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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2019/25
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretaci�n e inobservancia de reglas de reparto y tr�mite de la acci�n de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicaci�n del principio de la perpetuatio jurisdictionis
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectar�a la finalidad de la acci�n de tutela
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 2019 de 2025
Referencia: expediente ICC-5218.
Asunto:� conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala 007 de Decisi�n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� y el Juzgado 038 Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis.
Bogot� D.C. diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral (e) del art�culo 5 del reglamento interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. �Acci�n de tutela. El ciudadano Edgar Eduardo Rodr�guez Salazar present� una acci�n de tutela en contra de la Direcci�n Ejecutiva de la Administraci�n de Justicia para la protecci�n de sus derechos fundamentales de petici�n, seguridad social y al m�nimo vital. Lo anterior, con fundamento en que, mediante la Sentencia del 26 de abril de 2018, el Juzgado 006 Administrativo de Neiva orden� a la accionada incluir como factor salarial el valor del 30% de la prima especial correspondiente al periodo 2011-2014. Seg�n sus dichos, esta determinaci�n fue confirmada el 19 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva[1].
2. Explic� que el 8 de septiembre de 2022 present� ante la Direcci�n Ejecutiva de la Administraci�n de Justicia una solicitud de pago de la sentencia judicial. Sin embargo, adujo que a la fecha no se hab�a emitido una respuesta al respecto y tampoco se hizo efectivo el pago de sus acreencias[2]. Por lo anterior, solicit� que se le ordenara a la Direcci�n Ejecutiva de la Administraci�n de Justicia que �resuelva de fondo la petici�n presentada el 8 de septiembre de 2022, expidiendo la resoluci�n correspondiente de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del Juzgado [006] Administrativo de Neiva�[3].
3. La acci�n de tutela correspondi� por reparto al Juzgado 055 Civil del Circuito de Bogot�. En decisi�n del 27 de octubre de 2025, ampar� el derecho fundamental de petici�n del accionante y le orden� a la Direcci�n Ejecutiva de la Administraci�n de Justicia resolver de fondo la petici�n que aquel formul� el 8 de septiembre de 2022[4]. El actor present� impugnaci�n al considerar que la decisi�n de primer nivel �reconoci� �nicamente la vulneraci�n del derecho de petici�n, ordenando a la DEAJ notificar formalmente una respuesta, pero omiti� pronunciarse sobre los derechos de igualdad, seguridad social y la protecci�n reforzada al adulto mayor, e ignor� el precedente vinculante de la Corte Constitucional sobre el deber de trato preferente y la igualdad material entre iguales�[5].
4. Primera autoridad en conflicto. La Sala 007 de Decisi�n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� en providencia del 7 de noviembre de 2025, dej� sin efectos la decisi�n del juez de primera instancia y dispuso la remisi�n del proceso a los juzgados de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo de Bogot�[6]. En su criterio, �[d]e conformidad con el inciso segundo del numeral 8�, art�culo 2.2.3.1.2.1 del� Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 [�] cuando se trate de� acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que� pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicci�n ordinaria, el conocimiento� corresponder� a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que� pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponder� a la jurisdicci�n ordinaria�[7].
5. Segunda autoridad en conflicto. Repartido de nuevo el asunto, en decisi�n del 10 de noviembre de 2025 el Juzgado 038 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot� rechaz� la competencia para conocer del asunto. Al respecto, explic� que la Sala 007 de Decisi�n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� se apart� del tr�mite constitucional con fundamento en las reglas de reparto. Para soportar su decisi�n, cit� el Auto 208 de 2025 a trav�s del cual la Corte Constitucional explic� que �las autoridades judiciales no pueden usar las reglas contenidas en estos decretos para declarar su falta de competencia, sino que deben tramitar la acci�n o decidir la impugnaci�n seg�n el caso presentado�[8]. De tal modo, devolvi� el expediente para que el juez colegiado resolviera el recurso de impugnaci�n interpuesto por el accionante contra la Sentencia del 27 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado 055 Civil del Circuito de Bogot�.
6. Retornadas las diligencias, la Sala 007 de Decisi�n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�, en decisi�n del 12 de noviembre de 2025, dispuso la remisi�n del expediente a la Corte Constitucional para que se pronunciara sobre el presente conflicto negativo de competencia[9].
7. Remisi�n a la Corte Constitucional. El 26 de noviembre de 2025, el expediente se reparti� al magistrado ponente y se envi� al despacho para su sustanciaci�n el 27 de noviembre siguiente.
II. CONSIDERACIONES
8. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. As� mismo, ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11].
9. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prev�n la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n[12].
10. En el presente asunto, la Corte est� facultada para resolver el conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prev� una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jer�rquico com�n, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicci�n constitucional[13].
11. Factores de competencia. De conformidad con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio del t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevenci�n, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud o (b) donde se produzcan sus efectos[14]. El factor subjetivo que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento les fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz. El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela, implica que �nicamente pueden conocer de ella los despachos que ostentan la condici�n de superior jer�rquico correspondiente, en los t�rminos establecidos en la jurisprudencia[15].
12. Reglas de reparto. Seg�n la jurisprudencia pac�fica de esta Corporaci�n, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025) no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. El par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que �las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.
13. Esta forma de proceder se opone principalmente, al derecho al acceso a la administraci�n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resoluci�n del asunto en sede de instancia[16]. Al respecto, este Tribunal ha se�alado que �en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�[17].
14. De otra parte, la jurisprudencia de esta corporaci�n ha precisado que en el momento en el que una autoridad judicial avoca conocimiento de una acci�n de tutela, la competencia no puede ser alterada en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis. Ello afectar�a la finalidad de la acci�n como medio de protecci�n de derechos fundamentales y desconocer�a el art�culo 86 de la Constituci�n, el cual les otorga competencia a todos los jueces de la Rep�blica para fallar tutelas[18].
III. CASO CONCRETO
15. Configuraci�n de un conflicto aparente de competencia. En el presente asunto se constat� que la Sala 007 de Decisi�n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� rechaz� el conocimiento de la impugnaci�n que promovi� Edgar Eduardo Rodr�guez Salazar contra la Sentencia del 27 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado 055 Civil del Circuito de Bogot�, con base en una regla de reparto contenida en el Decreto 333 de 2021. Con dicha determinaci�n, la mencionada autoridad aplic� una regla frente a la cual no proced�a declarar su falta de competencia, inobserv� el principio de perpetuatio jursdictionis, y dej� sin efectos todo lo actuado en el tr�mite de tutela.
16. Este proceder, en los t�rminos de la jurisprudencia constitucional, adem�s de desconocer un s�lido precedente en la materia[19], prorroga injustificadamente la soluci�n de un conflicto cuyos efectos recaen principalmente en la presunta vulneraci�n de un derecho fundamental. Asimismo, impide que los ciudadanos puedan obtener una pronta y cumplida respuesta de la administraci�n de justicia en su tarea de salvaguardar la protecci�n constitucional que se reclama.
17. Por tal motivo, la Sala Plena dejar� sin efectos la decisi�n del 7 de noviembre de 2025, proferida por la Sala 007 de Decisi�n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�. En consecuencia, se le remitir� el expediente para que resuelva definitivamente la impugnaci�n promovida por el ciudadano Edgar Eduardo Rodr�guez Salazar en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2025, emitida en primera instancia por el Juzgado 055 Civil del Circuito de Bogot� dentro del tr�mite de la referencia.
18. Asimismo, la Corte le advertir� a la Sala 007 de Decisi�n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� para que, en lo sucesivo, adec�e sus actuaciones en materia de competencia de tutela al principio de perpetuatio jurisdictionis y, en consecuencia, se abstenga de declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en reglas de reparto. En consecuencia, deber� decidir conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia en la acci�n de tutela[20].
IV. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisi�n del 7 de noviembre de 2025 proferida por la Sala 007 de Decisi�n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� que, a su vez, anul� la sentencia del 27 de octubre de 2025, emitida en primera instancia por el Juzgado 055 Civil del Circuito de Bogot� y dispuso la remisi�n de las diligencias a los juzgados de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo de la misma ciudad.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5218 a la Sala 007 de Decisi�n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� para que, de manera inmediata, decida sobre la impugnaci�n formulada por el accionante contra la sentencia de primera instancia.
TERCERO. ADVERTIR a la Sala 007 de Decisi�n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse de la competencia de las acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia en acci�n de tutela.
CUARTO. Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n al accionante, a la Sala 007 de Decisi�n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� y al Juzgado 038 Administrativo Oral de Bogot�.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Presidente
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital, archivo 001, �EscritoDemanda�.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Expediente Digital, archivo 007, �Fallo�.
[5] Expediente Digital, archivo 012, �EscritoImpugnaci�n�.
[6] Expediente Digital, archivo 009, �Decisi�nTribunalDejaSinEfectos�.
[7] Ibidem.
[8] Expediente Digital, archivo 017, �AutoPoneConocimiento�.
[9] Expediente Digital, archivo 018, �AutoProponeConflicto�.
[10] Corte Constitucional, Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[11] Corte Constitucional, Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[12] Corte Constitucional, Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.
[13] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.
[14] Corte Constitucional, Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021, 018 de 2021, 842, 1300 de 2022 y 009 de 2023.
[15] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018.
[16] Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019 y 193 de 2021.
[17] Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.
[18] Autos 2401 de 2023, 590 de 2023 y 711 de 2024.
[19] Corte Constitucional, Autos 020 de 2021, 406 de 2023, 2836 de 2023, 1221 de 2024, 1821 de 2024, 391 de 2025, 785 de 2025, 1133 de 2025, 1370 de 2025 y 1643 de 2025, entre otros.
[20] La Sala Plena ha realizado estas advertencias en los Autos 382 de 2024, 1231 de 2024, 1821 de 2024, entre otros.