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Auto A-2010/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos de responsabilidad extracontractual por acción u omisión de entidad privada prestadora de servicios públicos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2010 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-6112
Asunto: Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, y el Juzgado 010 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, Huila
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 23 de junio de 2017, el señor Víctor Manuel Martínez Ceballes, junto con otras personas, presentaron un medio de control de reparación directa en contra de Emgesa S.A. E.S.P. (hoy Enel S.A. E.S.P.), con el propósito de que se declarara la responsabilidad de la empresa por los perjuicios causados debido a la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo[1]. En términos generales, expusieron que, debido a la puesta en marcha del embalse de la hidroeléctrica, iniciado el 30 de junio de 2015, los demandantes habían perdido la fuente de ingresos que constituía su sustento económico. En el escrito de demanda, los afectados pidieron que se les repararan los daños derivados de esta afectación económica. En concreto, solicitaron que se declarara a Emgesa S.A. E.S.P. patrimonialmente responsable por los perjuicios económicos y sociales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la construcción y como propietaria del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo.
2. Inicialmente, la demanda fue repartida al Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, Huila. El 9 de agosto de 2017, el juez inadmitió la demanda. Ante esto, el 30 de agosto de 2017, el apoderado de la parte demandante presentó un escrito en el que subsanó las falencias señaladas en el auto inadmisorio. El 7 de diciembre de 2017, el Juzgado 009 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva declaró que carecía de jurisdicción para conocer el caso y ordenó el traslado del expediente a los juzgados civiles del Circuito Judicial de Garzón, Huila. La decisión fue fundamentada en la ausencia de jurisdicción del juez de lo Contencioso Administrativo en razón a la naturaleza jurídica de la entidad demandada[2].
3. El 27 de febrero de 2018, la demanda fue repartida al Juzgado 002 Civil del Circuito Judicial de Garzón, Huila, el cual, el 28 de febrero siguiente, admitió la demanda y dio trámite al proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de la empresa Emgesa S.A. E.S.P. El 9 de abril de 2019, el Juzgado 002 Civil del Circuito Judicial de Garzón, Huila, profirió sentencia de primera instancia. En esta, se desestimaron las pretensiones de algunos de los demandantes, pero se declaró a la demandada responsable civil y extracontractualmente de los perjuicios sufridos por las personas que habían perdido la fuente de ingresos que constituía su sustento económico. A raíz de esta sentencia, la empresa Emgesa S.A. E.S.P. interpuso un recurso de apelación, el cual fue repartido a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, el cual fue recibido el 30 de abril de 2019[3].
4. La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, declaró su falta de competencia. A través de Auto del 12 de marzo de 2020, la autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, declaró la nulidad de la sentencia del 9 de abril proferida por el Juzgado 002 Civil del Circuito Judicial de Garzón, Huila, y remitió el expediente a los juzgados de lo Contencioso Administrativo[4]. Consideró que la cláusula de competencia prevista en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, prevé que los jueces administrativos conocen de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetas al derecho administrativo. Idea seguida, refirió que el parágrafo único de este artículo señala que, para los efectos de ese código, se entiende como todo órgano, organismo y entidad estatal, así como las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o mayor al 50%.
5. En este punto, con fundamento en decisiones del Consejo de Estado afirmó que la empresa Emgesa S.A. E.S.P. había sido constituida con un capital público superior al 50%, por lo que la sociedad se clasificaba como una empresa de servicios públicos mixta. Dicho lo anterior, el juzgado concluyó que Emgesa S.A. E.S.P. era una empresa de servicios públicos de economía mixta, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 14.6 de la Ley 142 de 1994, por lo que debía considerarse como una entidad pública que integra la Rama Ejecutiva del poder público. En consecuencia, estimó que el caso bajo estudio era competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[5].
6. El 13 de octubre de 2022, producto del nuevo reparto realizado al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la demanda fue asignada al Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, Huila. Este juzgado se encargó del trámite de la demanda en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, una vez más[6]. Sin embargo, el 20 de febrero de 2023, el Juzgado 005 Administrativo envió el expediente al Juzgado 010 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en cumplimiento de lo establecido en los acuerdos PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 y CSJHUA23-5 del 2 de febrero de 2023, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Estos acuerdos dispusieron trasladar ciertos casos entre diferentes juzgados para asegurar la correcta distribución de los procesos judiciales dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[7].
7. El Juzgado 010 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva declaró su falta de competencia. En auto del 18 de octubre de 2024, esta autoridad declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, provocó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada[8]. Argumentó que el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios públicos se rigen por el derecho privado, salvo cuando la Constitución o la propia ley dispongan lo contrario. Este principio también se aplica a las empresas en las que las entidades públicas tengan participación, sin importar el porcentaje de su capital social o la naturaleza de los actos que realicen. Por otro lado, sostuvo que el artículo 33 de la misma ley señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para controlar la legalidad de actos relacionados con la prestación de servicios públicos, como la expropiación o la ocupación de bienes. Sin embargo, esto no implica que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sea automáticamente competente en todos los casos.
8. Destacó que los demandantes no buscan controlar la legalidad de un acto administrativo, sino que pretenden que Emgesa S.A. E.S.P. fuera considerada responsable por los perjuicios causados derivados de la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo. Además, resaltó que el certificado de existencia y representación legal de Enel Colombia S.A. E.S.P., emitido en mayo de 2023, confirma que la empresa cambió su razón social de Emgesa S.A. E.S.P. a Enel Colombia S.A. E.S.P. tras una fusión con otras sociedades como Codensa S.A. E.S.P. y Enel Green Power Colombia S.A.S. E.S.P. Así, determinó que el principal accionista de Enel Colombia S.A. E.S.P. es Enel América S.A., con el 57,34% de las acciones, y el segundo accionista es Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P., con el 42,51%[9].
9. Con base en estos fundamentos societarios, estimó que Enel S.A. E.S.P. no puede ser asimilada a una entidad pública, lo que implica que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no tiene competencia para conocer de este asunto, conforme a lo preceptuado en los autos 946 de 2021 y 1409 de 2024 de la Corte Constitucional, los cuales establecen que la competencia debe regirse por las reglas aplicables a las empresas privadas[10].
10. El 15 de noviembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[11]. Mediante sesión virtual del 22 de noviembre de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 25 de noviembre siguiente[12].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1. Competencia
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2.2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
12. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[14]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[15]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[16].
2.3. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil para conocer procesos de responsabilidad civil extracontractual adelantados en contra de empresas de servicios públicos de naturaleza privada. Reiteración Auto 946 de 2021
13. En el Auto 946 de 2021, la Corte Constitucional resolvió un conflicto de competencia entre el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar, y el Juzgado 002 Administrativo de Cartagena, Bolívar, sobre un proceso de responsabilidad civil extracontractual. El conflicto surgió a raíz de una demanda presentada contra Electricaribe S.A. E.S.P., en la que los demandantes solicitaban que la empresa fuera condenada a compensarlos por los presuntos perjuicios morales y materiales derivados del fallecimiento de Eduardo del Cristo Barrios Casares, quien se desempeñaba como empleado de la entidad demandada. Según los demandantes, el deceso de Barrios Casares se habría producido debido a la falta de las medidas de protección adecuadas, lo que lo habría expuesto a un riesgo mortal.
14. Para resolver este conflicto, la Corte Constitucional acudió a las reglas de competencia contenidas en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a lo preceptuado en los artículos 32 de la Ley 142 de 1994, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso, contenido en la Ley 1564 de 2012. En esa oportunidad, la Corte Constitucional concluyó que el asunto no se enmarcaba en ninguno de los supuestos en los que la Ley 142 de 1994 le atribuía la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, la Corte constató que no era aplicable el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por cuanto la demandada no contaba con participación estatal igual o superior al 50%. Con base en lo anterior, fijó la siguiente regla de decisión para dirimir los conflictos que conformaran los supuestos de hecho previamente expuestos.
2.4. Regla de decisión. Reiteración Auto 946 de 2021. Las controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual de empresas de servicios públicos privadas que no hayan sido expresamente asignadas por el legislador a un determinado juez y no se encuadren en la competencia general de la jurisdicción contencioso administrativo fijada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponderán a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, de conformidad con artículo 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del Código General del Proceso y el artículo 32 de la Ley 142 de 1994.
2.5. Caso concreto
15. En virtud de las consideraciones anteriores, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver la demanda a través del medio de control de reparación directa presentada por el señor Víctor Manuel Martínez Ceballes, junto con otras personas, en contra de Emgesa S.A. E.S.P. , con el propósito de que se declarara la responsabilidad de la empresa por los perjuicios causados debido a la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo (Supra FJ1), corresponde a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila. Lo anterior, con fundamento en la regla de decisión fijada en el Auto 946 de 2021.
16. Las razones por las que la Sala Plena considera que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer del asunto bajo estudio, son las siguientes. En primer lugar, en este caso no se observa el ejercicio de ninguno de los derechos o prerrogativas que la Ley 142 de 1994 reserva a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para su conocimiento. En concreto, se advierte que el caso se circunscribe a determinar la responsabilidad generada por los perjuicios económicos y sociales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la construcción y como propietaria del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo a la empresa Emgesa S.A. E.S.P. (hoy Enel S.A. E.S.P.).
17. En segundo lugar, Enel Colombia S.A. (quien en su momento fuera la empresa Emgesa S.A. E.S.P.), es una sociedad cuyos aportes estatales no superan el 50%[17], por lo que no se aplica la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establecida en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, al estar compuesta mayoritariamente por aportes privados, esta empresa se considera de naturaleza privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, que clasifica a las empresas de servicios públicos según su estructura de propiedad.
18. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-6112 a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Huila, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, y el Juzgado 010 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, Huila, en el sentido de DECLARAR que la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Huila, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6112 a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Huila, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados y al Juzgado 010 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, Huila.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU 6112, carpeta 03Cuaderno1ParteC, archivo ExpedienteDigitalizadopdf
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] Ibid., carpeta 02SegundaInstancia, archivo 01ExpedienteDigitalizadopdf
[5] Ibid.
[6] Ibid., carpeta Cuaderno principal, archivo 1_ED_DEMANDA_ACTAREPARTOpdf
[7] Ibid., archivo 3_AUTOORDENAENVIARPROCESO_AUTOREMITpdf
[8] Ibid., archivo 070SalidaAOtros_CONFLICTO_2022496J5RDAUTOPROPOpdf
[9] Ibid.
[10] Ibid.
[11] Ibid., archivo 02CJU-6112 Correo Remisoriopdf
[12] Ibid., archivo 03CJU-6112 Constancia de Reparto.pdf
[13] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[15] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[16] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto.
[17] Expediente CJU-6112, carpeta Cuaderno principal, archivo 1_ED_DEMANDA_ACTAREPARTOpdf