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A. 200/24
Auto7 de febrero de 2024

Sentencia A. 200/24

Corte Constitucional·7 de febrero de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A200-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-200/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 200 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4473.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Administrativo de Oralidad de Facatativá y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Funza.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Rosemberg Barreto Delgadillo, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Funza E.S.P.[1], con el propósito de que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de acreencias laborales a las que alude tener derecho. Como fundamentos, el accionante mencionó que se desempeñó como “operario para el apoyo en el área de fontanería”, entre el 16 de agosto de 2016 y el 30 de diciembre de 2019, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios[2].

 

2.                 La demanda fue asignada al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Funza, autoridad que, en auto del 28 de marzo de 2023[3], declaró su falta de jurisdicción para resolver el asunto. Para el efecto, hizo referencia al auto 492 de 2021 de esta corporación y consideró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los casos en los que se demanda la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, como lo es este asunto.

 

3.                 Repartido nuevamente el asunto, el Juzgado 1° Administrativo de Oralidad de Facatativá, en providencia del 29 de junio de 2023, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Al respecto, sostuvo que en este caso se pretende la declaración judicial de un contrato individual de trabajo, por lo que la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Para sostener su punto, citó los artículos 104 y 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4] al igual que el artículo 2.1 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social[5].

 

4.                 El 3 de octubre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el presente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 5 del mes y año en cita le remitió formalmente el expediente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

6.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

 

C.               Competencia para conocer de las demandas que pretenden la declaración de la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 2021.

 

7.                 En los autos 492 y 901 de 2021, la Sala Plena de la Corte conoció de conflictos de jurisdicciones similares al de la referencia, en los que estableció que los asuntos debían ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

8.                 En el auto 492 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral. En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[10]. En consecuencia, “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[11].

 

9.                 Por su parte, en el auto 901 de 2021, esta corporación resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de un particular contra una entidad pública. En este caso, el demandante se desempeñó como conductor, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en una E.S.E. En dicha oportunidad, la Sala Plena reiteró que los jueces administrativos son los llamados a conocer “las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, pues “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios (…) o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[12].

 

10.             En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídico ha habilitado a la referida jurisdicción, para “controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto”[13]. De manera que, debe aplicarse “la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA”[14].

 

D.               Examen del caso concreto.

 

11.             En el caso concreto, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 1° Administrativo de Oralidad de Facatativá y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Funza, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii) Presupuesto normativo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda presentada por el señor Rosemberg Barreto Delgadillo, a través de apoderado, con el objeto de obtener la declaración de una relación laboral con la Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Funza E.S.P. y el pago de acreencias laborales.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, por un lado, en el auto 492 de 2021 y, por el otro, en los artículos 104 y 105.4 del CPACA y el 2.1 del CPTSS.

 

12.             Superado lo anterior, y teniendo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional plasmado en el auto 492 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo el proceso promovido por el accionante de conformidad con el artículo 104 del CPACA. Ello es así, por cuanto (i) la entidad demandada es una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial; y (ii) lo que se pretende es la declaración de una relación laboral, aparentemente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

13.             Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde al Juzgado 1° Administrativo de Oralidad de Facatativá conocer de la demanda promovida por el señor Barreto Delgadillo. Por consiguiente ordenará su remisión a esta autoridad para lo de su competencia.

 

E.               Regla de decisión.

 

14.             Conforme al artículo 104 el CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

III.                       DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Administrativo de Oralidad de Facatativá y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Funza, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1° Administrativo de Oralidad de Facatativá es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor Rosemberg Barreto Delgadillo contra la Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Funza E.S.P.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-4473 al Juzgado 1° Administrativo de Oralidad de Facatativá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, entre ellos, al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Funza.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial.

[2] Expediente digital CJU-4473, archivo “02Demanda.pdf”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital CJU-4473, salvo que se anote lo contrario.

[3] Archivo “04AutoRechazaFaltaJurisdiccion.pdf”.

[4] En adelante se denominará “CPACA”.

[5] En adelante se denominará “CPTSS”.

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.

[11] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.

[12] Corte Constitucional, auto 901 de 2021.

[13] Corte Constitucional, auto 901 de 2021.

[14] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.