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A. 2013/24
Auto4 de diciembre de 2024

Sentencia A. 2013/24

Corte Constitucional·4 de diciembre de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2013-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2013/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

                                                                                      

AUTO 2013 DE 2024

 

 

Referencia: Expediente CJU-6124

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Comunidad Indígena

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

Aclaración previa

 

Toda vez que el asunto de la referencia está asociado a un probable delito sexual en el que, al parecer, la víctima es una niña, esta providencia tendrá dos versiones. Una en la que anonimizará[1] el nombre de la niña y el de los demás sujetos que permitan su identificación; y, otra, reservada, que contendrá los datos reales de los sujetos involucrados.

 

En vista de la reserva de los datos en el presente asunto, con el fin de proteger el derecho a la intimidad de la menor de edad involucrada, el despacho advertirá a las personas oficiadas la necesidad de abstenerse de reproducir, publicar o difundir por cualquier medio, oral, escrito, físico o digital esta providencia, su contenido y cualquier elemento asociado a este conflicto de jurisdicciones.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos materia de investigación. El 16 de mayo de 2024, la Fiscalía General de la Nación acusó a Andrés como autor de los delitos de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado”, en atención a lo dispuesto en los artículos 31, 208, 209 y 211.5 del Código Penal. El ente acusador aseguró que el indiciado, desde noviembre de 2021, habría tocado las partes íntimas de una niña de 9 años, por encima y por debajo de su ropa, y a darle besos en la boca.

 

2.                 La Fiscalía agregó que, además de los tocamientos la víctima había sido accedida carnalmente en dos ocasiones. Estos hechos habrían ocurrido, primero, en el municipio de Chía, donde la niña residía con sus padres y, luego, en Bogotá, en la vivienda de sus abuelos, donde vivía el indiciado[2]. Durante la ejecución de estas conductas, el indiciado tomaba a la víctima por la fuerza y la amenazaba con la muerte de sus padres, en caso de denuncia[3].

 

3.                 En octubre de 2022, el padre de la niña le anunció que debía quedarse bajo el cuidado del acusado. Ante esa situación, la víctima empezó a llorar en el gimnasio del colegio y les contó a sus amigas, quienes, a su vez, le comentaron a la madre de la niña. Entonces, la progenitora denunció los hechos puestos bajo su conocimiento[4]. Como consecuencia de ello, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías profirió orden de captura en contra del indiciado. Posteriormente, el 17 de febrero de 2024, se celebró la audiencia concentrada de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento[5].

 

4.                 El gobernador de la Comunidad Indígena manifiesta su competencia para conocer del asunto. Una vez adelantada la acusación, durante el trámite de la audiencia preparatoria, el 14 de noviembre de 2024, el gobernador de la Comunidad Indígena manifestó que el 13 de agosto de 2024, le solicitó al Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá “el cambio de jurisdicción” del proceso para que la comunidad continúe con la investigación correspondiente. Al respecto, señaló que, “en virtud del artículo 243 de la Constitución y el Convenio 169 de la OIT”, la comunidad está facultada para investigar, judicializar y sancionar a sus comuneros por los delitos que cometan dentro y fuera del territorio de la comunidad. Luego, explicó que, en ejercicio de esas facultades, las autoridades indígenas analizaron la problemática y le solicitaron al indiciado que rindiera su versión de los hechos. Bajo esas consideraciones, manifestó que para la comunidad es importante que sus comuneros sean juzgados por las autoridades indígenas y en atención a las leyes de origen de la comunidad y, por esa razón, el colectivo ha adelantado otros procesos penales[6].

 

5.                 Frente al caso concreto, durante la audiencia del 14 de noviembre de 2024, el Gobernador Indígena afirmó que: “el 30 de septiembre también envié otro documento demostrando de que nosotros tenemos lista la sede dónde podemos tener al compañero Andrés en caso de que sea culpable de estos delitos que según la Fiscalía pues ha tenido en imputación para él y sobre eso trabajaríamos en masa con la parte ordinaria y la parte nuestra, hasta tener la obtención de los resultados que realmente nosotros como quiera esperamos del compañero sí son o no son, si es culpable o no es culpable de estos delitos, se debe seguir investigando a fondo qué fueron las versiones, porque nosotros tenemos por escrito las versiones también que eso es un conflicto familiar; esto es una cuestión de competencia entre la esposa, entre el marido de ellos y quiénes vienen a pagar la culpabilidad a los menores”[7]. Para justificar su postura, allegó: (i) copia de la solicitud de traslado del caso la Jurisdicción Especial Indígena presentada el 13 de agosto de 2024[8]; (ii) el registro fotográfico del centro de reclusión de la comunidad indígena[9]; (iii) la solicitud del 30 de septiembre de 2024[10]; y, (iv) el reglamento del colectivo étnico[11].

 

6.                 El Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifiesta su competencia para conocer del asunto. Una vez concluidas las intervenciones de los asistentes a la audiencia, la autoridad judicial mencionada rechazó la solicitud de trasladar las diligencias adelantadas a la Jurisdicción Especial Indígena. En efecto, la juez reiteró las consideraciones expuestas en el Auto 1139 de 2022 para (i) señalar que el conflicto entre jurisdicciones podía promoverse en este caso y (ii) explicar que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena requiere la acreditación de cuatro presupuestos específicos: el subjetivo, el territorial, el objetivo y el institucional[12].

 

7.                 Frente al caso concreto, la autoridad judicial advirtió que ni los documentos allegados, ni la intervención del Gobernador permiten advertir el procedimiento que aplica la Comunidad para juzgar la conducta del hecho imputado al acusado. De hecho, no se sabe si el colectivo étnico tiene una investigación abierta por esos hechos o no. Tampoco, explicó cuál es el rol de la víctima en el proceso[13].

 

8.                 Adicionalmente, la juez señaló que el reglamento allegado por la comunidad no establece de forma clara qué funciones específicas tiene el gobernador en el marco del proceso. Aunque el numeral 6 del acápite relativo a las funciones el reglamento dispone que el Gobernador debe recibir, conocer y tramitar, las denuncias de los delitos, lo cierto es que establece que solo orienta los casos que deben surtir conciliación. Además, dispone que, en caso de no alcanzar ese acuerdo, el Gobernador debe recibir las pruebas y cuando el delito es muy grave dice que debe remitirlo al Tribunal Superior Indígena. A pesar de lo expuesto, el mismo reglamento establece que la Asamblea solo conoce de los casos que ya fueron vencidos en un proceso, en los que se omitió la valoración de algunas pruebas[14].

 

9.                 Con fundamento en lo expuesto, la juez destacó que el reglamento no establece de forma clara quien adelanta la investigación. Esto, en la medida en que dispone que el Gobernador solo debe orientar y no establece expresamente respecto de qué los debe orientar. Además, resaltó que el reglamento establece el trámite de conciliación como obligatorio para todos los casos, lo que genera dudas frente al agotamiento de este trámite en los delitos que constituyen violencia sexual en contra de niños, niñas y adolescentes[15].

 

10.             Para la autoridad judicial, el agotamiento del requisito descrito implicaría exponer a la niña a un escenario de revictimización en el que debe negociar con un adulto el valor de su integridad y formación sexual. En otras palabras, afectaría los derechos fundamentales de la víctima a obtener una tutela judicial efectiva. Además, desconocería los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y establecen que los niños son sujetos de especial protección constitucional. Esto, en la medida en que la comunidad no establece en su reglamento el tratamiento que deben tener las niñas y las mujeres. En consecuencia, concluyó que el elemento objetivo no está acreditado en este caso, porque la comunidad no cuenta con las herramientas necesarias para restablecer el derecho a la integridad sexual de las niñas, ni para garantizar que la víctima viva una vida libre de violencias[16]

 

11.             En ese mismo sentido, aseguró que la conducta presuntamente cometida “en contra de una niña que no es integrante de la comunidad indígena el ilícito presuntamente cometido afecta la libertad de formación, integridad sexual de un menor de edad, lo que supone implicaciones y perjuicios atroces contra su vida, el claro quebrantamiento del interés superior de los menores de edad y la obligación de prevenir radicar con debida diligencia de cualquier forma de agresión sexual, más aún si la misma es una manifestación de violencia de género. De manera entonces que, en atención a esas consideraciones, la Corte Constitucional, pues creo que, de una manera muy abundante y clara especificado, considera que el competente para adelantar la actuación es la justicia penal ordinaria, en el caso concreto el suscrito juez 12 penal del circuito, en donde se adelanta la fase de juicio con la presentación de la acusación”[17]. En consecuencia, dispuso remitir la diligencia a la Corte Constitucional para que resolviera la controversia.

 

12.             El 19 de noviembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[18]. Mediante sesión virtual del 22 de noviembre de 2024, fue repartido al despacho encargado y la remisión para sustanciación se realizó el 25 de noviembre siguiente[19].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

2.1.          Competencia

 

13.             De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[20] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.2.          Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019

 

14.             Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[21] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[22] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su competencia para conocer el proceso (el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Comunidad; asimismo, existe una causa judicial que suscitó la controversia, entendida como la investigación penal adelantada por la fiscalía en contra del señor Andrés, y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su afirmación de competencia entre los fundamentos jurídicos 3 a 11 de la presente providencia.[23]

 

 

2.3.          Competencia y alcance de la Jurisdicción Especial Indígena

 

15.             El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Igualmente, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

 

16.             La jurisprudencia ha entendido que esta jurisdicción tiene una dimensión individual y otra, colectiva[24]. En cuanto al primer componente, la Corte ha señalado que los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres. En esa medida, los integrantes de esos colectivos étnicos gozan del fuero indígena, el cual ha sido definido como “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal (…)”[25]. Asimismo, ha señalado que aquel tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo[26].

 

17.             Respecto del segundo componente, esta Corporación ha advertido que la Jurisdicción Especial Indígena opera como una garantía para la comunidad, en la medida en que, igualmente, constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas, de carácter fundamental. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha dicho que la existencia de la Jurisdicción Indígena comprende para las comunidades las facultades de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y, (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior, siempre que estos elementos estén sujetos a la Constitución y la Ley, y se mantenga la competencia del Legislador para prever la forma de coordinación interjurisdiccional. Esto, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté condicionado a la expedición de la legislación particular[27].

 

18.             Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la Jurisdicción Ordinaria, debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional u orgánico[28]. La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la siguiente forma:

 

Factor subjetivo o personal

Supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”.[29] Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión[30].

Factor territorial

Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[31] Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[32]. En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva[33].

Factor objetivo

Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:

 

“(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…)

(S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[34].

 

Asimismo, ha establecido que:

 

“[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades”[35].

 

De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades[36].

Factor institucional u orgánico

Exige la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[37]. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones[38].

 

19.             Ahora bien, en este punto, se pone de presente que el análisis de los factores descritos debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que “una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[39]. Por esta razón:

 

“[S]i uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”[40].

 

20.             En consecuencia, el criterio principal para la resolución de los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria comprende una valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.

 

 

2.4.          Caso concreto

 

21.             La Corporación considera que, al cumplirse los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones analizados en la parte considerativa, el conocimiento del presente caso debe ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. Este criterio se fundamenta en un análisis razonable y ponderado de los factores que activan el fuero indígena.

 

22.             El elemento subjetivo se encuentra acreditado. En efecto, el certificado expedido por la comunidad indígena[41], aportado por el gobernador del grupo étnico, confirma la pertenencia del señor Andrés a dicho resguardo. Cabe destacar que la condición indígena del indiciado no solo se corrobora mediante la documentación oficial, sino que también ha sido expresamente reconocida en audiencia por la propia comunidad indígena a la que pertenece[42]. En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que no es necesario constatar la información allegada por la comunidad con los mecanismos del derecho mayoritario para verificar la condición de indígena del acusado, ya que el reconocimiento de la comunidad indígena y la documentación oficial son suficientes para establecer tal calidad.

 

23.             El elemento territorial no está acreditado. Según la investigación adelantada por la fiscalía, los hechos materia de investigación penal habrían ocurrido en la ciudad de Bogotá y en el municipio de Chía[43]. Sin embargo, el reglamento de la comunidad establece que el grupo étnico está ubicado “al sur del municipio de Ortega dentro de los siguientes límites: (…)”[44]. En consecuencia, los hechos objeto de investigación no ocurrieron dentro de la comunidad.

 

24.             En todo caso, la Corte debe analizar si la comunidad despliega sus costumbres en el territorio en el que fue cometida la conducta. En efecto, la jurisprudencia ha establecido que el ámbito territorial de los grupos étnicos se extiende a los lugares en los que la comunidad (i) despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[45]; o, (ii) realiza las actividades cotidianas, como la obtención de alimentos, acceso a servicios básicos, y participación en actividades culturales y recreativas[46].

 

25.             La comunidad no se refirió explícitamente a este elemento en la audiencia, ni el reglamento alude a ello. Con todo, en el memorial allegado indicó que, si bien los hechos ocurrieron en Bogotá, lo cierto es que el indiciado convive gran parte del tiempo dentro de la comunidad y comparte sus usos y costumbres[47]. Sin embargo, no advirtió que el colectivo étnico desplegara su cultura en esa ciudad.

 

26.              Para corroborar la acreditación de este elemento, la Sala acudió a fuentes abiertas relacionadas con investigaciones académicas respecto de la Comunidad que reclama competencia y su ámbito territorial. En ese sentido, se ha señalado que, “[l]a comunidad indígena se encuentra ubicada en cinco veredas; Aceituno, Guatavita Tua, Palermo, Toporo, Chicuambe la ceiba. En la vía de acceso hacia Ortega-Guamo a 5.5 km del municipio. Norte: Mesetas y Santa Rita. Oriente: Carretera Ortega-Guamo Vda. Toporco. Sur: Río Ortega. Occidente: N.D”[48]. De manera que, esta Corporación no cuenta con elementos que le permitan advertir que la comunidad despliega su cultura o realiza actividades propias de su supervivencia en la ciudad de Bogotá, ni en el municipio de Chía Cundinamarca. Por tanto, concluye que el elemento territorial no se encuentra acreditado en el caso concreto.

 

27.             El elemento objetivo no es determinante. La Corte Constitucional ha señalado que “la integridad sexual de un menor es un asunto que concierne tanto a la comunidad indígena como a la comunidad mayoritaria”[49]. Asimismo, la Sala ha resaltado el reconocimiento al interés superior de niños, niñas y adolescentes. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, este comprende, entre otros: la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad. Según la Sala, como “consecuencia de estas garantías, cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual”[50]. 

 

28.             Además, esta Corporación ha destacado que “las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés– así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual”[51].

 

29.             De acuerdo con lo expuesto, esta Sala ha identificado ciertas premisas que no concuerdan con la Constitución ni con la interpretación jurisprudencial sobre la competencia de la jurisdicción especial indígena en casos relacionados con la integridad sexual de menores de edad. Estas premisas son: (i) que los derechos de los niños son considerados bienes jurídicos de la sociedad en general y no específicamente de los pueblos indígenas, lo que implicaría que estos casos deben ser tratados por la jurisdicción ordinaria, y (ii) que hay un nivel de nocividad a partir del cual se considera preferible que sea la justicia ordinaria, y no la indígena, la que juzgue ciertos actos[52]. El rechazo de estas premisas ha sido fundamental para la jurisprudencia, ya que ha establecido que, al tratarse de un bien jurídico compartido por la sociedad en general y las comunidades indígenas, el elemento objetivo no es determinante para que el juez decida sobre la competencia en casos que involucran la integridad sexual de menores de edad.

 

30.             En este caso, la Sala observa que las conductas que se le endilgan al señor Andrés afectan tanto a la sociedad mayoritaria como a la comunidad indígena. Esto, al tener en cuenta que, en su intervención, el gobernador del resguardo especificó que los delitos imputados al indiciado afectan a la comunidad y, por eso, reclamó la competencia para conocer del asunto[53]. De acuerdo con este escenario, el elemento objetivo no tiene la capacidad de orientar la solución del caso en favor de una u otra jurisdicción, por lo que la Corte hará un análisis más detallado de la acreditación del elemento institucional. Paralelo a ello, esta Sala destaca que el presente asunto consiste en un delito de especial nocividad al afectar a un sujeto de especial protección constitucional como lo es una niña y que los efectos perjudiciales de la violencia sexual repercuten en la prevención de la violencia de género como una obligación del Estado, por lo que el análisis del elemento institucional será más riguroso.

 

31.             El elemento institucional no se encuentra acreditado. Al respecto, la Corte advierte que el gobernador indígena manifestó su interés por asumir el conocimiento del proceso penal llevado en contra del indiciado y que esa manifestación es, por sí misma, una prueba de institucionalidad por parte de la comunidad. Sumado a ello, la autoridad ancestral allegó su reglamento interno. Aquel establece que las personas que incurran en “violación carnal comprobada” perderán la condición de miembros de la comunidad y serán sancionadas[54].

 

32.             Previo al análisis de la concurrencia de este elemento en el caso concreto, la Sala considera relevante recordar que, en Sentencia T-002 de 2012, la Corte desarrolló los “criterios de interpretación relevantes relacionados con el alcance de los derechos de las víctimas en los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la justicia ordinaria”. De acuerdo con estos criterios, el juez del conflicto (i) debe tener en cuenta que el derecho propio de las comunidades indígenas es un verdadero sistema jurídico, particular e independiente; (ii) no puede adoptar una postura reticente al analizar las prácticas ancestrales de administración de justicia de las comunidades indígenas, que buscan la verdad a través de métodos rituales de reconstrucción colectiva de la memoria y acuden a vías alternativas para resarcir a la víctima, castigar al agresor y reintroducir la armonía en la comunidad, y (iii) debe establecer la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de las comunidades, indagación que debe girar en torno a la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

 

33.             Ahora bien, en el sub examine, en cuanto al procedimiento, el documento referido señala que el Gobernador de la comunidad recibe la denuncia y orienta a la persona que la interpone. Por su parte, el Cabildo se encarga de conocer, investigar y dirimir los “conflictos que surjan al interior de la Comunidad. Es el encargado de garantizar el debido proceso en el transcurso de la investigación y decidir la responsabilidad o no del implicado, es quien en primera instancia fija las penas o sanciones, en quien por mandato de la asamblea se encarga de coordinar con la justicia ordinaria continuar con el conocimiento o entrega de procesos en los que se hallen los miembros de la Comunidad involucrados”[55].

 

34.             A su turno, la Asamblea de la Comunidad es la autoridad encargada de hacer cumplir las decisiones que se adopten, de discutir si la sanción es exagerada y de determinar si un caso debe ir a la jurisdicción ordinaria. Sobre todo, en los casos de conciliación fallida. Por último, el Tribunal Superior Indígena emite criterios orientadores para los cabildos y conoce en segunda instancia de los procesos discutidos por los cabildos. En todo caso, aclara que esa instancia no es una autoridad tradicional. De manera que, no puede suplantar a los Cabildos.

 

35.             En cuanto al procedimiento establecido para investigar conductas “por violación carnal comprobada”, en el reglamento dispone que el Cabildo investigará los hechos con asesoría de exgobernadores o del Tribunal Indígena. En esa etapa, la institución llamará al indiciado para que rinda su versión de los hechos y podrá realizar inspecciones oculares, revisar documentos y recibir declaraciones. Posteriormente, presentará el caso a la Asamblea. En ese momento, la defensa presentará los descargos de los indiciados y la instancia referida recibirá “intervenciones libres de los miembros de la comunidad, Conciliación de la Pena “Reconocimiento de la Falta por parte de los implicados”, Imposición de la pena de acuerdo al grado de responsabilidad de el (los) implicados”. En caso de hallar culpable al indiciado, podrá sancionarlo con “trabajo forzado, multas, indemnizaciones, perdida de los derechos civiles y políticos dentro de la comunidad, suspensión del cargo, destitución del cargo, exposición ante la comunidad, la confesión de la culpa en público y la imposición de la pena en público, reclusión del ejecutoriado en centros carcelarios de la región esto se coordinará con el INPEC, demanda ante la justicia ordinaria, expulsión”[56]. Una vez adoptada la decisión, el afectado contará con un día para apelar la decisión[57].

 

36.             En línea con lo expuesto, mediante oficio del 30 de septiembre de 2024, la comunidad señaló que el Cabildo está conformado por el gobernador principal, el gobernador suplente, el alcalde, el alguacil, el comisario, el fiscal y la secretaría del Cabildo[58]. Además, señaló que esta instancia cuenta con el acompañamiento de la guardia indígena y con el asesoramiento de los exgobernadores. También, precisó que, para escuchar las versiones de lo sucedido, “realizan visitas domiciliarias acompañadas por los guardias indígenas y lugares de los hechos para determinar su fueron o no culpables los compañeros y también se investigan a las víctimas para determinar si están diciendo la verdad y se envían a medicina legal en caso de abuso sexual y otros delitos como violencia intrafamiliar”[59]. Asimismo, manifestó que las declaraciones de los niños, niñas o adolescentes víctimas serán escuchadas en el proceso y sus “derechos como indígenas” serán respetados y protegidos a través de visitas domiciliarias acompañadas tanto de las autoridades de la comunidad, como de los psicólogos de la comunidad, para garantizar la paz y la tranquilidad[60].

 

37.             Aunque en el oficio del 30 de septiembre de 2024 la comunidad precisó una serie de mecanismos para proteger a las víctimas, estos se relacionan con los derechos atribuidos a la víctima con ocasión de su condición de indígena. Sin embargo, en este proceso, la víctima no hace parte de la comunidad.

 

38.             En ese mismo sentido, no se tiene conocimiento de que la estructura institucional de la comunidad esté orientada a proteger los derechos de las víctimas. En este punto, es importante señalar que la Sala Plena ha resaltado el reconocimiento al interés superior del menor de edad, el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, comprende, entre otros, la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad. Como consecuencia de estas garantías, cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben “ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual”[61].

 

39.             En consecuencia, no se ha acreditado que la comunidad cuente con mecanismos, dentro de su derecho propio y del procedimiento de juzgamiento, para garantizar, de manera específica, los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que presuntamente han sido víctimas de violencia sexual. Por tanto, la Sala considera que el presupuesto institucional no se encuentra acreditado.

 

40.             Una vez analizada la concurrencia de los distintos factores que habilitan el fuero indígena, debe advertirse que un análisis ponderado de los elementos señalados permite concluir que el caso objeto de controversia debe ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria. En efecto, la Corte encontró acreditado el factor subjetivo, determinó que el objetivo no tiene la capacidad de orientar la solución del caso y estableció que los factores territorial e institucional no se encuentran acreditados. Para la Corte, la acreditación de los dos últimos elementos referidos resulta de vital importancia la investigación, judicialización y sanción de las conductas que desconozcan el deber constitucional de proteger a los niños, las niñas y los adolescentes de toda forma de abuso sexual.

 

41.             Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-6124 al Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisión a los interesados.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Comunidad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso judicial de la referencia.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6124 al Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Se da cumplimiento a la Circular Interna No.10 de 2022 de la Corte Constitucional. La misma está relacionada con la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional. Dicha circular establece el deber de incluir una aclaración previa que informe de forma sucinta la razón de la omisión de los nombres reales y de la presencia de los nombres ficticios que se utilizarán en reemplazo de los reales.

[2] En expediente digital, documento “004ActaAudienciaFormulacionAcusacionImpugnacionCompetenciaNulidadRechazadaJ12pcc20240516pdf”, récord 01:17:30.

[3] En expediente digital, documento “002EscritoAcusacion20240415.pdf”, pp. 1-3.

[4] En expediente digital, documento “002EscritoAcusacion20240415.pdf”, pp. 1-3.

[5] En expediente digital, documento “012ActaAudienciaConcentradaJ62pmg20240217.pdf”, pp. 1-2.

[6] En expediente digital, documento “008ActaAudienciaPreparatoriaSolictudConflictoCompetenciaJ12pcc20241114pdf”, pp. 1-2.

[7] Ibidem.

[8] En expediente digital, documento “004CorreoSolicitudTrasladoJurisdicción20240813.pdf”, p.1.

[9] En expediente digital, documento “015FotosComunidadIndigena20240930pdf”, pp. 1-3.

[10] En expediente digital, documento “013DocumentosComunidadIndigena20240930pdf”; pp. 1-10.

[11] En expediente digital, documento “014ReglamentoInternoComunidadIndigena20240930pdf”, pp. 1-64.

[12] Ibidem, p. 9.

[13] Ibidem, p. 11.

[14] Ibidem, p. 12.

[15] Ibidem, p. 13.

[16] Ibidem, p. 13.

[17] Ibidem, p. 14.

[18] Expediente CJU-6124, documento digital “02CJU-6124 Correo Remisorio.pdf”

[19] Expediente CJU-6124, documento digital “03CJU-6124 Constancia de Reparto.pdf”

[20] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[21] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328, 452 y 608 de 2019.

[22] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[23] La Sala destaca que estos presupuestos fueron acreditados, conforme se expusieron en el acápite de antecedentes en el presente Auto.

[24] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019. Las cuales fueron reiteradas en los Autos 749, 751 de 2021 y 1139 de 2022.

[25] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A-138 de 2022.

[26] Ibidem.

[27] Cfr., Corte Constitucional, Auto 501 de 2022.

[28] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto 501 de 2022.

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019.

[30] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1003 de 2022.

[31] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015.

[32] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que “los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural”.

[33] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.

[34] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[35] Corte Constitucional, Auto 138 de 2022.

[36] Cfr., Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 501 de 2022.

[37] Corte Constitucional, Auto 911 de 2022.

[38] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021.

[39] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[40] Ibidem.

[41] Expediente digital, documento “002EmpCertificacionComunidadIndigena20240516pdf”, p. 1.

[42] En expediente digital, documento “008ActaAudienciaPreparatoriaSolictudConflictoCompetenciaJ12pcc20241114pdf”.

[43] Ibidem.

[44] En expediente digital, documento “014ReglamentoInternoComunidadIndigena20240930pdf”, p. 3.

[45] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[46] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1258 de 2023.

[47] En expediente digital, documento “013DocumentosComunidadIndigena20240930.pdf”, p. 2.  

[48] García. “Reconocimiento de la tradición constructiva y la cultura habitacional de la Comunidad”, Tesis de grado.

[49] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2012.

[50] Corte Constitucional, autos 138 de 2021 y 750 de 2021.

[51] Corte Constitucional, Auto 138 de 2021.

[52] Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2015 y Auto 802 de 2024.

[53] Expediente digital, documento “013DocumentosComunidadIndigena20240930.pdf”

[54] Literal k del régimen disciplinario; y, numeral 7 de las causales de decisión “sanción” de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad. En expediente digital, documento “014ReglamentoInternoComunidadIndigena20240930pdf”, pp. 39 a 41.

[55] Ibidem, pp. 43-44.

[56] Ibidem, p. 48

[57] Ibidem.

[58] En expediente digital, documento “013DocumentosComunidadIndigena20240930.pdf”, p.2.

[59] Ibidem, p.3.

[60] Ibidem, p. 3.

[61] Corte Constitucional, Auto 750 de 2021.