TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1997/23
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1997 DE 2023
Referencia: Expediente ICC-4474
Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Caquetá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 7 de junio de 2023, José Leonardo Suárez Ramírez (en adelante, el accionante), Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia, interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y del magistrado Manuel Enrique Flórez de dicha corporación. Esto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de una serie de presuntas irregularidades presentadas en el trámite de un proceso disciplinario. Sostuvo que el magistrado Flórez adelantó un proceso disciplinario en su contra, en el cual presuntamente habría ordenado a su secretaria, la señora Blanca Fajardo Rojas, llevar a cabo actuaciones contrarias a la Ley. Con ocasión de lo anterior, presentó una queja disciplinaria contra esta última funcionaria, la cual correspondió por reparto a su jefe, el magistrado Manuel Enrique Flórez. Ante esta situación, presentó recusación contra el magistrado Flórez, la cual fue rechazada por el mismo magistrado Flórez. El accionante argumenta que esta situación transgrede sus derechos fundamentales, por cuanto el magistrado tiene un interés directo y evidente en el asunto[1]. En tales términos, solicitó como pretensiones el amparo de sus derechos y, en consecuencia, que se ordene al magistrado Manuel Enrique Flórez apartarse de la investigación que se adelanta en contra de la señora Fajardo Rojas. Asimismo, solicitó como medida provisional ordenar el envío del expediente a sus homólogas[2] de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá.
2. Admisión de la tutela y vinculación de terceros. La tutela correspondió por reparto a la Sala Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia. El 7 de junio de 2023, dicha autoridad resolvió (i) admitir la acción de tutela, (ii) vincular a la señora Blanca Fajardo Flórez y (iii) negar la solicitud de medida provisional.
3. Fallo de primera instancia e impugnación. El 22 de junio de 2023, la Sala Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia denegó por improcedente[3] la acción de tutela. Esto, por considerar que el rechazo de la recusación tuvo pleno sustento legal, habida cuenta de que el accionante no es sujeto procesal en el trámite disciplinario. Lo anterior, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019. El accionante impugnó la decisión.
4. Declaratoria de nulidad y remisión del expediente. El expediente fue repartido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que tramitara la impugnación. El 14 de julio de 2023, dicha autoridad resolvió (i) [d]eclarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio[4] y (ii) remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Caquetá. Consideró que esta última era la autoridad competente para conocer la tutela, debido a que el accionante es un funcionario judicial que pertenece a la jurisdicción ordinaria y, por lo tanto, la tutela debía ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Sala y con lo previsto en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
5. Remisión al Tribunal Administrativo de Caquetá y conflicto de competencia. El expediente fue enviado al Tribunal Administrativo de Caquetá. El 17 de julio de 2023, dicha autoridad resolvió (i) declarar su falta de competencia para conocer de la tutela; (ii) proponer un conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional y (iii) remitir el expediente a esta corporación. Esto, por considerar que la Corte Suprema de Justicia era la autoridad competente para tramitar la impugnación de la tutela. De un lado, afirmó que la Sala de Casación Civil había desconocido el principio de perpetuatio jurisdictionis, reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según el cual desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia[5]. De otro lado, sostuvo que la Sala Civil había dado un alcance indebido a las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, porque el accionante había acudido a la acción de tutela, no en calidad de juez, sino de quejoso.
6. Remisión del expediente. El 18 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Caquetá remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias[6]. Luego, el 27 de julio de 2023, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4474 a la magistrada sustanciadora[7].
II. CONSIDERACIONES
7. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)[8]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[9], o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[10]. En el presente asunto, la LEAJ no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
8. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:
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Factores de competencia en materia de tutela |
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Factor territorial |
En virtud del factor territorial, son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[11]. |
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Factor subjetivo |
Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[12]. |
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Factor funcional |
De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del juez ante el cual se surtió la primera instancia[13]. |
9. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[14], modificado por el Decreto 333 de 2021[15], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[16].
10. Nulidad de lo actuado en el trámite de acciones de tutela. La Corte insiste en que, cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia[17]. Esto, por cuanto dicha decisión resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional[18].
11. Finalmente, la Sala reitera que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada porque de lo contrario se afectaría de forma grave la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[19].
III. CASO CONCRETO
12. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 333 de 2021 para declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela y, por esa vía, remitir las diligencias al Tribunal Administrativo de Caquetá. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fundó su decisión en un razonamiento sobre las cualidades del accionante (empleado de la jurisdicción ordinaria) y su connotación para efectos del reparto, como único factor determinante para declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Caquetá. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tenga el accionante.
13. Por lo demás, la alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis (párr. 11 supra). En consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia afectó la celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante.
14. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 14 de julio de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo en segunda instancia, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, le advertirá a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de julio de 2023, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la acción de tutela promovida por José Leonardo Suárez Ramírez en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y del magistrado Manuel Enrique Flórez.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4474 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado y de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Tribunal Administrativo de Caquetá la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con permiso
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Escrito de tutela, pág. 4.
[2] Ib., pág.8
[3] Sala Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia, sentencia de 22 de junio de 2023, pág. 13.
[4] Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, auto ATC766-2023 de 14 de julio de 2023, pág. 5.
[5] Tribunal Administrativo de Caquetá, auto de 17 de julio de 2023, pág. 4.
[6] El 2 de agosto de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá envió un memorial al despacho de la magistrada sustanciadora, en el que amplió los argumentos por los cuales consideraba que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
[7] El 31 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora.
[8] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.
[9] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.
[10] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.
[11] Decreto 2591 de 1991. Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud [ ].
[12] Ib. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. Cfr. Constitución Política, art. Transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 y Corte Constitucional, autos 021 de 2018 y 621 de 2018.
[13] Ib. El factor funcional debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia.
[14] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.
[15] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.
[16] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.
[17] Corte Constitucional, autos 346 de 2014 y 173 de 2017, entre otros.
[18] Corte Constitucional, autos 604 de 2019, 405 de 2018 y 173 de 2017, entre otros.
[19] Corte Constitucional, autos 405 de 2018, 178 de 2018, 050 de 2009, 064 de 2007, 262 de 2005 y 124 de 2004, entre otros.