivo 004AutoAbstiene.pdf.
[6] Corte Constitucional. Auto 550 de 2018. MP. Alejandro Linares Cantillo.
[7] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[9] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[10] Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[11] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».
[12] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[13] El reparto caprichoso se refiere a una manipulación manifiesta de las reglas de reparto. En este sentido, se ha aludido a casos en los que existe una distribución equivocada de una tutela contra una alta corte o cuando se reparte una tutela contra providencia judicial a alguien distinto al superior funcional.
[14] Auto 534 de 2024, M.P. Vladimir Fernández Andrade y Auto 881 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera.