TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2016/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2016 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-6135.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apía (Risaralda) y el Resguardo.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración previa
Este caso involucra los derechos de una niña. De manera que, como medida de protección a su intimidad, la Sala ordenará suprimir de esta providencia y de cualquier futura publicación sus nombres, datos e información que permitan su identificación, tales como su lugar de residencia, documentos de identidad e información de sus familiares. En consecuencia, elaborará dos versiones de la presente providencia: (i) una que contenga los nombres reales y la información completa de las personas involucradas; y, (ii) otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación[1].
I. ANTECEDENTES
1. De conformidad con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, el 19 de mayo de 2022, Camilo, docente orientador de la Institución Educativa Indígena, informó sobre presuntos actos sexuales abusivos cometidos por el docente Arturo contra la niña Sara. Los hechos habrían ocurrido en mayo de 2021 en los baños del centro educativo, donde Arturo, bajo provecho de su condición de docente, habría realizado actos sexuales abusivos contra la niña, quien al momento de los hechos era menor de 14 años[2].
2. La audiencia de formulación de la imputación se realizó el 25 de enero de 2023, sin la presencia del indiciado, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Rico (Risaralda). En aquella oportunidad, se declaró contumaz a Arturo y se le imputó el cargo de actos sexuales abusivos con menor de 14 años[3].
3. El 20 de octubre de 2023, se formuló acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apía (Risaralda), como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo[4].
4. El 12 de septiembre de 2024, se instaló audiencia preparatoria dentro de la causa de referencia. En aquella oportunidad, el defensor del procesado solicitó que las diligencias fueran remitidas a la Jurisdicción Especial Indígena, en atención a un reclamo expreso realizado por el Gobernador del Resguardo 2[5]. Como sustento de su petición, presentó una serie de documentos remitidos por la autoridad indígena[6].
5. Reclamo de competencia por parte de la Jurisdicción Especial Indígena. En una serie de documentos presentados al despacho ordinario de conocimiento, tanto la Autoridad Mayor Tradicional del Resguardo 2, como la del Resguardo reclamaron competencia para conocer del proceso seguido en contra de Arturo.
6. En concreto, dentro de los documentos referenciados, se encuentran dos certificaciones expedidas por el Resguardo, en los que se da constancia de la pertenencia del procesado a dos comunidades distintas. Por un lado, el primer documento señala:
Que Arturo [ ] actualmente vive en la comunidad [ ], pertenece a la organización indígena Resguardo, vecino del corregimiento de [ ][7].
7. Mientras que, la otra certificación indica:
Que Arturo [ ] se encuentra (en) la escuela dentro del Resguardo 2 actualmente vive en la comunidad santa teresa sede cicuerdo (sic), pertenece a la organización indígena Resguardo 2, vecino de corregimiento de [ ][8].
8. Igualmente, la Autoridad del Resguardo adujo que los pueblos indígenas, amparados por el Convenio 169 de la OIT, la Ley 89 de 1890, el artículo 246 de la Constitución Política de 1991 y la jurisprudencia constitucional, tienen derecho a ejercer su autonomía, que incluye la administración de justicia en sus territorios conforme a sus normas y costumbres ancestrales. Igualmente, que esto abarca la facultad de sancionar y controlar a sus miembros a través de sus cabildos y guardias indígenas[9].
9. Dentro de los documentos aportados por la Comunidad, también reposa una Resolución, proferida por la Alcaldía de Pueblo Rico (Risaralda). Allí, en la parte considerativa, se aclara que, según acta del 23 de septiembre de 2022, la Asamblea del Resguardo 2 aprobó la desvinculación de algunas comunidades que la conformaban, y se creó un nuevo resguardo denominado Resguardo, con su propio Cabildo Mayor[10].
10. Adicionalmente, se remitió copia del Reglamento Interno del Resguardo 2[11]. Allí, el artículo 17 señala que:
Articulo 17 cundo un [ ] viola un menor de edad será sancionado de 15 a 20 años de cárcel dentro del resguardo y podrá ser trasladado a otros municipios con jurisdicción especial indígena para ser sancionado.
11. Pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Penal. En audiencia del 18 de noviembre de 2024, la Juez Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apía (Risaralda) continuó con el trámite de la solicitud de cambio de jurisdicción. Luego de conceder el uso de la palabra a las demás partes e intervinientes, resolvió ser competente para continuar con el conocimiento del asunto, al no cumplirse los factores objetivos e institucionales para remitirlo a la Jurisdicción Especial Indígena. En ese sentido, propuso el conflicto positivo de jurisdicciones ante la Corte Constitucional[12].
12. La Juez Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apía (Risaralda) sostuvo que la Constitución Política reconoce la autonomía de los pueblos indígenas, incluida su Jurisdicción Especial, siempre que no contradiga la Constitución ni las leyes nacionales. Adujo que, de acuerdo con los requisitos de activación de esta jurisdicción, para el caso en concreto, aunque se acreditó la pertenencia del procesado a la comunidad indígena y que los hechos ocurrieron en territorio indígena, no se probó si la conducta reviste nocividad cultural ni si existe un procedimiento claro para juzgarla conforme a las normas indígenas[13].
13. Finalmente, destacó que los derechos de los niños, consagrados en el artículo 44 de la Constitución, prevalecen sobre los demás. En un asunto como este, que afecta la integridad sexual de una niña, resulta indispensable garantizar verdad, justicia y reparación para las víctimas, con prioridad de su protección. La Jurisdicción Especial Indígena, según la representante de la Jurisdicción Ordinaria, no demostró cómo se asegurarían estas garantías, lo que impide trasladar la competencia únicamente con base en la autonomía indígena[14].
14. El 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda) envió el expediente a la Corte Constitucional[15]. Mediante sesión virtual del 22 de noviembre de 2024, el caso fue repartido al despacho encargado de su situación y la remisión para sustanciación se realizó el 25 de noviembre siguiente[16].
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
15. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,12 la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2.2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019
16. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[17]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[18].
17. La Sala observa que, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su competencia para conocer el proceso [19], existe una causa judicial que suscitó la controversia[20] y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[21].
2.3. Competencia y alcance de la Jurisdicción Especial Indígena
18. El artículo 246 de la Constitución establece que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. Igualmente, dispone que la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
19. La jurisprudencia ha establecido que esta jurisdicción tiene una dimensión tanto individual como colectiva. Respecto al componente individual, la Corte ha afirmado que los miembros de las comunidades indígenas tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres. En este sentido, los integrantes de estos colectivos étnicos gozan del fuero indígena, definido como un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal[22]. Además, la Corte ha señalado que la finalidad de este fuero es proteger la conciencia étnica del individuo[23].
20. Respecto del segundo componente, esta Corporación ha señalado que la Jurisdicción Especial Indígena actúa como una garantía para la comunidad, lo que constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas que tiene un carácter fundamental. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que la existencia de la Jurisdicción Especial Indígena implica para las comunidades la facultad de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior está condicionado a que estos elementos se ajusten a la Constitución y la ley, y a que se mantenga la competencia del legislador para prever la forma de coordinación interjurisdiccional, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté supeditado a la expedición de legislación particular[24].
21. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la Jurisdicción Ordinaria, debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena. Para esto, es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional u orgánico[25]. La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la siguiente forma:
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Factor subjetivo o personal |
Supone que cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres[26]. Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión[27]. |
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Factor territorial |
Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio[28]. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[29]. En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva[30]. |
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Factor objetivo |
Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:
(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica ( ) (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima[31].
Asimismo, ha establecido que:
[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades[32].
De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades[33]. |
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Factor institucional u orgánico |
Exige la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados[34]. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones[35]. |
22. Ahora bien, en este punto, se pone de presente que el análisis de los factores descritos debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[36]. Por esta razón:
[S]i uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[37].
23. En consecuencia, el criterio principal para la resolución de los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria comprende una valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.
2.4. Caso concreto
24. En el presente asunto, la Corporación considera que, al haberse cumplido los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, el conocimiento del presente caso debe ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Penal, como pasa a explicarse. Este criterio se fundamenta en un análisis razonable y ponderado de los factores que activan el fuero indígena.
25. Antes de analizar la acreditación de los elementos necesarios para la activación del fuero especial indígena, la Sala considera pertinente realizar una aclaración preliminar. En el presente caso, tal como se indicó en el acápite de antecedentes, el conflicto involucra a dos comunidades indígenas: el Resguardo 2 y el Resguardo, ambas pertenecientes a la etnia A.
26. No obstante, el análisis de los factores de acreditación se centra en el Resguardo. Esto obedece a que, aunque ambas autoridades indígenas pretendieron participar en el conflicto, los elementos, primero, fueron aportados por la comunidad Resguardo y, segundo, demuestran que, mediante acta del 23 de septiembre de 2022, la Asamblea del Resguardo 2 aprobó la desvinculación de varias comunidades integrantes, lo que resultó en la creación del nuevo Rsguardo, dotado de su propio Cabildo Mayor. La Corte no tiene conocimiento de las razones que motivaron esta separación.
27. Además, la Sala observa que el Resguardo, al sustentar su posición en el presente proceso, presentó como referencia el Reglamento Interno del Resguardo 2, en lugar de un reglamento emitido por sus propias autoridades tradicionales.
28. Estas circunstancias deben evaluarse bajo el prisma de los principios de maximización de la autonomía y autodeterminación indígena. En este sentido, para la Corte no resulta determinante, en el marco de la resolución de este conflicto, conocer las razones específicas que llevaron a la división de las comunidades. Lo relevante es que dicha decisión fue adoptada por la Asamblea General del Resguardo 2, que en ese momento era la única autoridad reconocida. Asimismo, es aceptable que el Resguardo haya sustentado su posición con argumentos y elementos como el reglamento interno del Resguardo 2, si se considera que persiste un vínculo cultural entre ambas comunidades derivado de su pertenencia a la etnia A. Este vínculo permite que una comunidad adopte los procedimientos, usos y costumbres, así como la cosmovisión general de la otra, al momento de investigar conductas y activar su Jurisdicción Especial.
30. En este caso, el elemento personal está acreditado. No existe controversia respecto a la pertenencia de Arturo al Resguardo. Según los documentos remitidos por la autoridad indígena, el procesado figura como miembro tanto del Resguardo 2 como del Resguardo[38]. Sin embargo, la misma comunidad explicó que, mediante acta del 23 de septiembre de 2022, la Asamblea del Resguardo 2 aprobó la desvinculación de algunas comunidades que lo integraban, lo que dio lugar a la creación del nuevo Resguardo, con su propio Cabildo Mayor[39].
31. En consecuencia, la Sala concluye que no existe duda sobre la pertenencia del procesado a la comunidad que reclama la competencia. Esta comunidad, en ejercicio de su autonomía para determinar y organizar su estructura interna, se reorganizó como Resguardo, lo que explica la existencia de certificaciones de pertenencia a distintos resguardos.
32. La Sala considera acreditado el elemento territorial en un sentido amplio, dado que, aunque la conducta atribuida al indiciado debería interpretarse como ocurrida dentro del territorio del Resguardo 2, resulta evidente que, en el lugar de los hechos, las costumbres del Resguardo también tienen incidencia, debido a la relación entre ambos resguardos. Según la acusación y la narración de los hechos jurídicamente relevantes, los eventos objeto de investigación sucedieron en la Institución Educativa Indígena.
33. Conforme a la Resolución de la Alcaldía de Pueblo Rico, Risaralda, la reestructuración del Resguardo 2, que dio origen al Resguardo, ocurrió el 23 de septiembre de 2022. Por lo tanto, para la fecha de los hechos, en mayo de 2021, los miembros del actual Resguardo aún pertenecían al Resguardo 2. Adicionalmente, el expediente contiene un oficio de la Gobernación de Risaralda dirigido a la Defensoría del Pueblo, en el que se señala que [l]a Institución Educativa [ ], está ubicada en (sic) dentro del territorio indígena denominado Resguardo 2, con una comunidad A[40].
34. Según Resolución de 2020, emitida por la Gobernación de Risaralda, dicha institución educativa presta servicios a estudiantes indígenas de la etnia A.
35. En consecuencia, la Sala concluye que la institución educativa donde presuntamente ocurrieron los hechos está ubicada dentro del territorio del Resguardo 2, sin que exista una correspondencia precisa entre los territorios de este resguardo y de la comunidad reclamante. No obstante, la Sala reconoce que la creación del nuevo Resguardo es reciente y que la Institución Educativa Indígena ofrece educación con enfoque étnico a la etnia A, a la cual pertenece el Resguardo, aunque no se cuente con delimitaciones territoriales exactas para esta última comunidad indígena.
36. El elemento objetivo no resulta determinante para dirimir la controversia.
37. La Sala observa que la controversia surge en el marco de una investigación por el delito de actos sexuales abusivos con una niña. Este tipo de delitos se encuentran contenidos en el título IV del Código Penal, que regula las conductas que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales.
38. En reiteradas ocasiones, al analizar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena para conocer de estos casos, la Corte ha destacado la importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria en virtud del deber contenido en el artículo 44 de la Constitución,[41] así como la obligación de especial diligencia en la investigación y sanción de los responsables, lo que no implica la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, sino el deber de estas demostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados[42].
39. Antes de analizar la nocividad de la conducta investigada en relación con el resguardo reclamante, la Sala destaca que, en virtud del principio de autonomía de las comunidades indígenas y en consideración de la reciente creación del Resguardo, se adoptará una interpretación más favorable respecto a los usos y costumbres de la comunidad indígena. Por lo tanto, se tomarán en cuenta los argumentos relacionados con los usos y costumbres del Resguardo 2, debido a que: (i) no existen elementos específicos que reflejen la cosmovisión particular del Resguardo, (ii) ambas comunidades mantienen una estrecha relación cultural por su pertenencia a la etnia A y (iii) la existencia del resguardo reclamante resulta de decisiones adoptadas por la Asamblea del Resguardo 2 en ejercicio de su derecho a la autodeterminación.
40. Según los documentos aportados por la autoridad indígena, aunque no se detalla el interés específico en judicializar los hechos relacionados con tocamientos a un niño, niña o adolescente, del Reglamento Interno del Resguardo 2 se desprende la relevancia atribuida a las conductas que vulneren la libertad e integridad sexual de esta población. En particular, el artículo 17 establece que la violación de un niño, niña o adolescente conlleva una sanción de entre 15 y 20 años de privación de la libertad, lo que evidencia la nocividad asignada a dichas conductas.
41. Adicionalmente, se destaca que el presunto victimario ejercía como docente en una institución educativa con enfoque étnico, mientras que la presunta víctima, titular del bien jurídico afectado, también pertenecía a la etnia A, al ser estudiante de dicha institución.
42. Ahora, esta Corporación ha indicado que, para la sociedad mayoritaria, la violencia contra las mujeres tiene un elevado grado de nocividad social[43]. Lo anterior, porque dichas conductas materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia. También, por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género[44]. Además, es claro que la violencia sexual es una de las manifestaciones de las violencias de género[45] que el Estado está en la obligación de prevenir y sancionar[46].
43. Por estas razones, la Sala estima que los bienes jurídicos que se busca proteger a través del proceso penal son de interés para toda la sociedad, debido a que la posible vulneración de la integridad sexual de la menor de edad tiene una especial nocividad para la comunidad mayoritaria, sin perjuicio de que esta clase de comportamientos también puedan ser altamente nocivos para la población indígena. En consecuencia, las conductas que atenten contra la integridad sexual de una niña o adolescente implican un reproche y una sanción que sean proporcionales al interés afectado.
44. Como para la sociedad mayoritaria los delitos investigados son especialmente nocivos y como la presunta víctima es un sujeto de especial protección en función de su edad y de su género, a continuación, la Corte hará un análisis más estricto de la acreditación del elemento institucional.
45. Ahora, previo a analizar la acreditación del elemento institucional, la Sala advierte que, dentro del Reglamento Interno, se contempla un interés especial de judicialización respecto de las relaciones que puedan subsistir entre docentes y estudiantes de las instituciones educativas A cuando, en su artículo 39 dispone que se les prohíbe a los docentes indígenas enamorar a las alumnas. No obstante, esta prohibición dista considerablemente del objeto de protección que se debate en este asunto, pues el caso en concreto versa sobre unos posibles tocamientos de un docente sobre una niña que, por ser menor de 14 años, cuenta con una protección reforzada frente a conductas de índole sexual.
46. En efecto, esta Corporación ha señalado que evitar que sobre menores de 14 años se ejerzan actos abusivos de tipo sexual cumple fielmente con los propósitos señalados por la Constitución para los niños, en este caso los menores de 14 años[47] y, es esa la razón por la cual, la legislación penal establece tipos penales y altas penas para quien vulnere o violente los derechos sexuales o reproductivos de los menores mayores de 14 años[48].
47. El elemento institucional no se encuentra debidamente acreditado en el presente caso. Aunque la solicitud de competencia presentada por la Comunidad constituye una primera manifestación de su institucionalidad, la Corte advierte que el resguardo implicado no dispone de un andamiaje institucional suficiente para investigar y juzgar una conducta que atente contra la libertad e integridad sexual de una niña. Asimismo, el representante de la Jurisdicción Indígena no presentó argumentos que demostraran que sus procedimientos de justicia propios garantizan el debido proceso del indiciado ni los derechos de participación y reparación de la presunta víctima.
48. De acuerdo con el Reglamento Interno remitido por la Comunidad, las violaciones a un niño, niña o adolescente implican una pena que oscila entre los 15 y 20 años de privación de la libertad, no obstante, más allá de avizorarse un interés de judicialización de delitos que atentan contra la integridad sexual de un niño, no se esbozó un procedimiento para el juzgamiento de este tipo de delitos, o una pena respecto de conductas distintas a la violación, como los actos sexuales o su concepción en la cosmovisión indígena.
49. En los procesos que involucran situaciones de violencia sexual, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el juez encargado de dirimir conflictos de jurisdicción debe analizar la compatibilidad entre la cosmovisión de la comunidad indígena y la perspectiva de género. En el presente caso, el Resguardo no aportó argumentos que evidenciaran que su sistema de justicia garantiza la debida diligencia en la prevención, erradicación y sanción de la violencia de género. Tampoco demostró que se asegura una participación efectiva de la víctima ni que se garantiza un resarcimiento con enfoque de género en el supuesto de dictarse una condena. Este examen resulta esencial para establecer si la Jurisdicción Especial Indígena puede brindar una protección adecuada a los derechos de la víctima, conforme a los estándares exigidos por el ordenamiento jurídico en materia de derechos humanos y equidad de género.
50. Las reflexiones anteriores sobre el enfoque de género no tienen como finalidad imponer una visión mayoritaria sobre la cosmovisión indígena. Más bien, buscan responder a las circunstancias históricas de discriminación contra las mujeres y a las diversas formas de maltrato que pueden surgir en contra de estas. Este enfoque destaca la necesidad de aplicar perspectivas diferenciales que permitan interpretar los casos de manera favorable hacia la protección de las mujeres. Tal obligación es exigible tanto a los mecanismos ordinarios de administración de justicia como a aquellos que operan bajo los usos y costumbres ancestrales de los pueblos indígenas. En especial, cobra relevancia en casos como el presente, donde están en disputa los derechos de justicia, reparación y no repetición de una niña víctima de violencia sexual.
51. Las observaciones expuestas consolidan el argumento sobre la carencia de mecanismos institucionales adecuados para la protección de las víctimas. En el caso analizado, además, no se expusieron procedimientos efectivos que garantizaran la participación y el resarcimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y que además eviten su revictimización.
52. Asimismo, la Comunidad no explicó de manera específica los mecanismos que aseguran el respeto al debido proceso del indiciado, ni detalló cómo se garantiza su participación y el ejercicio de su derecho a la defensa. Esta omisión reviste particular gravedad, dado que el debido proceso constituye un principio fundamental de cualquier sistema de justicia y resulta imprescindible para garantizar que el acusado pueda enfrentar los cargos en su contra de manera justa y equitativa[49].
53. En conclusión, el análisis integral y ponderado de los elementos expuestos conduce a determinar que el presente caso debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Penal. Esta decisión se fundamenta en la gravedad de la conducta imputada al acusado y en la necesidad de una evaluación exhaustiva de la capacidad institucional de las autoridades indígenas para garantizar la protección del bien jurídico tutelado. En este contexto, no se acreditaron de manera suficiente las garantías judiciales requeridas para proteger los derechos del procesado, los mecanismos de participación efectiva de las víctimas ni el enfoque de género indispensable para abordar adecuadamente casos de violencia sexual contra niños, niñas o adolescentes.
54. Con todo, se remitirá el expediente CJU-6135 al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apía (Risaralda), para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión a las partes, intervinientes, y a las autoridades del Resguardo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apía (Risaralda) y el Resguardo, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apía (Risaralda) es el competente para conocer del proceso promovido en contra de Arturo.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6135 al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apía (Risaralda) para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados y al Resguardo.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con aclaración de voto
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
AL AUTO 2016 DE 2024
Referencia: expediente CJU-6135
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apía (Risaralda) y el Resguardo Indígena Okokodo Emberá Katio
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, presento las razones que me condujeron a aclarar el voto al Auto 2016 de 2024. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal; sin embargo, considero que en este caso se debió ordenar el decreto y práctica de pruebas con la finalidad de aclarar las dudas frente al caso concreto. Además, estimo necesario que la Sala Plena avance en la construcción jurisprudencial sobre los criterios exigidos para encontrar acreditado el factor institucional cuando los pueblos étnicos reclaman el conocimiento de asuntos relacionados con la libertad, integridad y formación sexuales de niñas, niños, adolescentes y mujeres.
2. Antes de abordar estos dos aspectos, que justifican mi voto particular, es oportuno mencionar que la causa subyacente al conflicto de jurisdicción resuelto a través del Auto 2016 de 2024 está relacionada con la presunta comisión de actos sexuales abusivos por un profesor en una institución educativa indígena contra una menor de 14 años. A continuación, abordaré las razones de esta aclaración.
3. En primer lugar, como lo he mencionado anteriormente[50], para el examen del factor institucional es imprescindible que la Corte Constitucional tenga en cuenta, por un lado, que dentro de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento que tienen los sistemas de justicia propios no depende de su adecuación y/o grado de similitud con el sistema de justicia mayoritario. Y, por otro lado, que en el marco del respeto debido a dicha pluralidad, es necesario propender por actividades probatorias que atiendan a que muchos de los sistemas a los que se está aproximando no son escriturales, o lo son en un menor grado al nuestro, en tanto la palabra conserva una gran fuerza.
4. Por lo anterior, la Corte Constitucional debe adoptar enfoques étnicos diferenciales que garanticen verdaderas posibilidades de participación de los pueblos étnicos y, al mismo tiempo, el conocimiento indispensable a este Tribunal para tomar decisiones justificadas.
5. Así, cuando exista una duda que no pueda superarse, es importante que se propicie un acercamiento respetuoso con el pueblo étnico para contar con los elementos suficientes para tomar una decisión adecuada. Omitir este acercamiento en casos como el estudiado, ignora los mandatos superiores de nuestra Constitución. En particular, desconoce el reconocimiento de la diversidad étnica y su valor en un escenario de igualdad y dignidad de las culturas que integran nuestra Nación. En ese sentido, asumir una regla general según la cual los vacíos de comprensión o información conducen a sostener el incumplimiento de los factores de competencia no se acompasa con el sentido de justicia que materializa nuestra Constitución.
6. Sobre el particular, el Auto omitió aclarar la relación existente entre los Resguardos Gitó Dokabú y Okokodo, ambos de la etnia Emberá Katio de Pueblo Rico, quienes eran uno solo pero se separaron. La ausencia de prueba respecto a los usos y costumbres del segundo resguardo, el Okokodo, determinó que la Sala Plena cubriera el vacío con la información de los usos y costumbres del Resguardo Gitó Dokabú. Para esta Corte ello era posible dado que, afirmó, ambas comunidades mantienen una estrecha relación cultural por su pertenencia a la etnia Emberá Katio.
7. En mi concepto, se debió ordenar el decreto de pruebas para establecer si el resguardo Okokodo (reclamante de la competencia) tiene una cosmovisión equivalente a la del otro resguardo. No haberlo hecho, puso en riesgo la protección a la diversidad étnica y del igual respeto de todas las culturas.
8. Con relación al segundo punto, si bien comparto que no se acreditó el factor institucional, observo que la providencia debió avanzar en precisar qué es lo que se exige a los pueblos indígenas para entender que aplican un enfoque de género en los procesos y las sanciones que imponen en su derecho propio, garante de los derechos de las niñas, niños, adolescentes.
9. La Sala Segunda de Revisión, en la Sentencia T-387 de 2020, manifestó que aunque la jurisprudencia constitucional ha cuestionado la actuación de las autoridades indígenas respecto de casos de violencias contra las mujeres en razón del género, las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria han representado también barreras para el acceso a la justicia:
Ante este panorama, no es admisible que el derecho nacional se presente con una superioridad moral frente a los pueblos indígenas. Asumir que los derechos de las mujeres y la perspectiva de género únicamente encuentran respaldo en la sociedad mayoritaria, pasa por alto que también el sistema jurídico nacional tiene deficiencias y que no sin algo de razón- muchas víctimas lo consideran fuente de impunidad. Desafortunadamente, el derecho a una vida libre de violencias continúa siendo una promesa incumplida con todas las mujeres, independientemente de si estas habitan en resguardos indígenas, áreas rurales o grandes ciudades[51].
10. Si ello es así, una aproximación más clara repercutiría favorablemente en la defensa de los derechos fundamentales de los grupos poblacionales mencionados, y de la sociedad en general, en tanto permitiría valorar a las comunidades esos requerimientos, dentro del marco constitucional y del derecho internacional de derechos humanos.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 2016 de 2024.
En la fecha indicada arriba.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] Esta medida se sustenta en el literal b) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece la obligación de omitir los nombres reales en las providencias publicadas en la página web de la Corte cuando se refiera a la historia clínica o a información sobre la salud física o mental, cuando se involucre a menores de edad, o cuando se ponga en riesgo el derecho a la vida, la integridad personal o la intimidad personal y familiar; así como en las pautas operativas para su anonimización. También se fundamenta en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).
[2] Expediente digital CJU-6135, 02EscritoAcusacionpdf. En adelante, siempre que se haga referencia a un archivo o documento, se entenderá que se encuentra en el expediente digital mencionado, salvo que la Sala anote lo contrario.
[3] 03ActaAudienciapdf.
[4] 15ActaAudienciapdf.
[5] 36ActaPreparatoriaProposicionConflictopdf.
[6] 38Elementospdf.
[7] Ibidem, p. 4.
[8] Ibidem, p. 5.
[9] Ibidem, p. 6-7.
[10] Ibidem, p. 8.
[11] Ibidem, pp. 21-28.
[12] 42ActaContinuacionConflictopdf.
[13] 43FolioTestigo18112024Preparatoriapdf. Allí, se encuentra el enlace que contiene la grabación de la audiencia del 18 de noviembre de 2024. Cfr., récord 00:25:44 y ss.
[14] Ibidem.
[15] 43FolioTestigo18112024Preparatoriapdf, pp. 3-5.
[16] 03CJU-6135 Constancia de Repartopdf.
[17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328, 452 y 608 de 2019.
[18] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[19] En el presente asunto, concurrieron al conflicto de jurisdicciones, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apía (Risaralda) y el Resguardo.
[20] En esta oportunidad, se trata de una causa judicial seguida en contra de Arturo por el delito de actos sexuales.
[21] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto, respectivamente, en los FJ 3 al 11.
[22] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A-138 de 2022.
[23] Ibidem.
[24] Cfr., Corte Constitucional, Auto 501 de 2022.
[25] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto 501 de 2022.
[26] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019.
[27] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1003 de 2022.
[28] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015.
[29] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural.
[30] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.
[31] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[32] Corte Constitucional, Auto 138 de 2022.
[33] Cfr., Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 501 de 2022.
[34] Corte Constitucional, Auto 911 de 2022.
[35] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021.
[36] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[37] Ibidem.
[38] 38Elementospdf, pp. 4-5.
[39] Ibidem, p. 8.
[40] Ibidem, pp. 29-30.
[41] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1915 de 2023.
[42] Corte Constitucional, Auto 243 de 2024.
[43] Cfr., Corte Constitucional, Auto 2199 de 2023, Auto 2674 de 2023 y Auto 421 de 2024.
[44] Corte Constitucional, Auto 444 de 2022.
[45] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020.
[46] Ello en virtud del artículo 13 de la Constitución, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
[47] Corte Constitucional, Sentencia C-876 de 2011.
[48] Ibidem.
[49] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1437 de 2024.
[50] Corte Constitucional, Auto 1127 de 2024. AV. Diana Fajardo Rivera.
[51] M.P. Diana Fajardo Rivera.