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A. 2002/24
Auto4 de diciembre de 2024

Sentencia A. 2002/24

Corte Constitucional·4 de diciembre de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2002-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2002/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos que pretendan la declaratoria de la prescripción extintiva de obligaciones civiles garantizadas en contra de entidades públicas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2002 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-6081.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia, y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   La ciudadana Gladys Villero Ramos presentó una demanda de “prescripción extintiva de la obligación hipotecaria” en contra del Fondo Departamental para el Desarrollo de la Economía Solidaria (en adelante, FODES) del departamento de Antioquia[1]. La demandante pretende que se declare la prescripción de la obligación contraída a través de contrato de mutuo número 2001 MI 19-092 del 28 de noviembre de 2001 entre la Asociación de Turismo la Martina y la Gobernación de Antioquia[2].

 

2.   El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia. A través de auto del 8 de agosto de 2024, ese juzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Turbo[3]. La autoridad judicial argumentó que tomó esa decisión porque la entidad demandada era de naturaleza pública y, por lo tanto, el proceso debía ser resuelto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El juzgado fundamentó su decisión en los artículos 16, 17 y 18 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) y en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[4].

 

3.   El asunto correspondió al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Turbo. A través de auto del 23 de octubre de 2024 ese juzgado declaró un conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitución para que lo resolviera[5]. La autoridad judicial indicó que la jurisdicción ordinaria es la competente para resolver el proceso porque la demanda no está relacionada con una función administrativa a cargo de la entidad demandada, sino con una obligación civil que se deriva de un contrato de mutuo. El juzgado fundamentó esa decisión en los artículos 104, 140 y 141 del CPACA, en una decisión del Consejo de Estado[6] y en el Auto 544 de 2023 proferido por la Corte Constitucional.

 

4.   El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 7 de noviembre de 2024[7], fue repartido a la magistrada ponente el 22 de noviembre de 2024 y remitido a su despacho el 24 de noviembre de 2024[8].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.   La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se suscitan entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

 

Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

 

6.   Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[10]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

7.   En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de la misma ciudad que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de una demanda ordinaria de extinción de hipoteca por prescripción presentada en contra de una entidad pública. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Turbo fundamentó su decisión en los artículos 16, 17 y 18 del CGP y en el artículo 155 del CPACA [11]. El Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Turbo, por su parte, invocó los artículos 104, 140 y 141 del CPACA, en una decisión del Consejo de Estado[12] y en el auto 544 de 2023 proferido por la Corte Constitucional.

 

Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para conocer de los asuntos que pretendan la declaratoria de la prescripción extintiva de obligaciones civiles

 

8.   La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer de los asuntos que pretendan la declaratoria de la prescripción extintiva de obligaciones civiles. La Corte Constitucional reconoció, mediante los autos 138 y 544 de 2023, así como 1432 y 1554 de 2024, que los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no son competentes para conocer de estos asuntos porque aquellos únicamente tienen competencia para conocer “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

 

9.   La Sala Plena en esas decisiones consideró que “el legislador no le otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer sobre asuntos en los que se pretenda la declaratoria de la prescripción extintiva de obligaciones civiles”. Asimismo, este Tribunal determinó que debido a que los procesos de prescripción extintiva de obligaciones civiles en los que hace parte una entidad pública no tienen una regla de competencia expresamente atribuida por la ley a otra jurisdicción, la competencia para conocer de este tipo de procesos prescriptivos corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, en aplicación de la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del CGP.

 

Caso concreto

 

10.   En el presente caso la ciudadana Gladys Villero presentó una demanda de prescripción extintiva de la obligación hipotecaria con una entidad pública. Así, de acuerdo con las reglas fijadas y, en especial, que la ley no otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer sobre estos asuntos, su conocimiento corresponde a los jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por lo tanto, la Corte Constitucional resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia, conocer de la demanda presentada por la ciudadana Gladys Villero Ramos. La Sala ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

Regla de decisión, reiteración Auto 1101 de 2021. “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 12 de la Ley 260 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos que pretendan la declaratoria de la prescripción extintiva de derechos y acciones provenientes de obligaciones civiles”.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia, y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Turbo es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Gladys Villero Ramos en contra del Fondo Departamental para el Desarrollo de la Economía Solidaria del departamento de Antioquia.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6081 al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-6081, documento “002Demandapdf”, p. 1-9.

[2] La demandante sostuvo que el departamento realizó el préstamo a través del FODES. Así mismo, la demandante solicitó declarar la liberación de la hipoteca de primer grado constituida mediante anotación número 008 del 4 de diciembre de 2001 del bien inmueble con matrícula registral número 034 – 32227 de la Oficina e Instrumentos Públicos de Turbo, escritura pública número 1630 del 28 de noviembre de 2001, expedida en la Notaria 14 de Medellín, cuya hipoteca se hizo en cuerpo cierto abierta de primer grado y sin límite de cuantía, por prescripción extintiva de la obligación hipotecaria. Ibidem, p. 3-4.

[3] Expediente digital CJU-6081, documento “003RechazaCompetenciapdf”, p. 1-3.

[4] Ley 1437 de 2011 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[5] Expediente digital CJU-6081, documento “004AutoConflictoNegativoCompetencia NyR003- 2024-00179pdf”, p. 1-5.

[6] La autoridad judicial indicó que correspondía a una decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado tomada el 17 de junio de 2015, pero no brindó más detalles para identificar la providencia.

[7] Expediente digital CJU-6081, documento “02CJU-6081 Correo Remisoriopdf”, p.1.

[8] Expediente digital CJU-6081, documento “03CJU-6081 Constancia de Reparto”, p. 1.

[9] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Auto 155 de 2019.

[11] Ley 1437 de 2011 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[12] La autoridad judicial indicó que correspondía a una decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado tomada el 17 de junio de 2015, pero no brindó más detalles para identificar la providencia.