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A. 1996/25
Auto10 de diciembre de 2025

Sentencia A. 1996/25

Corte Constitucional·10 de diciembre de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1996-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1996/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1996 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7308

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca) y la Jurisdicción Especial Indígena autoridad de Ne’jwesx del Resguardo Indígena de Pioyá

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 22 de enero de 2025[1], Noralba Cayuce Diaz Yafue, por intermedio de apoderada judicial, promovió proceso declarativo especial de división material de inmueble urbano a favor suyo y de su hija menor de edad, en contra del señor Tito Joaquín Menza Campo. El lote de terreno objeto del proceso se ubica en el barrio El jardín, perímetro urbano del municipio de Caldono (Cauca)[2].

 

2.                 El 26 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca) admitió la demanda de la referencia y ordenó que se le diera el trámite de los procesos verbales de mínima cuantía[3].

 

3.                 El 5 de junio de 2025, mediante escrito, la autoridad de Ne’jwesx del Resguardo Indígena de Pioyá, perteneciente al pueblo Nasa Sa’th Tama Kiwe solicitó la remisión del proceso a su jurisdicción al estimar que “por factor de competencia le corresponde atender a las autoridades ancestrales de los resguardos de Caldono y Pioyá, teniendo en cuenta que los comuneros están censados en los resguardos en mención, así mismo cabe señalar que la Jurisdicción Ordinaria, no está respetando nuestra jurisdicción indígena legítima para atender los procesos de la población indígena, la cual se centra en las normas, procedimientos propios y la delimitación de la competencia territorial”[4].

 

4.                 El 29 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca) corrió traslado de dicha solicitud a la parte demandante[5] y a través de memorial, la apoderada de la parte demandante precisó que el inmueble objeto del litigio no hace parte de ningún territorio de un resguardo indígena y que, las personas involucradas en el litigio se encuentran censadas en resguardos diferentes, pues el señor Tito Joaquín Menza se encuentra censado en el resguardo indígena Pioyá; mientras que la señora Noralba Cayuce Diaz Yafue está censada en el resguardo indígena San Lorenzo de Caldono[6].

 

5.                 El 11 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca) negó la solicitud presentada por la comunidad indígena y propuso un conflicto de competencia al considerar, que como los involucrados en el proceso de la referencia pertenecen a resguardos diferentes no es posible establecer con precisión los elementos que activan la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena prevista en el artículo 246 de la Constitución. En este sentido, estimó que no existe claridad en la regla de interpretación denominada “mayor autonomía indígena para la decisión de conflictos internos”, pues no es posible determinar si la autoridad de Ne’jwesx del Resguardo Indígena de Pioyá puede proteger los derechos de todos los intervinientes, aun cuando algunos de ellos no son miembros de su comunidad[7].

 

6.                 El 16 de septiembre de 2025, el Resguardo Indígena de San Lorenzo de Caldono señaló que no comparte la solicitud de competencia que realizó la autoridad del cabildo indígena de Pioyá y en consecuencia, avala que el proceso continue su curso en el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca). Lo anterior, toda vez que, el inmueble objeto del proceso se encuentra ubicado en la cabecera municipal de Caldono (Cauca), área que forma parte del resguardo indígena de San Lorenzo de Caldono “de conformidad con la Escritura Pública Colectiva 843 de 1881, la cual hace parte del título colonial de los cinco pueblos, otorgado al Cacique Juan Tama por el Rey Felipe V en el año 1700”. Además, aclaró que los resguardos de San Lorenzo de Caldono y Pioyá tienen sus límites territoriales claramente definidos, los cuales han sido establecidos por acuerdo entre ambas comunidades y con mediación del Instituto Agustín Codazzi.

 

7.                 En este orden de ideas, destacó que desconocer esos límites sería vulnerar su autonomía territorial y jurisdiccional. Por último, la mencionada comunidad reiteró que la señora Noralba Cayuce Diaz Yafue pertenece a ese resguardo, lo que fortalece la conexión del caso con esa comunidad[8].

 

8.                 El 5 de noviembre de 2025, las diligencias fueron enviadas a la Corte para que resolviera el conflicto y el asunto fue repartido el 14 de noviembre de 2025 al magistrado Miguel Polo Rosero.

 

II.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia

 

9.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.       Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

10.             Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

 

C.     El fuero indígena y la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena en asuntos no penales

 

11.             El artículo 246 de la Constitución dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

 

12.             La Corte ha considerado que de este artículo se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[13]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[14]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley[15]; y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[16].

 

13.             En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero requiere la verificación de dos elementos esenciales: el factor subjetivo y el factor territorial[17], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten el factor objetivo[18] y el factor institucional u orgánico[19].

 

Factores o presupuestos de la Jurisdicción Especial Indígena

Personal

El elemento personal supone que cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres. Así, es indispensable acreditar que la persona sometida al trámite judicial pertenece efectivamente al pueblo indígena que reclama su competencia para conocer del asunto.

Territorial

Exige al juez constatar el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso judicial. La Corte ha interpretado este requisito de dos maneras complementarias:

 

·                                                                                                                                                                                                                          Visión estricta:  se limita al espacio físico demarcado por los linderos del resguardo indígena que reclama la competencia, de modo que el juez debe verificar que los actos litigiosos tuvieron lugar dentro de esos límites geográficos.

 

·                                                                                                                                                                                                                          Visión expansiva del territorio: contempla el “espacio vital”[20] donde la comunidad practica sus costumbres, ritos, creencias y modos de producción, incluso si esas actividades trascienden las fronteras geográficas del resguardo. En este supuesto, es importante verificar que los hechos se realizaron en un lugar que se encuentre vinculado con la vida cultural de la comunidad.

Objetivo

Supone constatar la naturaleza del interés jurídico en el trámite judicial, a fin de verificar En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir que (i) las autoridades tradicionales tienen procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la Jurisdicción Especial Indígena, y (ii) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus decisiones.

 

14.             Sin embargo, mediante el auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone hacer un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.

 

D.     Examen del caso concreto

 

15.             En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)           Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca) y la Jurisdicción Especial Indígena autoridad de Ne’jwesx del Resguardo Indígena de Pioyá.

 

(ii)        Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se solicitó la competencia para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de un proceso de declarativo especial de división material de inmueble urbano.

 

(iii)      Presupuesto normativo: se verificó su cumplimiento con base en los siguientes argumentos. Por una parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca) alegó que no era posible establecer los elementos de la Jurisdicción Especial Indígena, en los términos del artículo 246 de la Constitución. Por otro lado, respecto de la autoridad indígena del Resguardo Indígena de Pioyá, la Sala puede advertir que en su intervención no desarrolló con rigor los fundamentos constitucionales, legales o jurisprudenciales que activen su competencia.

 

Sin embargo, sobre este punto la Corte ha precisado que el presupuesto normativo se incumple y por lo tanto, el conflicto no existirá, cuando “la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia”[21].

 

Acorde con lo expuesto en precedencia, se puede colegir que en el caso concreto la solicitud elevada por el Resguardo Indígena de Pioyá no se sustenta en razones de mera conveniencia. Por el contrario, aun cuando su argumentación es sucinta, sí alude a elementos que guardan correspondencia con el artículo 246 de la Constitución en cuanto invoca la existencia de una jurisdicción propia, basada en normas y procedimientos ancestrales, y la delimitación territorial y comunitaria del resguardo. Estas referencias evidencias que la comunidad fundamenta su pretensión en criterios que, al menos de manera preliminar, se relacionan con los factores personal y territorial del fuero indígena, lo cual permite concluir que su intervención contiene un fundamento normativo mínimo que habilita la configuración del presupuesto normativo del conflicto[22].

 

16.             Superado el anterior estudio, es necesario examinar primero los elementos que componen el fuero indígena y, posteriormente, determinar si se cumplen los presupuestos para activar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, a fin de definir cuál es la autoridad habilitada para conocer del proceso divisorio.

 

17.             Factor personal: la Sala advierte que aunque la señora Noralba Cayuce Diaz Yafue pertenece al resguardo Indígena de San Lorenzo de Caldono y el señor Tito Joaquín Menza Campo es miembro del resguardo Pioyá, tal y como se advierte de las certificaciones emitidas por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior aportadas al expediente[23]; lo cierto es que la autoridad indígena que reclama la competencia jurisdiccional del asunto, es el Resguardo Indígena de Pioyá, al que pertenece el demandado. En consecuencia, la Sala considera que se encuentra acreditado este elemento.

 

18.              Factor territorial: conforme con la descripción fáctica realizada en los antecedentes, se pretende la división de un inmueble ubicado en el barrio el jardín, perímetro urbano del municipio de Caldono (Cauca). Sobre el particular, es importante destacar que en la intervención que realizó el Resguardo Indígena de San Lorenzo de Caldono aclaró que son ellos y no el Resguardo Pioyá quienes ejercen jurisdicción en el lugar donde se ubica el inmueble objeto de la controversia litigiosa. Para el efecto aportó el mapa del municipio de Caldono, en el que se advierte que El jardín hace parte de los límites geográficos del Resguardo Indígena de San Lorenzo [24]:

 

19.             Lo anterior se refuerza si se tiene en consideración que, mediante auto 511 de 2024, la Sala Plena de esta Corporación analizó un conflicto entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca) y el Resguardo Indígena de San Lorenzo de Caldono, con ocasión de una demanda frente al incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa de un local comercial ubicado en la cabecera municipal de Caldono. En esa ocasión, al analizarse el factor territorial del fuero indígena, la Corte precisó que:

 

“De acuerdo con los documentos anexados por la gobernadora (§-13 y 14), el resguardo está conformado por 26 veredas, que corresponden a 8.020 hectáreas y que incluyen la cabecera municipal de Caldono, de conformidad con la escritura pública colectiva No. 843 de 1881. En esta se reconoce que el resguardo es una porción del territorio que acredita un título de origen colonial que data del año 1700, otorgado por el Rey Felipe V de España a través de la Real Audiencia de Quito. El resguardo limita al norte con el Resguardo la Aguada y Resguardo Munchique los Tigres del municipio de Santander de Quilichao, al oriente con el municipio de Jambaló, el Resguardo de Pioyá, al sur con el Resguardo de Pueblo Nuevo y al occidente con el Resguardo de las Mercedes. Igualmente, la gobernadora anexó un mapa en el que se observa que la cabecera municipal de Caldono se encuentra ubicada dentro del resguardo indígena” (énfasis añadido).

 

20.             En ese orden de ideas, la Sala concluye que el factor territorial no se encuentra acreditado en este caso. Lo anterior, toda vez que el inmueble cuya división se pretende está ubicado en el perímetro urbano del municipio de Caldono y no está situado dentro del territorio del Resguardo Pioyá. Por tanto,  se encuentra en los límites geográficos del resguardo Indígena de San Lorenzo de Caldono.

 

21.             Factor objetivo: en este caso el análisis de este factor resulta indeterminado. En primer lugar, se advierte que el asunto comprende derechos de un comunero perteneciente al Resguardo de Pioyá y que, en su intervención, dicha autoridad señaló que “la Jurisdicción Ordinaria, no está respetando nuestra jurisdicción indígena legítima para atender los procesos de la población indígena, la cual se centra en las normas, procedimientos propios y la delimitación de la competencia territorial”. Estas manifestaciones permiten concluir que existe un interés de la comunidad solicitante en asumir el conocimiento del litigio.

 

22.             Por otra parte, también se observa un interés por parte de la cultura mayoritaria en la judicialización de este asunto, orientado a asegurar la protección de la función social de la propiedad y la correcta definición de los derechos derivados del dominio sobre el bien inmueble objeto del conflicto. En consecuencia, al existir concurrencia de intereses, ele elemento objetivo resulta insuficiente para ofrecer una solución precisa.

 

23.             Factor institucional: Para la Sala Plena, la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad. Además, al consultar fuentes abiertas la Sala pudo constatar que el Consejo Regional Indígena del Cauca – CRIC está integrado por once pueblos originarios, entre ellos el pueblo Nasa, al cual pertenece el Resguardo Pioyá[25]. En sus pronunciamientos sobre el plan de vida de los pueblos indígenas del Cauca, específicamente sobre el plan de vida del territorio ancestral Sa’th Tama Kiwe – Caldono se precisa la importancia de los mayores y el uso de la palabra como parte de la cotidianidad, para interactuar y relacionarse con el “ser especial” o ksxa  wyakh putxwewnxi, para que de esta forma resista y perviva la comunidad.

 

24.             Acorde con el mencionado plan de vida, todo se encuentra íntimamente relacionado con el entorno natural y nada podría ser anunciado si no se cuenta con las señales que brinda el sol, la luna, las estrellas, el agua, los páramos, el viento, la lluvia, el arco y los animales. Cada uno de estos seres comparte la vida con el Nasa desde el primer momento, de ahí que el territorio se entienda como el espacio de vida que requiere una relación equilibrada y armónica, regulada por unas normas de comportamiento que permitan la convivencia entre los espacios terrestre donde habita el Nasa, animales, plantas, ríos, piedras, cerros y lagunas, el celeste o é kiwe, donde habitan los espíritus mayores generadores de vida y el espacio subterráneo donde habitan otros espíritus como el kiwe Sxi’.

 

25.             Además, para el pueblo Nasa el territorio es una forma de conectar con su existencia y por eso lo protegen, ordenan y cuidan permanentemente. Por ello, realizan un conjunto de acciones para preparar la armonización del espacio donde va a ser construida una vivienda, que consiste en ahuyentar los astros negativos, para de esta manera obtener el bienestar de una familia recién conformada. Es aquí donde el ipxjxutnxi como símbolo de inicio de la vida tiene lugar, pues se siembra el cordón umbilical para que cada Nasa desarrolle su vida en colectividad y pueda compartir las experiencias, conocimientos, consejos y valores de la cultura Nasa transmitidos por los mayores[26].

 

26.             Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena no encuentra acreditado el factor institucional, pues lo cierto es que no se advirtió la existencia de un andamiaje institucional que permita evidenciar la forma como se resuelven los conflictos en los que intervienen miembros de otras comunidades indígenas, o que involucran bienes y relaciones jurídicas ubicadas en territorios ancestrales distintos. Esta ausencia se torna especialmente relevante si se tiene en cuenta que la autoridad tradicional del Resguardo de San Lorenzo de Caldono expresó de manera explícita que el proceso debía permanecer en la jurisdicción ordinaria, al considerar que el inmueble objeto de litigio se ubica en su propio territorio. En consecuencia, la Sala concluye que no se acreditan las condiciones institucionales necesarias para atribuir competencia a la jurisdicción especial indígena en este caso.

 

E.      Ponderación de los factores

 

27.             En esta oportunidad, la Sala encuentra que el factor personal está acreditado, dado que conforme con el certificado emitido por el Ministerio del Interior, el demandado pertenece a la comunidad indígena que en esta ocasión reclama la competencia. De otro lado, respecto del factor territorial no encontró satisfecho, pues aunque el inmueble se ubica en el municipio de Caldono, específicamente se encuentra dentro de la jurisdicción geográfica del Resguardo de San Lorenzo de Caldono y no del Resguardo Pioyá.

 

28.             En cuanto al factor objetivo, la Sala concluyó que en este caso no es determinante dado que, el asunto incumbe tanto a la comunidad indígena que reclama la competencia, como a la sociedad mayoritaria. Finalmente, la Sala analizó el factor institucional y consideró que ante la inexistencia de información sobre la forma como se resuelven los conflictos en los que intervienen miembros de otras comunidades indígenas, o que involucran bienes y relaciones jurídicas ubicadas en territorios ancestrales distintos no podía dar por acreditado este elemento. En consecuencia, la Sala Plena atribuirá el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, específicamente, al Juzgado Promiscuo de Caldono (Cauca), para que continúe con el trámite del proceso divisorio que se adelanta en su despacho.

 

III.     RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca) y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Indígena de Pioyá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca) es la autoridad competente para conocer del proceso declarativo especial de división material de inmueble urbano.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-7308 al Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca)  para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Resguardo Indígena Pioyá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo, “002Notarecibopdf”.

[2] Archivo, “003DemandaAnexospdf”.

[3] Archivo, “006AutoAdmitedemandapdf”.

[4] Archivo, “008SolicitudTrasladoProcesoJurisdiccionIndigenapdf”.

[5] Archivo, “010CorreTrasladoSolicitudpdf”.

[6] Archivo, “013ContestacionSolicitudTrasladoCompetenciapdf”.

[7] Archivo, “014AutoNiegaSolicitudCambioJurisdiccionpdf”.

[8] Archivo, “016NegaciónSolicitudTrasladoCompetenciaJurisdiccionIndigenapdf”.

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[11] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[12] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[14] Ibidem.

[15] Ibidem.

[16] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. En idéntico sentido, las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.

[17] En la Sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.

[19] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.

[20] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[21] Corte Constitucional, auto 206 de 2021.

[22] Es importante destacar que mediante autos 118 de 2022, 325 de 2022, 349 de 2022, 687 de 2022, 740 de 2022 y 717 de 2022, entre otros, las comunidades indígenas en conflicto tampoco expusieron en aquellas ocasiones de forma expresa señalamientos a normas o reglas jurisprudenciales. No obstante, la Sala Plena dio por cumplido el elemento normativo para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.

[23] Archivo, “013ContestacionSolicitudTrasladoCompetenciapdf”.

[24] Archivo, “017AnexoMapaResguardoIndigenaSanLorenzoCaldono 2pdf”.