TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-200/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 200 de 2025
Referencia: Expediente ICC-4885
Asunto: Conflicto de competencia entre el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Santa Marta (Magdalena) y el Juzgado 001 Penal del Circuito de El Banco (Magdalena)
Magistrado sustanciador:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Rafael Eduardo Salcedo Daza, en calidad de defensor del pueblo regional Magdalena, instauró una acción de tutela en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) por la vulneración del derecho de petición[1]. El accionante manifestó que, el 15 de agosto de 2024, la directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de El Banco (EPMS de El Banco) le solicitó a la accionada que le asignara un vehículo para el traslado de personas privadas de la libertad (PPL) a un establecimiento de salud. Ante la falta de respuesta, el 31 de octubre de 2024, en ejercicio de sus funciones, el actor ofició a la USPEC para que le informara sobre las gestiones realizadas para resolver la referida petición[2]. Sin embargo, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no había recibido una respuesta, por lo tanto, solicitó que se le ordenara a la entidad responder de fondo la petición que presentó.
2. El asunto le correspondió al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Santa Marta (Magdalena) que, mediante Auto del 10 de diciembre de 2024, se abstuvo de avocar conocimiento[3]. Señaló que la presunta vulneración ocurrió en El Banco (Magdalena) pues con la tutela se buscó la protección del derecho a la salud y petición de las PPL del CPMS de El Banco. En ese sentido, el conocimiento del asunto debía ser asignada a los juzgados del circuito de ese municipio, según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
3. Efectuado de nuevo el reparto, el asunto se le asignó al Juzgado 001 Penal del Circuito de El Banco. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 11 de diciembre de 2024, resolvió no avocar conocimiento de la acción de tutela, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación[4]. Indicó que la solicitud de amparo se enmarca en la presunta vulneración del derecho de petición del accionante por parte de la USPEC. Advirtió que la presunta vulneración ocurre en la ciudad de Bogotá D.C., lugar en el cual tiene su sede la entidad. Por otra parte, la respuesta se esperaba recibir en la ciudad de Santa Marta, sede de la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena. Por lo cual, carece de competencia para tramitar el proceso.
4. El expediente se remitió a esta Corporación el 13 de diciembre de 2024 y se le repartió al magistrado sustanciador el 29 de enero 2025.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Ello, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[7].
6. En el presente asunto las autoridades judiciales en disputa integran distintas jurisdicciones. En ese sentido, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para resolver el presunto conflicto de competencia[8]. Por consiguiente, le corresponde a la Sala Plena de la Corte decidir de manera definitiva sobre el particular para garantizar los principios de eficacia y celeridad del trámite de la acción de tutela.
7. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[9], (ii) el factor subjetivo[10] y (iii) el factor funcional[11].
8. De otro lado, este Tribunal ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[12] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[13]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
9. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró su falta de competencia al estimar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante ocurrió y produjo sus efectos en el municipio de El Banco. Esto debido a que es allí donde se encuentran recluidas las PPL, cuyos derechos se pretenden proteger. Por otro lado, el Juzgado 001 Penal del Circuito de El Banco señaló que la competencia era del juzgado remitente porque el objeto de la acción de tutela es la protección del derecho de petición del actor. Por lo cual, (i) la violación ocurre en la ciudad de Bogotá D.C., lugar en el que la accionada tiene su sede; y (ii) sus efectos se extienden a la ciudad de Santa Marta, donde el actor esperaba recibir respuesta a su solicitud.
(ii) El Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Santa Marta ostenta la competencia territorial para conocer del asunto de la referencia. Lo anterior encuentra fundamento en las siguientes razones. Primero, el actor pretendió la protección de su derecho de petición por la presunta vulneración de la USPEC. La accionada tiene su sede en la ciudad de Bogotá D.C., es decir, en dicha localidad es donde ocurre la violación. Segundo, la actividad del accionante como defensor del pueblo regional Magdalena se desarrolla en la ciudad de Santa Marta, lugar en el cual esperaba recibir respuesta a su solicitud. Por lo tanto, a esta ubicación se extienden los efectos de la vulneración. Tercero, ninguna circunstancia advierte que la violación o sus efectos se despliegan en el municipio de El Banco. En consecuencia, el Juzgado 001 Penal del Circuito de El Banco carece de competencia territorial.
(iii) Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Santa Marta. En su lugar, le asignará el conocimiento de la tutela de la referencia por ser la autoridad judicial que ostenta la competencia territorial y le remitirá el expediente ICC-4885 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 10 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Santa Marta (Magdalena), dentro de la acción de tutela formulada por Rafael Eduardo Salcedo Daza, en calidad de Defensor del Pueblo Regional Magdalena, en contra de la USPEC.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-4885 al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Santa Marta (Magdalena) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
Tercero: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Santa Marta (Magdalena) la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 02Demanda.pfd.
[2] Ibídem.
[3] Expediente digital, archivo 04AutoRemiteCompetencia.pdf.
[4] Expediente digital, archivo 08-AUTO PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA EN ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.pdf.
[5] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[6] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[7] Corte Constitucional, autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.
[8] Corte Constitucional, autos 278 de 2019, 384, 904, 1105 de 2024, entre otros.
[9] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.
[10] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.
[11] Corte Constitucional, Auto 655 de 2017, de conformidad con lo dispuesto, entre otros, en esta decisión, debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017 y 496 de 2017.
[12] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[13] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.