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A. 2017/24
Auto4 de diciembre de 2024

Sentencia A. 2017/24

Corte Constitucional·4 de diciembre de 2024·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2017-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2017/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 2017 de 2024

Referencia: expediente CJU-6140

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.             ANTECEDENTES

1.                 Demanda. La Administradora Colombiana de Pensiones (“Colpensiones”) presentó una demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, en contra del señor Arnoldo Martínez Hidalgo[1]. Lo anterior, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 22324 del 19 de junio de 2012, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales (“ISS”) reconoció el pago de una pensión de vejez en favor del señor Martínez Hidalgo, por una cuantía de $ 566.700.oo a partir del 1 de abril de 2012[2]. Igualmente, solicitó declarar que el demandado no es beneficiario del régimen de transición, y a título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar al señor Martínez Hidalgo que reintegre a Colpensiones todo lo pagado en aplicación del Decreto 758 de 1990, por el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir de su inclusión en la nómina de pensionados[3]. Las anteriores sumas, debidamente indexadas junto con los intereses a que haya lugar.

2.                 Trámite procesal previo a la declaratorias de falta de jurisdicción. Inicialmente, el asunto fue repartido[4] al Juzgado 046 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda[5], autoridad judicial que mediante Autos del 22 de febrero de 2018[6] admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar presentada por Colpensiones. Posteriormente, mediante Auto del 15 de marzo de 2018[7], declaró (i) la nulidad de lo actuado desde el 22 de febrero de 2018, (ii) su falta de competencia funcional, y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá, Sección Primera, para su respectivo reparto. Lo anterior, en la medida en la que el Juzgado 046 consideró que el asunto objeto de decisión era ajeno a una controversia de carácter laboral, y que, por el contrario, recaía exclusivamente en una acción de nulidad que es competencia de los jueces administrativos de la Sección Primera, de conformidad con los Acuerdos 3345 de 2006 y PSAA15-10402; razón por la que declaró la nulidad de las actuaciones del 22 de febrero de 2018 en las que, entre otras, avocó conocimiento sobre el asunto[8].

3.                 En consecuencia, el expediente fue repartido[9] al Juzgado 045 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera[10], autoridad judicial que, inicialmente, mediante Auto del 29 de junio de 2018, declaró su falta de jurisdicción sobre el asunto y ordenó su envío a reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá[11]. En concreto, el Juzgado 045 indicó que, aunque Colpensiones es una persona jurídica de derecho público, en su criterio, el asunto no es de su competencia porque, según los documentos aportados en la demanda, el demandado cotizó al Sistema General de Pensiones como trabajador independiente, sin ser servidor público. En esta medida, el Juzgado 045 consideró que la jurisdicción se determina, principalmente, por el criterio subjetivo, es decir, la calidad de las partes, así, concluyó que carecía de competencia de conformidad con el numeral 4° del artículo 1° de la Ley 712 de 2011, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012[12].

4.                 Frente a la anterior decisión, el apoderado de Colpensiones interpuso recurso de reposición[13]. Posteriormente, mediante Auto del 19 de julio de 2018[14] el Juzgado 045 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, repuso su decisión y, en vez de mantener su decisión de falta de jurisdicción, declaró conflicto de competencia con el Juzgado 046 del Circuito de Bogotá y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que dirimiera el conflicto. En concreto, el Juzgado 045 acogió los argumentos presentados por el apoderado de Colpensiones en su recurso de reposición, sin embargo, precisó que “(…) empero, el Despacho se percató que las pretensiones de la demanda se encuentran dirigidas a declarar la nulidad del acto administrativo que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de demandad, es decir, se está cuestionando si el pensionado tiene o no derecho a la pensión en los términos en que le fue reconocida cuyo examen corresponde a los juzgado administrativos que hacen parte de la sección segunda”[15].

5.                 Manifestación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, el 6 de agosto de 2018[16] el expediente fue enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y su reparto[17] se efectuó el 14 de agosto del mismo año[18]. El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que éste dirimiera el conflicto de competencia entre los juzgados administrativos. Sin perjuicio de lo anterior, y después de haber surtido varios trámites de reconocimiento de personaría jurídica, mediante Auto del 3 de agosto de 2020[19] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de dirimir el conflicto de competencia negativo entre el Juzgado 046 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado 045 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, y por el contrario, declaró la falta de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y remitió las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Bogotá[20].

6.                 En concreto, el Tribunal indicó que, de conformidad con los artículos 104 y 105.4 de la Ley 1437 de 2011 (“CPACA) y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (“CPTSS”), la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente sobre aquellas controversias de seguridad social de un trabajador que se originan en contratos laborales suscritos con empresas del sector privado. También afirmó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos de la seguridad social cuando se susciten entre los servidores públicos, regidos por una relación legal y reglamentaria, y una entidad pública[21]. En consecuencia, el Tribunal precisó que, tras revisar la Resolución No. 22524 del 20 de junio de 2012 proferida por el ISS, el señor Martínez Hidalgo realizó cotizaciones de manera independiente sin que hubiese algún aporte por servicios prestados a alguna entidad pública, por lo que concluyó que la pensión reconocida al demandado proviene de la prestación de servicios personales a particulares, situación que se escapa de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa[22]. Para sustentar su postura citó además jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda[23], y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[24].

7.                 Manifestación de la jurisdicción ordinaria laboral. El asunto se repartió el 3 de febrero de 2024 al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bogotá[25]. Posteriormente, mediante Auto del 22 de julio de 2024[26] propuso conflicto de competencia con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Señaló que, de acuerdo con los pronunciamientos jurisprudenciales, carece de competencia sobre el asunto, debido a que, mediante Auto 522 del 14 de abril de 2023, la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones sobre un asunto similar al de la demanda, asignándole competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[27]. A su vez, precisó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia[28] ha indicado que, cuando la administración no cuente con el consentimiento del beneficiario, deberá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar su acto propio a través de la acción de lesividad. Por lo anterior, el 21 de noviembre de 2024 fue enviado el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto[29].

8.                 Trámite en la Corte Constitucional. El 22 de noviembre de 2024 se repartió el CJU-6140 al Despacho de la suscrita Magistrada y, el expediente digital respectivo, fue enviado al despacho sustanciador el 25 de noviembre de 2024[30].

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.      Competencia.

9.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2.      En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver.

10.             Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[31]:

Presupuesto

Análisis del caso concreto

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[32].

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (jurisdicción de lo contencioso administrativo) y el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bogotá (jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral).

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[33].

Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del proceso promovido por Colpensiones con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 22324 del 19 de junio de 2012, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció el pago de una pensión de vejez en favor del señor Arnoldo Martínez Hidalgo (párr. 1).

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[34].

Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia, conforme a los párrafos 3 y 4 de los Antecedentes.

Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

3.      Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio o de una entidad liquidada. Reiteración de jurisprudencia

11.             En Auto 316 de 2021[35], la Sala Plena estableció que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, incluso si el acto versa sobre derechos pensionales[36]. En otra oportunidad, mediante el Auto 840 de 2021[37], esta Corporación precisó que la liquidación de una entidad pública supone la subrogación de sus obligaciones y derechos, inclusive, los reconocidos a través de actos administrativos particulares. En consecuencia, la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos por la entidad subrogada podrá demandarlos a través de la acción de lesividad[38].

12.             La Corte fundamenta lo anterior con base en los artículos 97 y 104 del CPACA[39]. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[40]. A su vez, según el artículo 104 del mismo Código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…).” De ese modo, la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[41].

4.      Análisis del caso en concreto

13.             La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de los artículos 97 y 104 del CPACA. En el presente caso, una entidad pública (Colpensiones) demandó un acto administrativo propio, que en su momento fue emitido por la entidad a la que subrogó (Instituto de Seguros Sociales) y que versa sobre los derechos pensionales del señor Martínez Hidalgo, respecto del cual él no dio su autorización para que fuera revocado directamente.

14.             En consecuencia, la Sala Plena resolverá el conflicto de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la autoridad competente para continuar con el trámite procesal que se adelanta en el marco de la demanda interpuesta por Colpensiones a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 22324 del 19 de junio de 2012 proferida por el ISS, independientemente de la fase procesal en la que se encuentra el proceso. De esta manera, se ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

5.      Regla de decisión

15.             Reitera el Auto 840 de 2021[42]. “Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”.

III.      DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para continuar con el trámite procesal que se adelanta en el marco de la demanda instaurada por Colpensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-6140 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-6140. Documento digital: “02CuadernoPrincipal.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-6140, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Ibidem. p. 10-24.

[3] Ibidem. p. 10-24.

[4] Reparto realizado el 9 de febrero de 2018.

[5] Documento digital: “02CuadernoPrincipal.pdf”. p. 27.

[6] Ibidem. p. 27 – 30.

[7] Ibidem. p. 33 – 40.

[8] Ibidem.

[9] Reparto realizado el 20 de abril de 2018.

[10] Documento digital: “02CuadernoPrincipal.pdf”. p. 45.

[11] Ibidem. p. 47-48.

[12] Ibidem.

[13] Ibidem. p. 52-63.

[14] Ibidem. p. 65-70.

[15] Ibidem.

[16] Documento digital: “03CuadernoConfictoCompetenciaJuzgadosAdministrativos.pdf”. p. 2.

[17] Repartido al despacho del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.

[18] Documento digital: “03CuadernoConfictoCompetenciaJuzgadosAdministrativos.pdf”. p. 3.

[19] Ibidem. p. 57-66.

[20] Ibidem.

[21] Ibidem.

[22] Ibidem.

[23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de marzo de 2019. Rad. 4857. C.P. William Hernández Gómez.

[24] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena. Sentencia del 13 de julio de 2020. Rad. 25000-23-15-00-2019-00181-00. M.P. Samuel José Ramírez Poveda.

[25] Documento digital: “01ActadeReparto.pdf”.

[26] Documento digital: “07AutoConflictoCompetencia.pdf”.

[27] Ibidem.

[28] Sentencia SL-3776 de 2021.

[29] Documento digital: “02CJU-6140 Correo Remisorio.pdf”.

[30] Documento digital: “03CJU-6140 Constancia de Reparto.pdf”.

[31] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[32] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[33] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[34] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[35] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[36] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[37] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[38] “La doctrina y la jurisprudencia definen la acción de lesividad, como una fórmula garantística del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control jurisdiccional de sus propias decisiones cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa no obstante estar viciadas en su convencionalidad, constitucionalidad o legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos”. Sentencia T-121 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[39] Ley 1437 de 2011.

[40] Ley 1437 de 2011, artículo 97.

[41] La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera.

[42] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.