TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1995/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1995 DE 2024
Referencia: expediente CJU-6055.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Administrativo Oral de Cali y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), mediante apoderado judicial, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho acción de lesividad en contra de las resoluciones SUB 102085 del 16 de junio de 2017 y SUB 111055 del 25 de abril 2018, mediante las cuales reconoció el pago de una pensión de sobreviviente a la señora Lina Jaramillo Peláez[1].
2. De acuerdo con la demanda, tras iniciar una investigación administrativa, Colpensiones encontró que no se acreditó la convivencia de la señora Jaramillo con el causante Henry Voguel Marmolejo durante los 5 años anteriores a su fallecimiento[2]. Por esta razón, le solicitó a Lina Jaramillo su autorización para revocar las resoluciones, sin embargo, la señora manifestó su desacuerdo[3].
3. El proceso le correspondió al Juzgado 003 Administrativo Oral de Cali, autoridad judicial que, a través de auto del 10 de noviembre de 2020, declaró su falta de jurisdicción y remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral[4]. El juez indicó que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA y la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo de Estado, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer los asuntos laborales o de seguridad social[5].
4. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali, el cual, después de adelantar determinadas etapas procesales, decretó la nulidad de todo lo actuado y propuso un conflicto negativo de jurisdicción ante la Corte Constitucional[6]. El juzgado indicó que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA y el Auto 540 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los casos en los que una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente[7].
5. El 1 de noviembre de 2024, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional. En la sesión del 22 de noviembre de 2024, el asunto fue asignado a la magistrada ponente. Por su parte, el expediente fue enviado al despacho el 25 de noviembre de 2024.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[8].
2. Presupuesto para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
7. Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones se requiere la concurrencia de tres presupuestos: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones quienes rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazan mutuamente su competencia para conocer el asunto. En concreto, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 003 Administrativo Oral de Cali, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho acción de lesividad en contra de las resoluciones SUB 102085 del 16 de junio de 2017 y SUB 111055 del 25 de abril 2018 presentadas por Colpensiones.
9. Por último, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 003 Administrativo Oral de Cali hizo referencia al artículo 104 del CPACA y a la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo de Estado. Por su parte, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali fundamentó su posición en el artículo 104 del CPACA y el Auto 540 de 2021 de la Corte Constitucional.
3. La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales concedió una pensión es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración de jurisprudencia
10. La Corte Constitucional estableció en el Auto 316 de 2021 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio. Esto incluso si el acto administrativo se pronuncia sobre derechos pensionales y no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente[9].
11. La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA[10]. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita a revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[11]. A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con actos ( ) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas ( ). Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[12].
4. Caso concreto
12. La Sala Plena constata que, en este caso, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho acción de lesividad presentada por Colpensiones pretende que se declare la nulidad de las resoluciones SUB 102085 del 16 de junio de 2017 y SUB 111055 del 25 de abril 2018, mediante las cuales se reconoció el pago de una pensión de sobrevivientes a la señora Lina Jaramillo Peláez. En ese sentido, de conformidad con las consideraciones expuestas, y lo establecido en el Auto 316 de 2021, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 003 Administrativo Oral de Cali, asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) objeto de estudio.
Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Administrativo Oral de Cali y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 003 Administrativo Oral de Cali conocer del proceso de la referencia adelantado por Colpensiones.
Segundo. REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-6055 al Juzgado 003 Administrativo Oral de Cali para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-6055, documento digital 01 DemandayAnexospdf, p. 2.
[2] Ibid, p. 4.
[3] Ibid, p. 5.
[4] Expediente digital CJU-6055, documento digital 06AutoRemiteOtroDespachopdf, p. 5.
[5] Ibid, p. 2, 3 y 4.
[6] Expediente digital CJU-6055, documento digital 28AutoConflictoNegativoCompetencia202100135pdf, p. 3.
[7] Ibid, p. 2 y 3.
[8] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021.
[10] Ley 1437 de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[11] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[12] La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 2021, sostuvo que donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.