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A. 2004/25
Auto10 de diciembre de 2025

Sentencia A. 2004/25

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2004-25


 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2004/25

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuraci�n de cosa juzgada

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2004 de 2025

 

Referencia: expediente CJU -7325

 

Asunto: �� Conflicto de jurisdicci�n suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo de Neiva, Huila y el Juzgado 002 Civil del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot�, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 27 de abril de 2017[1] la se�ora Yohanna Villabon Jordan� y otros[2] demandaron, mediante apoderado y a trav�s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a EMGESA S.A. E.S.P., y solicitaron[3]: (i) declarar nulos los actos administrativos compuestos[4] que negaron el reconocimiento de los demandantes como poblaci�n afectada por el proyecto hidroel�ctrico El Quimbo; (ii) incluir a los demandantes en el censo de poblaci�n afectada por el proyecto hidroel�ctrico; (iii) reconocer a los demandantes indemnizaci�n conforme al manual de compensaciones y, (iv) condenar en costas a EMGESA S.A. E.S.P.

 

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos[5] : (i) el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible otorg� la licencia ambiental para adelantar el proyecto hidroel�ctrico El Quimbo, mediante la Resoluci�n 0899 del 15 de mayo de 2009; (ii) en dicha resoluci�n se condicion� el otorgamiento de la licencia ambiental al cumplimiento de unas obligaciones, entre las cuales los demandantes destacaron: (a) identificar a la poblaci�n y las personas econ�micamente afectadas por el proyecto, (b) incluirlas en el proyecto de manejo para la reactivaci�n productiva y (c) realizar (y actualizar) el censo que identifique a las poblaciones destinatarias de reasentamiento; (iii) para cumplir con las anteriores obligaciones, EMGESA S.A. E.S.P., elabor� el manual de compensaciones, que contiene los principios a aplicar, la tabla de capitales semilla a otorgar a la poblaci�n afectada, entre otros; (iv) los demandantes solicitaron su inclusi�n en la actualizaci�n del censo para la poblaci�n receptora y; (v) EMGESA S.A. E.S.P., neg� las solicitudes, argumentando que los� ya hab�an sido censados.

 

3. El asunto se asign� al Juzgado 009 Administrativo de Neiva, Huila. El 11 de mayo de 2017 inadmiti� la demanda y; tras subsanarse la misma, fue admitida el 10 de julio de esa anualidad. Posteriormente, en auto del 19 de septiembre de 2018 esa autoridad declar� la falta de jurisdicci�n para conocer el litigio al considerar que �la entidad demandada es una empresa privada, por cuanto su capital pertenece mayoritariamente a particulares en un 52.21%[6]. En ese sentido orden� la remisi�n del asunto a los jueces civiles del circuito- reparto � de Garz�n, Huila.

 

4. �Frente a esta decisi�n la entidad demandada present� recurso de reposici�n, el cual fue resuelto de manera negativa el 26 de junio de 2019. Posteriormente el proceso fue asignado al Juzgado 002 Civil del Circuito de Garz�n, Huila. En providencia del 25 de septiembre de 2019 ese despacho declar� la falta de jurisdicci�n argumentando que � la naturaleza jur�dica de Emgesa es una empresa de servicios p�blicos mixta, por lo tanto las indemnizaciones de perjuicios que se demandan se encuentran reservadas al control que ejerce la jurisdicci�n contencioso administrativa ya que las pretensiones se derivan de la presunta omisi�n de las obligaciones de Emgesa como beneficiaria del proyecto de infraestructura y porque loe hechos enjuiciados provienen de la ejecuci�n de una funci�n publica a cargo de un particular�[7]. De acuerdo con lo anotado se dispuso la remisi�n del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional para dirimir el conflicto[8].

 

5. El 27 de febrero de 2020[9], la autoridad en cita dirimi� el conflicto entre jurisdicciones asignando la competencia al Juzgado 009 Administrativo de Neiva[10] teniendo en cuenta que:

 

��La demanda plantea una controversia, donde se encuentra involucrada una empresa regida por el ordenamiento especial que la ley 142 de 1994 dispone para ese tipo de entes. En el art�culo 32 de esa misma norma, se contempla el r�gimen general de derecho privado de esas empresas, sin hacer distinci�n respecto a la composici�n accionaria de las mismas. Dada la naturaleza particular de esta normativa, donde el mismo art�culo 1 plantea que esta aplica para las empresas de servicios p�blicos en general, no se puede asignar la competencia respecto a la demanda bajo estudio acudiendo �nicamente a las consideraciones del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues la misma norma vislumbra que las empresas de servicios p�blicos contemplan las situaciones en las que los litigios donde estas se vean inmiscuidas deben ser de conocimiento de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, espec�ficamente, el art�culo 33. Por lo tanto, como la causa bajo estudio es ocasionada por una entidad con facultades especiales por la prestaci�n de servicios p�blicos, el conocimiento de la demanda de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado de los actores debe radicar en la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo�[11].

 

6.                 Mediante oficio del 30 de noviembre de 2020[12], el asunto se remiti� al Juzgado 009 Administrativo de Neiva, para lo de su competencia[13].

 

7.                 El 6 de marzo de 2025[14] esa autoridad nuevamente declar� su falta de competencia para conocer el asunto argumentando que �lo que se pretende es la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad Emgesa S.A. ESP por los perjuicios ocasionados a los actores, a causa de no haber sido beneficiarios de las compensaciones otorgadas en virtud de la declaratoria de utilidad p�blica del proyecto hidroel�ctrico El Quimbo, a pesar de pertenecer al grupo poblacional no residente en el �rea de influencia directa pero que deriva de �l su sustento como contratistas, maestros, oficiales y ayudantes de construcci�n y consecuentemente el pago de las compensaciones y la indemnizaci�n respectiva no se constata el ejercicio de ninguno de los derechos y prerrogativas en los que la Ley 142 de 1994 reserva la competencia a esta jurisdicci�n. De esta manera se itera, al tener la nueva sociedad emergida de la fusi�n de la aqu� demandada (Emgesa S.A. ESP) con otras sociedades, la naturaleza de empresa de servicios p�blicos privada, la competencia para seguir conociendo de este expediente radica en la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con art�culo 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del CGP y 32 de la Ley 142 de 1994�. De acuerdo con lo anterior, dispuso la remisi�n del expediente a los juzgados civiles del circuito -reparto- de Neiva.

 

8.                 El asunto se reparti� al Juzgado 002 Civil del Circuito de Neiva, Huila[15]. Mediante providencia del 5 de noviembre de 2025[16] ese despacho consider� que �en este caso se advierte una cosa juzgada, teniendo en cuenta que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 27 de febrero de 2020 dirimi� el presente conflicto y asign� el conocimiento del presente caso a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 009 Administrativo de Neiva, Huila[17]�.

 

9.                 El Juzgado 002 Civil del Circuito de Neiva, Huila remiti� el expediente a la Corte Constitucional el 12 de noviembre de 2025[18] y la Secretar�a General de esta Corporaci�n lo reparti� el 14 del mismo mes y a�o al despacho del magistrado ponente[19].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     Competencia

 

10. La Sala Plena de la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, seg�n lo dispuesto en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n.

 

2.     Configuraci�n del fen�meno de la cosa juzgada en conflictos entre jurisdicciones[20]

 

11. En el Auto 711 de 2021, la Sala Plena resolvi� estarse a lo resuelto en un conflicto entre jurisdicciones, al considerar que:�[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el per�odo en el cual la Corte Constitucional no hab�a asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicci�n, gozan del principio de intangibilidad, que proh�be al juez que dict� el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideraci�n de esta Corporaci�n responde a la necesidad de protecci�n de la confianza leg�tima en el ordenamiento jur�dico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ning�n tipo de recurso, o bien porque no se recurri� en su momento�[21].

 

12. En otras oportunidades, esta corporaci�n ha concluido que, cuando un asunto ya ha sido resuelto y posteriormente se suscita una nueva controversia, se configura el fen�meno de la cosa juzgada siempre que concurran las siguientes condiciones: (i) identidad de objeto, es decir, que la controversia verse sobre el mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi, entendida como la similitud de las razones que fundamentan el conflicto de competencia; y (iii) identidad de partes, lo que implica que est�n involucradas las mismas autoridades judiciales[22]. En ese sentido, la Corte resalt� que su deber no es otro que, en esos eventos, el de estarse a lo resuelto por la autoridad que anteriormente dirimi� la controversia. Estas consideraciones fueron reiteradas en los autos 200 de 2022, 1214 y 2149 de 2023 para dirimir conflictos entre jurisdicciones que ya hab�an sido resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

3.     Caso concreto

 

13. En el presente asunto, la Sala Plena encuentra satisfechas las condiciones para que opere el fen�meno de la cosa juzgada, al analizar la acreditaci�n de las tres identidades necesarias para ello:

 

(i)   Identidad de objeto: el presente conflicto resulta id�ntico al resuelto el 27 de febrero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En esa ocasi�n, se examin� la demanda interpuesta mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el mismo grupo de personas (ver supra 1) contra Emgesa S.A. E.S.P.

 

(ii) Identidad de causa: el Juzgado 009 Administrativo de Neiva, al igual que en el conflicto anterior, parti� de la misma premisa sobre el capital social de Emgesa S.A. E.S.P. No obstante, precis� que este se encuentra conformado mayoritariamente por aportes privados, toda vez que, en 2022, tras la fusi�n de varias sociedades, Emgesa absorbi� a las dem�s y adopt� su denominaci�n actual de Enel Colombia S.A. E.S.P.

 

En consecuencia, concluy� que los asuntos relativos a su eventual responsabilidad civil extracontractual corresponden a la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad civil, y no a la de lo Contencioso Administrativo, conforme al CPACA y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Autos 946 de 2021 y 2010 de 2024).

 

Cabe destacar que los argumentos expuestos por el juzgado administrativo en ambos conflictos de jurisdicci�n parten de una misma premisa: la naturaleza privada de la sociedad demandada, determinada con base en su composici�n accionaria, la cual �a su juicio� es mayoritariamente privada.

 

Sin embargo, para la Corte, aun cuando existen pronunciamientos posteriores sobre la materia, lo cierto es que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su condici�n de autoridad competente en ese momento, ya hab�a adoptado una decisi�n definitiva, inmutable y vinculante, de modo que no es posible reabrir el debate.

 

(iii)          Identidad de partes: la Sala Plena advierte que de nuevo son las mismas partes las que traban el conflicto entre jurisdicciones ya resuelto. Por un lado, est� la Jurisdicci�n Ordinaria a la que pertenece el Juzgado 002 Civil del Circuito de Neiva, Huila y, por el otro, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, en la que en esta oportunidad est� representada por el Juzgado 009 Administrativo de la misma ciudad.

 

14.   En virtud de lo anterior, la Sala Plena dispondr� estarse a lo resuelto en la decisi�n proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 27 de febrero de 2020mediante la cual se puso fin al conflicto suscitado en el caso concreto.

 

15. Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atenci�n al Juzgado 009 Administrativo de Neiva para que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicci�n en aquellos casos en los que ya existi� un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional sobre la materia.

 

III.           DECISI�N

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en el auto del 27 de febrero de 2020, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidi� que la competencia para conocer de este asunto correspond�a al Juzgado 009 Administrativo de Neiva.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7325 al Juzgado 009 Administrativo de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados en este tr�mite.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Presidente

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo 018 ed_expediente_0712202308020300659pdf. Folio 42 acta de reparto.

[2] Jer�nimo Ruiz Narv�ez, Rodrigo Escalante Cruz, Albenis Escalante Rojas, Fanol Bermeo Bermeo, Lucero Plazas Guti�rrez, Yuly Paola Bautista Calder�n, Daime Enrique Plaza Aranda, Brayan Andr�s Torres Zambrano, Rodrigo Antonio Polo Trujillo, Isnelda Fajardo Serrato, Arnover Murillo C�rdenas, Yentih Mireya Ortiz Olarte, Hernando Fajardo Joven, Gabriela Cuellar Fern�ndez, Carlos Andr�s Ortiz Olarte, Ra�l Ortiz Ortiz, Alcides Rinc�n, Mercedes Ram�n Avil�s, Ovidio Agudelo Garc�a, Diva Paola Rinc�n Ramos, Guillermo Dur�n Barcias Le�nidas Duran L�pez, H�ctor Jes�s Alvarado P�ramo, �lvaro Galindo, Luis Fernando Torres Jara, Nelly Zambrano Torres, Ana Elisa C�rdenas de Murillo, Luis Alberto Murillo, Jos� Wilson Ram�rez Guti�rrez, Jos� Hernando Olarte Silva, Cristian Fabi�n Calder�n �lvarez, Rosalba Medina Herrera, Rub�n Gerardo G�mez Campos, Kristian Johnatan Trujillo Cabrera, Ingry Stefanny Mart�nez Galindo, Yobany Cuaji Trujillo, Celina Z��iga Monje, Jos� Abraham Galindo Ch�varro, Mar�a Aminta Oliveros Bonilla, Juan Pablo Silva Restrepo, Miguel Valderrama Ospina, Yaneth Trujillo Cabrera, Olga Mar�a Cabrera P�rez, Williaм Ignacio Trujillo Cabrera, Nony Johanna Trivi�o Galindo, Silvia Mar�a Galindo Z��iga, Nelly Paredes, Alfonso Parra, Luis Hernando Ramos Molina, Carlos Arturo Cuellar, Ismael Bonelo Luna, Jos� Javier Carvajal Cuellar, Leidy Johanna Ruiz Trujillo, Jael Perdomo Chimbaсо, Enna Borrero Castillo, Emiliano Zu�iga, Leonor Ardila �lvarez y Pedro Luis Fern�ndez Ardila.

[3] Expediente digital, archivo 019 ed_expediente_linkaccesoacddelpdf.demanda.

[4] (1) Oficio PQ-GPP-COJ-22885-16, de fecha 09 de agosto de 2016, notificado el d�a 10 de agosto de 2016, (2) Oficio No. PQ-GPP-COJ-22815-116, del 04 de agosto de 2016, notificado el 05 de agosto de 2016, (3) oficio No. PQ-GPP-COJ-22896-16, de fecha 09 de agosto de 2016, notificado el 10 de agosto de 2016 y la confirmaci�n de los mencionados, mediante oficio No. PQ-GPP-COJ-23170-16, de fecha 27 de septiembre de 2016, recibido el 28-09-2016.

[5] Expediente digital, archivo 019 ed_expediente_linkaccesoacddelpdf.demanda.

[6] Expediente digital, archivo015 ed_expediente_0712202310483100662pdf. folio 6.

[7] Ibidem.

[8] Ibidem. Folio 4.

[9] Expediente digital, archivo015 ed_expediente_0712202310483100662pdf. folio 6.

[10] Ibidem. Folio 17. Sobre el particular, la Sala Disciplinaria destac� que �En similares asuntos de la referencia y al tener en cuenta las pretensiones expuestas, esta Sala ya se ha pronunciado asignando el conocimiento a la Jurisdicci�n Contencioso Administrativo como sucedi� en los radicados identificados con N� 110010102000201901489- 00,110010102000201901500-00, 110010102000201901524-00 aprobados en Sala N� 63 del 11 de septiembre del 2019�.

[11] Expediente digital, archivo015 ed_expediente_0712202310483100662pdf.

[12] Ibidem. Folio 32. Lo anterior considerando la crisis global generada por la pandemia del Covid 19.

[13] Ibidem. Folio 32.

[15]  Expediente digital, archivo 003actareparto2025-00044-00,7-5-2025pdf.

[17] Expediente digital, archivo015 ed_expediente_0712202310483100662pdf.

[19] Expediente digital, archivo  03CJU-7325 ConstanciadeRepartopdf.

[20] Estas consideraciones se adoptan del Auto 1534 de 2025 que resolvi� un asunto similar.

[21] Corte Constitucional, Auto 711 de 2021.

[22] Corte Constitucional, Auto 1071 de 2021.