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A. 2012/24
Auto4 de diciembre de 2024

Sentencia A. 2012/24

Corte Constitucional·4 de diciembre de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2012-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2012/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 2012 DE 2024

 

 

Referencia: Expediente CJU-6116

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Plena Civil-Familia, y el Tribunal Administrativo de Santander

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Mediante apoderado judicial, Asmet Salud EPS S.AS. presentó una demanda ejecutiva[1] contra el departamento de Santander-Secretaría de Salud-, con el objetivo de que le fueran pagadas una serie de facturas por concepto de servicios de salud. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos. Asmet Salud EPS S.A.S. señaló que, dado que “la entidad territorial no prestaba los servicios NO PBS con su red de prestadores, ASMET SALUD EPS se ha visto en la obligación de asumir los servicios NO PBS ordenados a los usuarios del régimen subsidiado, para posteriormente recobrarlos al ente territorial.” El extremo activo señaló que se vio obligado a brindar servicios de salud que se encuentran por fuera del PBS, con ocasión de fallos de tutela. Por lo expuesto, Asmet Salud EPS S.A.S. considera que tiene derecho a la devolución del 100% del valor del servicio NO PBS garantizado.

 

2.                 A su turno, la demandante afirmó que surtió el proceso de recobro ante la entidad territorial, con el fin de que se le fueran debidamente cancelados los valores presuntamente adeudados a su favor. Agregó que el Departamento de Santander no emitió pronunciamiento alguno dentro de los términos de la Ley respecto de las facturas aportadas y los cobros realizados. Con base en lo precedente, la demandante pretende que: (i) se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del Departamento de Santander -Secretaría Departamental de Salud- y a favor de Asmet Salud EPS S.A.S.; (ii) se paguen los intereses moratorios causados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación; y (iii) el ente territorial pague las costas y agencias en derecho del proceso.  

 

3.                 El Juzgado 002 Civil del Circuito de Bucaramanga[2]. Mediante providencia del 20 de febrero de 2020, la autoridad judicial referida ordenó librar mandamiento de pago respecto de algunas de las facturas presentadas por el extremo demandante. Adicionalmente, en la misma providencia se ordenó integrar al contradictorio a la Procuraduría General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio de Salud y Protección Social.

 

4.                 A través de providencia del 15 de diciembre de 2021, el juez de la referencia dio por terminado el proceso ejecutivo promovido por Asmet EPS S.A.S. contra el Departamento de Santander -Secretaría de Salud Departamental- y las demás entidades vinculadas. Ello, por virtud de que, mediante Auto del 1 de marzo de 2021, la autoridad judicial requirió a la parte con el fin de que notificara al extremo demandado, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito. Así, según el juez aludido, solo tras la expiración del término otorgado, el apoderado judicial de la demandada allegó la notificación remitida a los integrantes del extremo pasivo del proceso. En consecuencia, por encontrarse surtida la solicitud de manera extemporánea, dio por terminado el proceso.

 

5.                 Por medio de memorial remitido el 11 de enero de 2022, el apoderado judicial de Asmet Salud EPS S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la providencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bucaramanga.

 

6.                 A través de providencia del 25 de agosto de 2023, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Bucaramanga no repuso la providencia adoptada. Sin perjuicio de ello, concedió el recurso de apelación.

 

7.                 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Plena Civil-Familia declaró la falta de competencia[3]. Por medio de providencia del 30 de noviembre de 2023 la autoridad judicial mencionada declaró la falta de competencia para conocer sobre el objeto de la litis y remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Santander. Señaló que, conforme los Autos 389 de 2021, 390 de 2021, 785 de 2021, 2158 de 2023 y 1942 de 2023, la jurisdicción competente era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ello, en tanto que consideró que las providencias referidas resolvieron casos que, en su criterio, se asemejaban a este y, en aquellos, se asignó la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al parecerse a procesos de recobros.

 

8.                 El Tribunal Administrativo de Santander declaró la falta de competencia[4]. A través de Auto del 30 de octubre de 2024, la autoridad judicial en comento declaró la falta de jurisdicción para resolver el proceso judicial. Sobre este punto, argumentó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por una entidad pública. En ese sentido, dicha jurisdicción no podrá conocer de la ejecución de títulos valores constituidos por facturas de venta por concepto de servicios de salud, “así tengan origen en un contrato celebrado por una entidad estatal”, tal como lo expuesto a partir del numeral 3 del artículo 297 y el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Aunado a lo expuesto, refirió que conforme el Auto 177 de 2023 de la Corte Constitucional, la jurisdicción competente para conocer de este asunto es la Jurisdicción Ordinaria.  

 

9.                 El 12 de noviembre de 2024, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción[5]. En sesión virtual del 22 de noviembre de 2024, el expediente fue repartido al despacho encargado, y fue remitido para su sustanciación el 25 del mismo mes y año[6].

 

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

2.1.          Competencia

 

10.             De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

2.2.          Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019

 

11.             Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[9].

 

12.             La Sala observa que, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia[10] y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[11].

 

 

2.3.           La competencia de la Jurisdicción de Ordinaria para conocer de procesos ejecutivos presentados contra una entidad pública, con fundamento en la prestación de servicios de salud que no se originaron en un contrato estatal suscrito por las partes. Reiteración de jurisprudencia

 

13.             En el Auto 788 de 2021, la Sala Plena conoció un conflicto entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, por virtud de una demanda ejecutiva laboral interpuesta por una fundación contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S. En dicha oportunidad, la Corte consideró que en aplicación del numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, la competencia para conocer de ese tipo de procesos litigiosos estaba en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

 

14.             Por su parte, en el Auto 1410 de 2024, la Corte Constitucional conoció un conflicto jurisdiccional entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Arauca, con ocasión de una demanda ejecutiva presentada por una fundación contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, por concepto de unas obligaciones adeudadas por la prestación de servicios de salud a población pobre no asegurada. En el Auto referenciado, la Corte Constitucional unificó las reglas de aplicación de asignación de competencia de conflictos entre jurisdicciones para los casos en los cuales se presenta una demanda ejecutiva originada en la prestación de servicios de salud que no se originaron en un contrato estatal. La Sala Plena determinó que, en aplicación del numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948 y como reiteración del Auto 788 de 2021, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer demandas que solicitan la ejecución de obligaciones emanadas del Sistema General de Seguridad Social y Salud, que no correspondan a otra autoridad, y que no hubiera sido originada en un contrato estatal suscrito por las partes. Así, en el Auto 1410 de 2024 se reiteró la regla expuesta en el Auto 788 de 2021.

 

15.             Así, este tipo de asuntos no serían de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por las razones que se expondrán a continuación. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA, contenido en la Ley 1437 de 2011, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de: (i) las condenas impuestas a la administración; (ii) las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; (iii) los laudos arbitrales en los que hubiera sido parte una entidad pública; (iv) los contratos celebrados con entidades estatales. En consecuencia, todos los procesos ejecutivos derivados de la prestación de servicios de salud en el marco del Sistema General de la Seguridad Social y Salud, que no tengan origen en alguno de los presupuestos expuestos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, contenido en la Ley 1437 de 2011, serán competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, en aplicación del numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, y con fundamento en la unificación jurisprudencial en la materia determinada por la Sala Plena de esta Corporación.

 

16.             A su turno, en el Auto 1410 de 2024 la Sala Plena consideró que, en aquellos casos en los cuales el conflicto entre jurisdicciones se haya suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo únicamente, en aplicación del principio de celeridad procesal y acceso a la administración de justicia, se remitirá formalmente a una autoridad judicial de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para su correspondiente trámite. Igualmente, si en el iter procesal, se verifica que existió pronunciamiento de alguna autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral que hubiera rechazado la competencia, se remitirá a dicha autoridad pertinente de esa especialidad el conocimiento del asunto.

 

17.             Así, las consideraciones expuestas en el Auto de unificación de reglas de este tipo de asuntos, son el resultado de adoptar la regla de decisión contenida en el Auto 788 de 2021 para este tipo de supuestos de hecho, con el fin de que, en lo sucesivo, la jurisprudencia acoja la regla según la cual, los procesos ejecutivos emanados de la prestación de servicios de salud en el marco del Sistema de Seguridad Social y Salud, sin que mediara ningún contrato estatal entre las partes procesales, corresponden a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. 

 

18.             Regla de decisión. Reiteración Auto 788 de 2021. “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes.”

 

 

2.4.          Caso concreto

 

19.             La Sala Plena concluye que la competencia para conocer y decidir del proceso ejecutivo iniciado por Asmet Salud EPS S.A.S. contra el Departamento de Santander -Secretaría de Salud- es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior, al aplicar la regla de decisión fijada en el Auto 788 de 2021 y como reiteración del Auto de unificación 1410 de 2024. En esta oportunidad, la Sala Plena vuelve a resolver un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el objetivo de asignar la competencia para conocer de una demanda ejecutiva presentada por parte de una EPS contra una entidad pública, con ocasión de unas facturas adeudadas derivadas de la prestación de servicios de salud, que no se originaron en un contrato estatal y que, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, su conocimiento corresponde a la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria.

 

20.             Ahora bien, la Sala advierte que en el conflicto de jurisdicciones de la referencia no hizo parte una autoridad judicial de la especialidad laboral. No obstante, esta Corporación considera pertinente asignar el proceso a dicha especialidad, por las razones expuestas en la parte considerativa de este Auto. Lo expuesto, con el fin de preservar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, observados por la Corte Constitucional cuando se advierte que en el caso particular el juez competente es uno diferente a los que propusieron el conflicto. En consecuencia, la Sala Plena remitirá el presente asunto a la Oficina de Apoyo Judicial de Santander, para que realice el reparto correspondiente ante un Juzgado Ordinario en la especialidad laboral, y para que comunique igualmente la decisión a los interesados.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Plena Civil-Familia, y el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de DECLARAR que, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6116 a la Oficina de Apoyo Judicial de Santander para que proceda a realizar el reparto del expediente que contiene la demanda ejecutiva a un Juzgado Ordinario en su especialidad laboral, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Plena Civil-Familia, y el Tribunal Administrativo de Santander.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] CJU-6116, documento digital “002DemandaPDF”.

[2] Expediente CJU-6116, documento digital “004AutoLibraMandamientoPagoPDF”.

[3] Expediente CJU-6116, documento digital “015DeclaraFaltaJurisdiccion20231130pdf”.

[4] Expediente CJU- 6116, documento digital “005AutoDeclaraFa_20230088100EJDeclarapdf”.

[5] Expediente CJU-6116, documento digital “02CJU-6116 Correo Remisoriopdf”.

[6] Expediente CJU-6116, documento digital “03CJU-6116 Constancia de Repartopdf”. 

[7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328, 452 y 608 de 2019.

[9] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[10] En esta oportunidad, la Sala se refiere a que existe una demanda ejecutiva interpuesta por Asmet Salud EPS S.A.S. contra el departamento de Santander -Secretaría de Salud-, respecto del cual no asumieron competencia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Plena Civil-Familia, y el Tribunal Administrativo de Santander.

[11] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto, respectivamente, en los FJ 1, 7 y 8.