TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1999/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1999 DE 2024
Referencia: expediente CJU-6068
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bucaramanga (Santander)
Magistrada sustanciadora:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. El 25 de agosto de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Ramiro Esteban Jaimes. Lo anterior, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 713 del 9 de febrero de 2011 y el reintegro de las sumas de dinero pagadas por concepto de mesadas, retroactivos, y pagos de salud. Mediante la Resolución 713 del 9 de febrero de 2011, la entidad reconoció la pensión de invalidez a Ramiro Esteban Jaimes. Al respecto, indicó que se demostró que la fecha de estructuración del dictamen de calificación de la PCL fue adulterad[a] para conseguir un mayor beneficio económico respecto al pago del retroactivo y como consecuencia no cumple con los requisitos de la Ley para ser beneficiario de la prestación[1].
2. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander. El 15 de marzo de 2021, el despacho inadmitió la demanda[2]. Posteriormente, el 21 de febrero de 2022 el Tribunal admitió la demanda tras su subsanación[3]. Finalmente, mediante auto del 13 de octubre de 2023, dicha autoridad (i) declaró su falta de competencia y (ii) remitió el proceso a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito de Bucaramanga. En su criterio, el conocimiento de los procesos donde está en discusión lo relativo a una pensión de un trabajador del sector privado, es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, independientemente de que la entidad demandante, en este caso, Colpensiones, sea de naturaleza pública[4]. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal analizó los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), 622 del Código General del Proceso (CGP) y el auto interlocutorio 245-2019 del 28 de marzo de 2019 emitido dentro del proceso de radicado 11001-03-25-000-2017-00910-00 por el Consejo de Estado.
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. Efectuado nuevamente el reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 006 Laboral del Circuito de Bucaramanga[5]. A través de auto del 29 de octubre de 2024, ese juzgado (i) declaró su falta de jurisdicción, (ii) propuso conflicto negativo de jurisdicción con el Tribunal Administrativo de Santander y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que no puede el Juez Ordinario Laboral decidir un asunto en el que se debate la legalidad de un acto administrativo, dado que estaría invadiendo la órbita de competencia de los Jueces Administrativos. El juzgado fundamentó su decisión en los artículos 97, 104, 133, 138, 151 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la sentencia del 23 de abril de 2015 de radicado 11001032500020130180500 del Consejo de Estado y el auto 532 de 2021 de la Corte Constitucional.
4. Trámite en la Corte Constitucional. El 25 de noviembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente a la magistrada sustanciadora, de conformidad con el reparto efectuado el 22 de noviembre anterior[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 006 Laboral de Circuito de Bucaramanga. Esta versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó Colpensiones en contra de la Resolución 713 del 9 de febrero de 2011. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre aquellas autoridades judiciales cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho propuestos por la administración contra actos administrativos propios relacionados con asuntos laborales y de la seguridad social (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos entre jurisdicciones
7. Presupuestos. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten los siguientes tres presupuestos[9]:
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Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[10]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12]. |
8. La controversia sub examine configura un conflicto entre jurisdicciones. Esto, por las siguientes razones:
8.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) al Tribunal Administrativo de Santander, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (ii) al Juzgado 006 Laboral de Circuito de Bucaramanga, que forma parte de la jurisdicción ordinaria[13].
8.2. El presupuesto objetivo está acreditado. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó Colpensiones en contra de la Resolución 713 del 9 de febrero de 2011, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.
8.3. Cumple el presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párr. 2 y 3 supra).
4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo propio relativo a la seguridad social. Reiteración del Auto 316 de 2021
9. En el Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional señaló que los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, en virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios (acción de lesividad[14]), incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Lo anterior, por tres razones. Primera, la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos[15]. Segunda, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén sujetos al derecho administrativo[16], con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten intereses propios de la administración[17]. Tercera, la acción de lesividad no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho[18], las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. Caso concreto
10. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Para la Sala Plena, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque fue presentada por una entidad pública en contra de actos administrativos propios acción de lesividad. En efecto, por medio de esta demanda, Colpensiones solicitó que se declare la Nulidad de la Resolución 713 del 9 de febrero de 2011, por la cual Colpensiones reconoció una pensión de invalidez a favor del señor RAMIRO ESTEBAN JAIMES[19]. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Tribunal Administrativo de Santander y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-6068, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
11. Regla de Decisión. [C]uando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción [de lo] contencioso administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011[20].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 006 Laboral de Circuito de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Santander, es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra de la Resolución 713 del 9 de febrero de 2011.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-6068 al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 006 Laboral de Circuito de Bucaramanga.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 02Demandapdf, p. 2.
[2] Expediente digital. Archivo 05. (15 Mar 21) Auto inadmite la demanda.
[3] Expediente digital. Archivo 09. (21 FEB 22) Auto admite demanda.
[4] Expediente digital. Archivo 03AutoRechazaCompetenciaTribunalpdf, p. 3.
[5] Expediente digital. Archivo 04ActaReparto40247pdf.
[6] Expediente digital. Archivo 03CJU-6068 Constancia de Repartopdf
[7] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[8] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[10] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[11] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[12] Ib.
[13] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados [ ] laborales [ ] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 2. Tribunales Administrativos.
[14] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2019. La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado. Al respecto, ver también la Sentencia T-121 de 2016.
[15] En aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjetivo del interesado. No tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en sí mismo considerado, contraviene la Constitución o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo.
[16] CPACA, art. 104.
[17] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020.
[18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016.
[19] Expediente digital. Archivo 02Demandapdf, p. 2.
[20] Corte Constitucional, Auto 316 de 2021.