TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2006/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2006 DE 2024
Referencia: expediente CJU-6097.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 010 Administrativo de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. A través de apoderada judicial, la señora Ana Adelayda Romero de Acosta instauró demanda ejecutiva en contra del Departamento del Atlántico con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $ 28.113.557, reconocida a través de la Resolución 00389 de 2019 proferida por la entidad ejecutada. Sobre el particular, la accionante explicó que en dicho acto administrativo, la Secretaría General de la Gobernación del Atlántico ordenó el ajuste[1] de una pensión de jubilación. Sin embargo, al momento de presentar la demanda y a pesar de las reiteradas solicitudes, no se ha realizado el pago[2].
2. El asunto fue asignado al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual libró mandamiento de pago el 30 de agosto de 2022[3]. No obstante, en virtud de un recurso instaurado contra la decisión por parte del apoderado del ejecutado[4], el 10 de octubre de 2023, dicha autoridad judicial manifestó su falta de jurisdicción para continuar con el conocimiento del proceso y remitió el asunto a los jueces administrativos de la misma ciudad. En concreto, afirmó que lo que se pretende es el pago de una suma de dinero reconocida con ocasión a una pensión de jubilación de una empleada pública, por lo que el caso se ajusta a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[5].
3. El 4 de junio de 2024, el Juzgado 010 Administrativo de Barranquilla, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, suscitó conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Sobre el particular, explicó que el asunto no se enmarca dentro de los procesos ejecutivos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y están consagrados en los artículos 104 y 297 del CPACA. En este sentido y con base en el auto 613 de 2021 de esta corporación, concluyó que la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria[6].
4. El 13 de noviembre de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 22 de noviembre, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador tres días después[7].
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2.2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
6. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos así: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11]. |
2.3. La competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración del Auto 613 de 2021
7. En el Auto 613 de 2021, la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda ejecutar obligaciones laborales reconocidas a través de actos administrativos. Al interpretarse los artículos 104.6, 297, 298 y 299 del CPACA la Corte concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente es competente para conocer de procesos ejecutivos originados en: (i) condenas impuestas a la administración y (ii) conciliaciones aprobadas por esta misma jurisdicción; (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos suscritos con entidades estatales[12].
8. La Sala resaltó que el CPACA no incluye dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos en los cuales se pretenda hacer efectivas acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos[13]. En consecuencia, la Corte aplicó la cláusula general de competencia establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del CPTSS, y asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Especialidad Laboral. Esto, por cuanto el artículo 104.6 del CPACA delimita la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al conocimiento de cargas crediticias impuestas mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal[14].
2.4. Examen del caso concreto.
9. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscitó entre el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 010 Administrativo de la misma ciudad, autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de demanda ejecutiva presentada por Ana Adelayda Romero de Acosta en contra del Departamento del Atlántico con el fin de que se libre mandamiento de pago por el monto reconocido en la Resolución no. 000389 de 2019 que ordenó el ajuste de la pensión de jubilación de Josefina Gil de Romero.
(iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en disposiciones del CPACA; el CPTSS y, en pronunciamientos de la Corte Constitucional expuestos en los antecedentes de esta providencia.
10. Superado el anterior estudio y a partir de la aplicación de las reglas del Auto 613 de 2021, la Sala concluye que la Jurisdicción Ordinaria Especialidad Laboral es la competente para conocer de la demanda instaurada por Ana Adelayda Romero de Acosta en contra del Departamento del Atlántico, esto en vista de que los hechos, los fundamentos jurídicos de la demanda y las pretensiones formuladas señalan que se pretende ejecutar unas acreencias laborales contenidas en un acto administrativo.
11. En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluye que el juez competente es el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Barranquilla y le remitirá el presente asunto para lo de su competencia.
2.5. Regla de decisión
12. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[15].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 010 Administrativo de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para seguir con el conocimiento del proceso ejecutivo instaurado por Ana Adelayda Romero de Acosta.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6097 al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Barranquilla para que proceda conforme a lo previsto en la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 010 Administrativo de la misma ciudad y a los interesados en el presente trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En aplicación de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992.
[2] Archivo digital 02EXPEDIENTE VIRTUALpdf pp. 33-35.
[3] Archivo digital 03AutoLibraMandamientoEjecutivo-Pagopdf.
[4] Archivo digital 04RECURSO REPO SUB APEL DDApdf.
[5] Archivo digital 08AUTODECIDE 2pdf.
[6] Archivo digital 04 AUTO EJECUTIVO PROPONE COLISION DE COMPETENCIApdf.
[7] Archivo 03CJU-6097 Constancia de Repartopdf.
[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[10] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[11] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Reiterada también en Corte Constitucional, Auto 520 de 2024.
[13] Corte Constitucional, Auto 613 de 2021.
[14] Ibidem.
[15] Corte Constitucional, Auto 613 de 2021.