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A. 1991/24
Auto4 de diciembre de 2024

Sentencia A. 1991/24

Corte Constitucional·4 de diciembre de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1991-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1991/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1991 DE 2024

 

Referencia: Expedientes CJU-6039 y CJU-6093 (acumulados).

 

Asunto: Conflictos de jurisdicciones suscitados entre autoridades de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 En el siguiente cuadro, se resumen los hechos que soportan los conflictos entre jurisdicciones remitidos a la Corte Constitucional y asignados al despacho del magistrado ponente para su decisión, los cuales corresponden a demandas instauradas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y cuyas pretensiones son la nulidad de actos administrativos proferidos por esta misma entidad:

 

Número

Síntesis

6039

Demanda

El 30 de junio de 2022, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Colpensiones instauró demanda en contra de la Resolución SUB-111138 del 20 de mayo de 2020, por medio de la cual la entidad reconoció y pagó una pensión de vejez a favor del señor Barona Cruz. Según se advierte en el escrito de la demanda, el medio de control se justifica en que la prestación pensional se reconoció con un valor “superior al que realmente le corresponde percibir, por lo que dicho reconocimiento es contrario a derecho”[1].

Autoridades en conflicto

El 29 de julio de 2024, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Buga declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Tuluá. En su criterio, este proceso no se encuentra dentro de los previstos en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), toda vez que el causante de la pensión nunca ostentó la calidad de empleado público, por lo que, conforme con el artículo 2.4 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), el trámite le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral[2].

El 17 de octubre de 2024, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Tuluá declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Sobre el particular, afirmó que, de acuerdo con el auto 316 de 2021 proferido por esta corporación, es el juez contencioso administrativo el competente para conocer de las acciones de lesividad, tal y como ocurre con la presente demanda[3].

6093

Demanda

El 25 de enero de 2021, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Colpensiones instauró demanda en contra de la Resolución SUB-264921 del 23 de noviembre de 2017, por medio de la cual la entidad reconoció una pensión de vejez a favor del señor Castelblanco Sosa. Según se advierte en el escrito de la demanda, el medio de control se justifica en que la prestación pensional se reconoció de manera “irregular”[4].

Autoridades en conflicto

El 21 de julio de 2021, la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. En su criterio, este proceso no se encuentra dentro de los previstos en el artículo 104.4 del CPACA, toda vez que el causante de la pensión nunca ostentó la calidad de empleado público, por lo que, conforme con el artículo 2.4 del CPTSS, el trámite le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral[5].

El 24 de octubre de 2024, el Juzgado 045 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Sobre el particular, afirmó que, de acuerdo con el auto 2491 de 2023 proferido por esta corporación, es el juez contencioso administrativo el competente para conocer de las acciones de lesividad, tal y como ocurre con la presente demanda[6].

 

2.                 El 22 de noviembre de 2024, los expedientes fueron repartidos y asignados al despacho y tres días después, Secretaría General los remitió para su sustanciación.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

2.1.          Competencia

 

3.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.2.          Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

4.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

 

2.3.          Competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Reiteración del auto 316 de 2021

 

5.                 Conforme con los artículos 97[11] y 104[12] del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[13], de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo.

 

6.                 Sobre esta materia, esta corporación ya se pronunció en el Auto 316 de 2021[14], en el que indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

 

2.4.           Examen del caso concreto

 

7.                 En los asuntos objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, puesto que, como se puede observar en el antecedente 1:

 

(i)      Presupuesto subjetivo: los conflictos se suscitaron entre autoridades de diferentes jurisdicciones. Por un lado, jueces de la Jurisdicción Ordinaria y del otro lado, jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

(ii)    Presupuesto objetivo: se acreditaron causas judiciales respecto de la cuales se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se tratan de demandas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento instauradas por Colpensiones en contra de distintos actos administrativos proferidos por esta misma entidad.

 

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales que suscitaron los conflictos entre jurisdicciones citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104.4 del CPACA y 2° del CPTSS, así como en pronunciamientos de esta corporación sobre la materia.

 

8.                 Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, por virtud de la cual los artículos 97 y 104 del CPACA establecen una cláusula especial de competencia que le atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la exclusividad para conocer de las demandas que la administración interpone contra sus propios actos administrativos, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social (acción de lesividad), como ocurre, en este caso, con la demanda formulada por Colpensiones en contra de distintos actos administrativos relacionados con seguridad social.

 

9.                 En ese sentido y debido a que los expedientes CJU-6039 y CJU-6093 guardan identidad de materia, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará su acumulación y los remitirá a las siguientes autoridades para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados:

 

Expediente

Autoridad judicial competente

CJU-6039

Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Buga

CJU-6090

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

 

2.5.          Regla de decisión.

 

10.             “[C]uando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativ[o], con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”[15].

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-6039 y CJU-6093, por presentar unidad de materia.

 

Segundo: En el proceso CJU-6039, DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Buga y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Tuluá, y DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Buga es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones.

 

Tercero: REMITIR el expediente CJU-6039 al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Buga para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Tuluá.

 

Cuarto: En el proceso CJU-6093, DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 045 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones.

 

Quinto: REMITIR el expediente CJU-6093 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 045 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “002Demanda.pdf”.

[2] Archivo “028AutoDeclaraFaltaDeJurisdicciónOrdenaRemisión.pdf”.

[3] Archivo “003AutoRechazaProponeConflicto 2024- 00308pdf”.

[4] Archivo “5_Cuaderno principal_3_EXPEDIENTE DIGITAL_5_ED_EXPEDIENTE DIGITAL_04Demandapdf_PDF”.

[5] Archivo “10_Cuaderno principal_4_AUTO INTERLOCUTORIOS DE PONENTE_11AUTOINTERLOCUTORIOSDEPONENTE_FALTADEJURISDICCIO_PDF”.

[6] Archivo “11AutoProponeConflictoNulidadpdf”.

[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[8] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019.

[9] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[10] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] “Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Énfasis por fuera del texto original.

[12] El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la función de conocer de las “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”. Énfasis por fuera del texto original.

[13] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de 2019, en la que se expresó que: “[l]a acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”.

[14] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En esta providencia se analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que la acción de lesividad es una fórmula garantística que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial, en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público, a los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’ (…)”.

[15] Auto 316 de 2021.