TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1994/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral
Sala Plena
AUTO 1994 DE 2024
Referencia: expediente CJU-6054
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Por medio de apoderado judicial, Salud Total EPS, S.A., presentó demanda ejecutiva contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Atlántico, mediante la cual solicitó librar mandamiento ejecutivo a su favor por la suma total de $147.738.040[1] más los intereses moratorios correspondientes desde la fecha en la que se hizo exigible. La parte demandante indicó que la suma corresponde a recursos de esfuerzo propio según el artículo 10º del Decreto 971 del 31 de marzo de 2011, modificado mediante el artículo 1 del Decreto 1713 de 2012[2], representados en 17 Liquidaciones Mensuales de Afiliados (o LMA).
2. La EPS demandante señaló que, de acuerdo con el Decreto 1713 de 2012, las entidades territoriales deben girar, dentro de los diez primeros días hábiles de cada mes, los recursos de esfuerzo propio de las Entidades Promotoras de Salud por el monto definido en la Liquidación Mensual de Afiliados[3]. Salud Total EPS también indicó que, de acuerdo con la Circular 018 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, basta únicamente la información contenida en la LMA, con base en la cual debe hacerse efectivo el giro correspondiente al valor de esfuerzo propio[4].
3. El asunto correspondió al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que, por medio de Auto del 10 de noviembre de 2021, resolvió no librar mandamiento de pago a favor de la demandante. Fundamentó su decisión en considerar que la obligación a ejecutar no se encontraba en un título incorporado dentro de la demanda, ante lo cual, el juez de conocimiento no tiene otro camino que negarse a librar un mandamiento de pago a favor de la entidad demandante[5].
4. La entidad demandante interpuso recurso de apelación[6] en contra del auto por medio del cual el juez de conocimiento se negó a librar mandamiento de pago. Sustentó su recurso indicando que el título valor del que se desprende la obligación es un título complejo, compuesto por los actos administrativos mencionados en la demanda, complementado por las liquidaciones mensuales de los afiliados y, por lo tanto, al tener en cuenta los actos administrativos que componen ese título complejo, debió librarse el mandamiento de pago correspondiente. El recurso fue resuelto por medio de Auto del 13 de julio de 2023[7] proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C. En dicha providencia el despacho declaró la falta de jurisdicción de los jueces de lo contencioso administrativo y resolvió enviar el expediente a la oficina de reparto de los jueces ordinarios laborales. Fundamentó su decisión en considerar que conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 297 del CPACA, el asunto no está atribuido al conocimiento de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y por lo tanto se considera que lo pertinente es el envío del expediente a la jurisdicción ordinaria laboral.
5. Consecuencia de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, el expediente correspondió por reparto al Juzgado 015 Laboral del Circuito de Barranquilla, quien por medio de Auto del 6 de septiembre de 2024[8], propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Fundamentó su decisión en considerar que como la controversia no se deriva de la prestación de servicios de seguridad social y no corresponde a ninguna contingencia de salud de los afiliados, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer del asunto[9]. Lo anterior porque el caso no se ajusta a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, modificado por el 46 de la Ley 1395 de 2010, que define el ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.
6. El 22 de noviembre de 2024 el asunto fue repartido para sustanciación. El expediente digital fue enviado al despacho a través de acta secretarial el 25 del mismo mes y año[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11].
2. Presupuesto para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
8. Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones, la jurisprudencia establece que es necesaria la concurrencia de tres presupuestos[12]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual se requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
9. En el caso bajo examen se cumplen estas premisas. En primer lugar, el conflicto se originó entre dos autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones: por un lado, el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Barranquilla, que hace parte de la jurisdicción ordinaria y, por otro lado, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, porque el conflicto aborda el conocimiento de un proceso ejecutivo por medio del cual se busca que se libre mandamiento de pago a favor de la accionante por la ausencia de pago de facturas por prestación del servicio de salud. En tercer lugar, se cumple el presupuesto normativo, pues ambas autoridades en conflicto enunciaron los fundamentos de índole constitucional y legal con los que argumentan negar su competencia para conocer del caso, como se evidencia en los párrafos 3 a 5 de la presente providencia.
3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los casos de procesos ejecutivos
10. De acuerdo con lo que establece el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos: (i) derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta misma jurisdicción; (ii) derivados de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública; u (iii) originados en contratos celebrados por estas entidades.
11. Adicionalmente, el citado código, en su artículo 297, señala los instrumentos que sirven como título ejecutivo para los efectos de dicha legislación: (i) las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; (ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos cuando las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero de forma clara, expresa y exigible; (iii) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual [ ][13]; y (iv) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia ejecutoria en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
12. La anterior interpretación fue reiterada por esta Corte en el Auto 613 de 2021, en el cual se indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia en procesos ejecutivos solo cuando se configure uno de los supuestos establecidos en el artículo 104.6 del CPACA. En ese sentido, si el demandante pretende que se libre mandamiento de pago contra una accionada con fundamento en títulos ejecutivos distintos a aquellos descritos en dicha norma no será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
13. Así pues, de conformidad con el Auto 613 de 2021, es dable concluir que en los casos en los que no se advierta ninguno de los supuestos del artículo 104.6 CPACA, se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, que se encuentra establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996. Esta establece que la jurisdicción ordinaria [ ] conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción[14]. Lo anterior debe leerse en congruencia con el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), según el cual, en particular, la especialidad laboral y de seguridad social de la jurisdicción ordinaria conoce de [l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad[15].
4. La competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer de procesos ejecutivos en contra de entidades territoriales por concepto de obligaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social. Reiteración del Auto 1181 de 2021
14. Mediante el Auto 1181 de 2021, la Corte Constitucional decidió un conflicto de jurisdicciones originado en una demanda ejecutiva que presentó la Nueva EPS en contra de dos entidades territoriales. En ella, se pretendía el pago de recursos de esfuerzo propio por la UPC de población del régimen subsidiado y movilidad de algunos años, de conformidad con las LMA correspondientes. En ese caso, la Sala Plena decidió remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, porque consideró que el conflicto no se encuadraba dentro de aquellos que son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud del artículo 104.6 del CPACA.
15. La Sala Plena tuvo en cuenta que el artículo 2.5 del CPTSS indica que es competencia de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria los procesos en los que se pretende la ejecución de obligaciones que emanen del Sistema de Seguridad Social Integral que no correspondan a otra autoridad.
5. Caso concreto
16. Por medio de la demanda ejecutiva instaurada en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Salud Total EPS busca el pago de los recursos de esfuerzo propio por concepto de UPC Población Régimen subsidiado y Movilidad, por el periodo comprendido entre enero de 2017 y julio de 2018[16]. La EPS demandante indicó que las Liquidaciones Mensuales de Afiliados (LMA) fueron expedidas para dichos periodos y solicitó librar mandamiento de pago en relación con los 14 casos que enlista en sus pretensiones. De acuerdo con Salud Total EPS, la información de las LMA constituye título ejecutivo de conformidad con lo establecido en el Decreto 780 de 2016, artículo 2.3.2.2.9, y la Circular 018 de 2015[17].
17. En el presente caso, tal y como sucedió en el Auto 1181 de 2021, la Sala observa que el proceso ejecutivo en el que se origina este conflicto de jurisdicciones no está dentro de ninguno de los casos enlistados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, pues no se deriva condenas o conciliaciones aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni laudos arbitrales que involucren una entidad pública o contratos celebrados por estas entidades. Al contrario, puede concluirse que se enmarca en aquellos que establece el artículo 2.4 del CPTSS, por ser un proceso que busca la ejecución de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social. Por lo tanto, remitirá el asunto a la jurisdicción ordinaria.
18. Regla de decisión: [c]orresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral los procesos ejecutivos promovidos por una EPS, con el fin de que se libre mandamiento de pago en su favor por concepto de los recursos de esfuerzo propio en la prestación de servicios en el marco del sistema de seguridad social en salud y por el monto definido en la Liquidación Mensual de Afiliados correspondiente, siempre que no se enmarque en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011[18].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Salud Total EPS en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, corresponde al Juzgado 015 Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente del CJU-6054 al Juzgado 015 Laboral del Circuito de Barranquilla para que tramite lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y a los sujetos procesales involucrados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. 01DemandayAnexospdf.
[2] Ibídem, p. 6.
[3] Artículo 1 del Decreto 1713 de 2012, compilado en el artículo 2.3.2.2.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016.
[4] Expediente digital. 01DemandayAnexospdf.
[5] Expediente digital. 03 2021-00243 Auto Abstiene de Librar Mandamiento de Pagopdf.
[6] Expediente digital. 05 2021-00243 RECURSO DE APELACION DEMANDANTEpdf.
[7] Expediente digital. 10 AUTO EJECUTIVO - remite por competenciapdf.
[8] Expediente digital. 16AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf.
[9] Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6.
[10] Expediente digital. 03CJU-6054 Constancia de Repartopdf.
[11] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[13] Artículo 297 de la Ley 1437 de 2011.
[14] Artículo 12 de la Ley 270 de 1996.
[15] Numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
[16] Expediente digital. 01DemandayAnexospdf.
[17] Ibidem.
[18] Corte Constitucional, Auto 1181 de 2021.