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A. 201/25
Auto26 de febrero de 2025

Sentencia A. 201/25

Corte Constitucional·26 de febrero de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A201-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-201/25

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 201 de 2025

 

Referencia: ICC-4887

 

Asunto: conflicto de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Montería, el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el presente

 

AUTO

 

I.  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Demanda de tutela. El 29 de noviembre del 2024[1], Daniel José Yepes Miranda y Valeria López Cogollo, junto con otros 3721 accionantes, presentaron acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Universidad de Córdoba, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la educación[2].

 

2.                 Expusieron que, de conformidad con la Resolución 00137 del 25 de enero de 2024, mediante la cual se reglamentó las entregas de las transferencias monetarias condicionadas para la educación -Renta Joven-, las entidades demandadas tienen la obligación de realizar cuatro pagos de dicha renta durante el año 2024[3]. No obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela, solo han realizado un (1) solo pago de los cuatro (4) que deben realizar[4]. Por lo anterior, le solicitaron al juez proteger los derechos fundamentales mencionados y que se ordene a las autoridades demandas a que realicen los trámites administrativos necesarios para realizar los pagos de las restantes transferencias monetarias condicionadas de que trata el programa Renta Joven[5].

 

3.                 Declaraciones de falta de competencia. El asunto le fue repartido al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Montería, autoridad que mediante Auto del 2 de diciembre de 2024[6], en aplicación del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Córdoba. El juzgado justificó esa decisión en que esa corporación ya había conocido un proceso de tutela por hechos similares a los que fundaban la presentada por los accionantes[7]. Al respecto, expuso que en el proceso de tutela con radicado 23-001-23-33-000-2024-00185-00, en el que funge Daniel David Martínez Avilez como demandante, y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Universidad de Córdoba como demandados, (i) se plantearon similares circunstancias fácticas, pues se alegaba, por parte del accionante, la falta de pago de las transferencias monetarias condicionadas reguladas en la Resolución 00137 de 2024[8]; y (ii) las pretensiones fueron similares, debido a que se solicitó que se ordenara a las autoridades el cumplimiento de dicha resolución y del Decreto 1960 de 2023 y, en consecuencia, que se procediera a la realización de los pagos de las transferencias monetarias no condicionadas de que trata la norma[9]. Esta acción de tutela fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante Sentencia del 13 de noviembre de 2024[10], la cual fue impugnada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y actualmente se encuentra surtiendo el trámite de segunda instancia en el Consejo de Estado[11].

 

4.                 El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través del Auto del 9 de diciembre de 2024, rechazó la competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela y remitió el expediente a la oficina de reparto de Montería, para que fuera repartida entre los juzgados administrativos del circuito[12]. Afirmó que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el presente asunto corresponde a los juzgados con categoría de circuito, debido a que se dirige contra autoridades del orden nacional, como lo son el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Universidad de Córdoba[13].

 

5.                 En Auto del 12 de diciembre de 2024[14], el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería rechazó la competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencia[15]. En dicha providencia relató, en primer lugar, los hechos de la demanda de tutela y las razones expuestas por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba[16]. En segundo lugar, concluyó, sin exponer razones al respecto, que el asunto debía ser asumido por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Montería[17].

 

6.                 En sesión de Sala Plena del 29 de enero de 2025, fue repartido el expediente al magistrado sustanciador y este ingresó al despacho ese mismo día.

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.                 Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la solución de conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para resolver tales conflictos en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la autoridad competente para resolverlos[18]. Por ello, en este asunto la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de competencia formulado considerando que (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para el efecto, en la medida en que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común[19], y (ii) las 3 autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[20].

 

8.                 Factores de competencia en materia de tutela[21]. La Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y el 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como el 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, ha reiterado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[22]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[23]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”[24].

 

9.                 En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de normas previstas en el Decreto 1069 de 2015, las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021, no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales. Por tanto, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[25].

 

10.             Reglas de reparto aplicables a la tutela masiva. En lo que respecta a las reglas de reparto aplicables a la tutela masiva, esta Corporación ha referido que el Decreto 1834 de 2015 establece las reglas de reparto para las acciones de tutela que se enmarcan en el fenómeno de la tutela masiva[26]. Esta trata de aquellas acciones en las que existe uniformidad entre los casos y que se presentan (i) de forma masiva –en un solo momento– o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo. La Corte Constitucional ha reiterado que estas reglas de reparto tienen como finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Así, ante una presentación masiva de acciones de tutela “que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad”, en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de realizar la remisión y acumulación de los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento[27].

 

11.             No obstante, el Decreto 1834 de 2015 previó que, cuando las oficinas de apoyo judicial carezcan de información suficiente para el reparto y acumulación correspondientes, la autoridad pública o el particular accionado tienen el deber de informar al juez competente la existencia de acciones de tutela que se hubieren interpuesto en su contra por la misma acción u omisión, señalando el despacho que avocó conocimiento en primer lugar[28].

 

12.             En todo caso, la Sala Plena ha precisado que la autoridad judicial que así lo determine podrá, de oficio, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto siempre que, de manera previa, constate que hay identidad de (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto, entre el asunto primigenio y la demanda de amparo que llegó a su conocimiento[29]. Esta Corte ha fijado las siguientes pautas para determinar si se está ante la existencia de tales requisitos.

 

Requisito

Concepto

Identidad de sujeto pasivo

Se presenta cuando “el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”[30].

Identidad de causa

Ocurre cuando las acciones que pretenden ser acumuladas “se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, las razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección”. Adicionalmente, la Corte ha indicado que “la causa en materia de acción de tutela se vincula con las actuaciones o circunstancias que motivan o impulsan su presentación y cuya ocurrencia debe estar comprendida por el supuesto de hecho -en sentido amplio- de una norma de derecho fundamental.”[31].

Identidad de objeto

Implica que las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas “presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados”[32].

 

13.             Finalmente, la Corte Constitucional ha observado que el juez que pretende apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva, debe argumentar de manera suficiente que se cumple con los presupuestos indicados. Esto implica señalar con rigor demostrativo y coherencia el incumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad.  En los autos 172 de 2016, 071 de 2021 y 2002 de 2023 proferidos por este Tribunal, entre otros, se advirtió que de no contar el juez de conocimiento con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación a la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con el trámite, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela.

 

14.             En estos términos, la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad, conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención.

 

III. CASO CONCRETO

 

15.             En este caso se configuró el fenómeno de tutela masiva. La Sala constata que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Montería desarrolló la carga argumentativa pertinente para sostener que no tiene competencia para estudiar la acción de tutela presentada por Daniel José Yepes Miranda y Valeria López Cogollo y otros. En este sentido, a pesar de que ni el Tribunal Administrativo de Córdoba ni el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería presentaron argumentos para sostener que no se configura el fenómeno de tutela masiva, la Corte Constitucional estudiará su configuración en el caso concreto.

 

16.             La Sala Plena advierte que en el caso bajo estudio se configuró el fenómeno de la tutela masiva. Ello, porque entre ambas demandas de tutela comparten identidad de sujeto pasivo, objeto y causa, tal y como se expone a continuación.

 

Supuestos de identidad

23-001-23-33-000-2024-00184-00 - Tribunal Administrativo de Montería

23-001-31-05-001-2024-10030-00 - Juzgado 001 Laboral del Circuito de Montería Córdoba (objeto del conflicto)

Sujeto pasivo

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Universidad de Córdoba.[33]

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Universidad de Córdoba[34].

Objeto

En la demanda -originalmente de acción de cumplimiento- presentada inicialmente por Daniel David Martínez Avilez, solicita que se ordene a las demandadas cumplir con lo dispuesto en la Resolución N° 00137 del 25 de enero de 2024, que reglamenta el programa renta joven y el régimen de transición que se aplica a los participantes de jóvenes en acción, y con lo previsto en el Decreto 1960 de 2023 “por medio del cual se modifican los programas familias en acción y jóvenes en acción y se incorporan las transferencias monetarias al sistema de transferencias creadas por la Ley 2294 de 2023” y, en su defecto, que se proceda por parte de las accionadas a «coordinar lo necesario para que se realicen los dos pagos 2024-1R1 y 2024 1R2, antes de finalizar el quinto ciclo el 2 de noviembre de 2024.

 

Habiéndose proveído la orden que moduló la referida acción a tutela, la parte accionante presenta memorial solicitando la protección de los derechos fundamentales a la educación y debido proceso administrativo de él, y de la comunidad universitaria de la Universidad de Córdoba beneficiaria del Programa Renta Joven. En consecuencia, ruega se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que pague los conceptos: Reporte2 del 2024-1 correspondiente a permanencia y excelencia y pague el concepto de Reporte1 del 2024-2, correspondiente a matricula y promedio superior a 4.0 Así mismo, se paguen los conceptos:

 

Reporte del 2024-1 correspondiente a permanencia y excelencia y pague el

concepto de Reporte1 del 2024-2, correspondiente a matricula, y fije fecha para el pago del Reporte 2 semestre 2024-2 correspondiente a permanencia y excelencia para los demás estudiantes de la Universidad de Córdoba»”[35].

Como pretensiones, en el escrito de tutela se solicita lo siguiente:

 

“TUTELAR los derechos fundamentales a la educación y debido proceso e igualdad de los accionantes en su calidad de estudiantes de la Universidad de Córdoba y beneficiarios del programa Renta Joven de la Universidad de Córdoba.

 

ORDENAR al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al rector de la Universidad de Córdoba, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas efectúen, conforme sus competencias y las condiciones establecidas en la Resolución N° 00137 de 25 de enero de 2024, los trámites administrativos pertinentes para que se realicen los pagos correspondientes al primer semestrey segundo semestre 2024 a que tienen derecho los estudiantes de la universidad de Córdoba beneficiarios del programa Renta Joven de la Universidad de Córdoba, así mismo, se fijen e informen las fechas para hacer efectivos dichos pagos, sin que las mismas superen el mes de diciembre de 2024”.

Causa

«Señala la parte actora que es estudiante de la Universidad de Córdoba y beneficiario del programa Renta Joven, el cual fue reglamentado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- mediante Resolución No. 00137 de 2024, en la que se estableció que para el referido programa se le entregará una Transferencia Monetaria Condicionada -TMC-, por cada período académico distribuida así:

1.     Reporte por Matrícula o 2024- 1 R1 - Reporte de Matrícula

2.     Reporte por permanencia y excelencia o 2024- 1 R2 - Reporte de Permanencia y Desempeño

3.      Reporte por Matrícula o 2024-2 R1 - Reporte de Matrícula

4.     Reporte por permanencia y excelencia o 2024-2 R2 - Reporte de Permanencia y Desempeño

 

Que a la fecha de la presentación de la acción constitucional la Universidad de Córdoba no ha realizado ningún pago correspondiente al año 2024, tanto por omisión del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como de la Institución Educativa. Sigue diciendo que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social publicó un calendario de pagos que indicaba que se haría el pago del cuarto ciclo a las universidades en agosto – septiembre, y del quinto ciclo entre el 18 de octubre al 1º de noviembre.”»[36].

Expuso que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expidió la Resolución N° 00137 de 2024, por la cual se establecieron las reglas de entregas monetarias a las instituciones de educación superior, entre ellas, la Universidad de Córdoba[37].

 

En dicha resolución se hace referencia a las entregas de transferencias monetarias condicionadas por cada periodo académico, el cual, para el año 2024, es el siguiente:

1.     Reporte por Matrícula o 2024-1 R1 – Reporte de Matrícula.

2.     Reporte por permanencia y excelencia o 2024-1 R2 – Reporte de Permanencia y Desempeño.

3.     Reporte por Matrícula o 2024-2 R1 – Reporte de Matrícula.

4.     Reporte por permanencia y excelencia o 2024-2 R2 – Reporte de Permanencia y Desempeño[38].

 

Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela solo se ha realizado un (1) pago de los cuatro (4) pagos que debieron realizarse.; mientras que a otras instituciones educativas de educación superior ya realizaron las correspondientes trasferencias a sus estudiantes[39].

 

17.             A partir de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional evidencia que se presenta la triple identidad exigida por la jurisprudencia para la configuración del fenómeno de tutela masiva. Lo anterior porque, en primer lugar, respecto al cumplimiento del criterio de sujeto pasivo, ambas acciones de tutela están dirigidas contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Universidad de Córdoba. Al respecto, es necesario precisar que si bien Daniel David Martínez Avilez presentó en principio acción de cumplimiento, en el trámite del proceso se allegó memorial con la finalidad de que se modificara la naturaleza de esta acción a la de acción de tutela. En segundo lugar, en cumplimiento del criterio de identidad de objeto, porque las pretensiones están dirigidas a que dichas autoridades realicen las gestiones administrativas necesarias para garantizar el pago de las transferencias monetarias condicionadas a los estudiantes de la Universidad de Córdoba, en virtud del programa Renta Joven, reglamentado mediante la Resolución No.137 de 2024. Y, en tercer lugar, en virtud del criterio de identidad de causa, porque ambas acciones de tutela están referidas a la vulneración de derechos fundamentales de los estudiantes por la falta de pago de las trasferencias monetarias condicionadas fijadas para el año 2024, las cuales no se han realizado a la fecha de presentación de esta última acción de tutela.

 

18.             De conformidad con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1834 de 2015[40], las acciones de tutela de iguales características deben ser remitidas al primer juzgado que las conoció, incluso después del primer fallo de instancia, lo que ocurre en el presente caso, ya que en el proceso de tutela con radicado 23001233300020240018500, en el que funge como demandante Daniel David Martínez Avilez, el Tribunal Administrativo de Córdoba emitió sentencia de primera instancia.

 

19.             Además de lo anterior, esta Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Córdoba se apartó del conocimiento de la acción de tutela presentada por Daniel José Yepes Miranda, Valeria López Cogollo y otros contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Universidad de Córdoba, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015. Para la Corte, esta actuación desconoce los postulados de la Constitución y la jurisprudencia constitucional que disponen que los jueces no pueden apartarse del conocimiento de las acciones de tutela con base en normas de reparto.

 

20.             Finalmente, la Corte Constitucional evidencia que el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela sin exponer razones de índole legal y constitucional alguna. Por tal motivo, la Sala Plena le advertirá a dicha autoridad para que, en adelante, cuando se abstenga de asumir competencia en el trámite de acciones de tutela, fundamente su decisión con base en razones suficientes que demuestren la no satisfacción de los factores de competencia determinados por la ley y la jurisprudencia de esta Corporación.

 

21.             Conclusión. De conformidad con lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional determina que el presente asunto debe ser resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba, debido a la configuración del fenómeno de tutela masiva. Por lo anterior, la Sala dejará sin efectos el Auto dictado el 9 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Córdoba y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, inicie el trámite y dicte la decisión a que haya lugar respecto del amparo solicitado, conforme al artículo 86 de la Constitución y al Decreto 2591 de 1991.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 9 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Daniel José Yepes Miranda, Valeria López Cogollo y otros contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Universidad de Córdoba.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC- 4887 al Tribunal Administrativo de Córdoba para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Córdoba que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que, en adelante, cuando quiera que se abstenga de asumir competencia en el trámite de acciones de tutela, fundamente su decisión con base en razones suficientes que demuestren la no satisfacción de los factores de competencia determinados por la ley y la jurisprudencia de esta Corporación.

 

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Montería -Córdoba- y al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería -Córdoba-.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “01Demanda.pdf”.

[2] Id. Folio 6.

[3] Id. Folios 2 a 4.

[4] Id. Folios 3 y 4.

[5] Id. Folio 6.

[6] Expediente digital. Archivo “Demanda_compressed. pdf”.

[7] Id. Folio 204.

[8] Id. Folio 202.

[9] Id. Folio 203.

[10] Información consultada del sistema de búsqueda de procesos judiciales SAMAI, correspondiente al radicado 23001233300020240018500.

[11] Id.

[12] Expediente digital. Archivo “06RemitePorCompetencia.pdf”. Folio 2.

[13] Id. Folio 2.

[14] Expediente digital. Archivo “04AutoRemiteCorteConstitucional.pdf”.

[15] Id. Folio 2.

[16] Id. Folio 2.

[17] Id. Folio 2.

[18] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[19] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[20] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[21] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[22] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[23] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[24]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[25] Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.

[26] Corte Constitucional. Autos 1481 y 2002 de 2023 y 1220 de 2024.

[27] Corte Constitucional. Autos 1220 de 2024 y 2024 de 2024.

[28] Inciso 3 del Artículo 2.2.3.1.3.1. de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, adicionado mediante el Decreto 1834 de 2015.

[29] En el Auto 212 de 2020, la Sala Plena precisó que la identidad de objeto corresponde a “(i) ‘el verdadero contenido iusfundamental’, (ii) que ‘esencialmente se vulnera o amenaza’ respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su identidad se predica de ‘una misma pretensión’ o ‘mismo y único interés’ que conlleve al planteamiento de (iii) ‘un mismo problema jurídico’ en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva”, mientras que la identidad de causa corresponde a “(i) la ‘identidad de hechos (acciones u omisiones)’  y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que ‘carezca de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante’”.

[30] Corte Constitucional. Autos 211, 212 y 224 de 2020 y 1220 de 2024.

[31] Corte Constitucional. Autos 211, 212 y 224 de 2020 y 1220 de 2024.

[32] Corte Constitucional. Autos 211, 212 y 224 de 2020 y 1220 de 2024.

[33] Expediente digital. Archivo “01Demanda_compressed.pdf”. Folio 202.

[34] Id. Folio 1.

[35] Id. Folio 204.

[36] Id. Folio 206.

[37] Id. Folio 3

[38] Id. Folio 4.

[39] Id. Folio 4.

[40] Decreto 1069 de 2015. Libro 2, parte 2, título 3, capítulo 1, sección 3. Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivasLas acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. (…). (resaltado fuera del texto).