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Auto A-1998/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1998 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-6067
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 1 de agosto de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones presentó un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante una acción de lesividad, contra la Resolución No. 118757 del 3 de abril de 2014. A través de esta resolución, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez por hijo inválido al señor Efrén Antonio Castellanos Garzón. En su demanda, Colpensiones solicitó: (i) la devolución de los montos pagados al señor Castellanos Garzón desde la fecha de su inclusión en la nómina de pensionados, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad del acto administrativo; y (ii) que Famisanar EPS reintegre el valor transferido por concepto de salud en favor del señor Castellanos Garzón, correspondiente al mismo período[1].
2. El conocimiento del asunto fue repartido al Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Zipaquirá[2] que, luego de agotadas las etapas procesales, el 3 de agosto de 2017, (i) declaró no probada la excepción previa de caducidad y (ii) negó las pretensiones de la demanda[3].
3. Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación que correspondió a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4]. Esta autoridad judicial, en Auto del 16 de agosto de 2019, (i) declaró la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia proferida por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Zipaquirá, (ii) declaró de oficio la excepción de falta de jurisdicción y (iii) remitió las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá[5].
4. En su argumentación, el Tribunal consideró que, aunque el asunto involucra la legalidad de un acto administrativo emitido por Colpensiones, se encuentra comprometida la protección de derechos de un trabajador del sector privado. Por tanto, concluyó que no resulta aplicable la regla de competencia prevista en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y que, en su lugar, debía regir lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[6].
5. El 20 de septiembre de 2019[7], el expediente fue repartido al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá que, una vez surtido el trámite procesal, en audiencia del 19 de diciembre de 2022, resolvió (i) clausurar el debate probatorio, (ii) absolver al señor Castellanos Garzón y (iii) condenar en costas a la parte demandante. Frente a esta decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[8].
6. Una vez repartido el proceso al magistrado correspondiente[9], la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Auto del 30 de octubre de 2024, resolvió: (i) declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia emitida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito, (ii) promover un conflicto negativo de jurisdicción con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (iii) remitir el asunto a la Corte Constitucional[10].
7. En su consideración, dado que la pretensión principal se centra en la nulidad de una resolución emitida por Colpensiones, y conforme a lo señalado en el Auto 497 de 2021 de la Corte Constitucional, la competencia para conocer de los procesos en los que una entidad administrativa demanda la legalidad de un acto de su propia autoría corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[11].
8. El 1 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá envió el expediente a la Corte Constitucional[12]. Mediante sesión virtual del 22 de noviembre de 2024, el caso fue repartido al despacho encargado de su situación y la remisión para sustanciación se realizó el 25 de noviembre siguiente[13].
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14], Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2.2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019.
10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[15]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[16].
11. La Sala observa que, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas negaron su competencia para conocer del presente proceso[17], existe una causa judicial que suscitó la controversia[18] y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[19].
2.3. La competencia para conocer de las demandas presentadas por entidades públicas contra actos propios es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 316 de 2021
12. La Sala Plena ha establecido que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por entidades públicas contra sus propios actos administrativos, en los casos en que no se ha obtenido la autorización del titular para revocarlos de manera directa. Lo anterior aplica incluso cuando el acto impugnado contiene decisiones relativas a derechos pensionales.
13. En este sentido, la Corte ha precisado, en primer lugar, que el artículo 97 del CPACA dispone que, en ausencia de autorización previa, expresa y escrita del titular, la administración no puede revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que le afecte, por lo que deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En segundo lugar, el artículo 104 del mismo estatuto establece que esta jurisdicción es competente para resolver conflictos jurídicos relacionados con actos ( ) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas ( ). En consecuencia, los actos administrativos demandados por autoridades públicas, en los términos expuestos, quedan bajo la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
14. La Corte aclaró esta postura en el Auto 316 de 2021, al determinar que los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública busquen la nulidad y el restablecimiento del derecho respecto de un acto administrativo propio, o de uno emitido por una entidad pública en proceso de liquidación cuyos derechos y obligaciones hayan sido subrogados, son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta regla aplica incluso cuando el contenido material del acto impugnado se relacione con asuntos laborales o de seguridad social.
2.4. Caso concreto
15. La Sala Plena concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del presente asunto, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021 y a lo dispuesto en los artículos 97 y 104 del CPACA.
16. En este caso, se advierte que la pretensión de Colpensiones está dirigida a obtener la nulidad de un acto administrativo emitido por la misma entidad pensional, mediante el ejercicio de una acción de lesividad. Este tipo de demandas no tienen como objeto el reconocimiento de una prestación pensional, por lo que no se enmarcan dentro de las competencias asignadas a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral. Por el contrario, su propósito es cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentaron la decisión administrativa de reconocimiento, sin importar que la vinculación del interesado sea con una entidad pública o privada.
17. En consecuencia, al tratarse de una acción de lesividad, el conocimiento del proceso corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a las disposiciones normativas mencionadas y en aplicación de la jurisprudencia consolidada en el Auto 316 de 2021. Adicionalmente, se remitirá el expediente CJU-6067 a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia y para que comunique la decisión a las partes e interesados en el trámite.
2.5. Regla de decisión
18. Reiteración del Auto 316 de 2021. [C]uando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de DECLARAR que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer del proceso judicial de la referencia.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6067 a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia y para que comunique la decisión a las partes e interesados en el trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-6067, 01ExpedienteDigitalizadopdf, pp. 5-17. En adelante, siempre que se haga referencia a un archivo o documento, se entenderá que se encuentra en el expediente digital mencionado, salvo que la Sala anote lo contrario.
[2] Ibidem, p. 200.
[3] Ibidem, pp. 269-293.
[4] Ibidem, p. 2.
[5] Ibidem, pp. 343-359.
[6] Ibidem, pp. 352-357.
[7] Ibidem, p. 1.
[8] 04ActaAudienciaJuzgamientopdf.
[9] 02ActaRepartopdf.
[10] 09AutoDeclaraNulidadpdf, pp. 8-9.
[11] Ibidem, pp. 4-8.
[12] 02CJU-6067 Correo Remisoriopdf.
[13] 03CJU-6067 Constancia de Repartopdf.
[14] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328, 452 y 608 de 2019.
[16] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[17] En el presente asunto, concluyeron al conflicto de jurisdicciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
[18] En esta oportunidad, se trata de una acción de lesividad en contra de la Resolución No. 118757 del 3 de abril de 2014, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez por hijo inválido al señor Efrén Antonio Castellanos Garzón.
[19] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto, respectivamente, en los FJ 3 y 5.