TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1989/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos dirigidos en contra de entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1989 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-6033.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Civil Municipal de Pasto y el Juzgado 004 Administrativo de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Productos Farmacéuticos y Medicinales S.A.S (Prodfarmed S.A.S) instauró demanda ejecutiva singular de menor cuantía[1] en contra del Centro de Habilitación del Niño Cehani E.S.E., con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de COP $67.946.394 como consecuencia de no cancelar unas facturas[2] derivadas del suministro de una serie de medicamentos.
2. El 29 de agosto de 2024, el Juzgado 007 Civil Municipal de Pasto rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces administrativos de la misma ciudad. Apoyándose en el artículo 104 del CPACA, y en jurisprudencia de la Corte Constitucional[3], argumentó que las Empresas Sociales del Estado (ESE) son entidades públicas de categoría especial y que le corresponde conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que se busca el pago de facturas derivadas de contratos de suministro celebrados entre las partes involucradas en el litigio. A lo cual, destacó que el Centro de Habilitación del Niño Cehani E.S.E. como parte demandada, es una Empresa Social del Estado adscrita a la Secretaría Departamental de Salud de Nariño[4].
3. El asunto fue repartido al Juzgado 004 Administrativo de Pasto, el cual, rechazó la competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el asunto a esta corporación. Apoyándose en los artículos 104 y 297 del CPACA y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[5] y del Consejo Superior de la Judicatura[6], argumentó que el juez civil interpretó erradamente el litigio al asumir que las facturas tienen su origen en un contrato estatal. En este sentido, señaló que el objetivo del ejecutante es exclusivamente reclamar el pago de las sumas de dinero contenidas en las facturas electrónicas, sin que exista evidencia o declaración alguna que respalde su vínculo con un contrato estatal. Afirmó que no se presentó ningún contrato firmado entre las partes involucradas, y concluyó que, en este caso, el título ejecutivo no es un contrato, sino un título valor[7].
4. El 24 de octubre de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 22 de noviembre de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador tres días después[8].
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2.2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
6. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12]. |
2.3. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer procesos ejecutivos iniciados contra entidades públicas, en casos donde no se tiene certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiera originar el título valor. Reiteración de jurisprudencia
7. Conforme con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
8. Asimismo, de acuerdo con el artículo 297 del CPACA, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
9. Por otro lado, de acuerdo con la cláusula general de competencia, el Código General del Proceso establece en su artículo 15 que a la Jurisdicción Ordinaria le corresponde el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
10. En particular, frente a procesos ejecutivos respecto de facturas la Corte Constitucional en el Auto 553 de 2022, conoció de un caso en el cual Colquímicos S.A.S., presentó, a través de apoderado, una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra la Gobernación de Boyacá, con el propósito de ejecutar una factura cambiaria por la venta de medicamentos. No obstante, al no existir prueba de la existencia o no de un contrato estatal que pudiera originar el título valor esta Corporación estableció la siguiente regla de decisión la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar[13].
11. Con posterioridad en el Auto 232 de 2023, la Corte conoció de otro asunto en el cual el GRUPO TECMEDIC S.A.S., a través de apoderado, presentó una demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra la Empresa Social del Estado (ESE) Francisco Valderrama para ejecutar unas obligaciones contenidas en unas facturas. En esta providencia se destacó que, en los conflictos entre jurisdicciones derivados de procesos ejecutivos para el cobro de facturas cambiarias que, en principio, busquen ejecutar obligaciones contra una entidad pública, el juez encargado de resolver el conflicto debe verificar: i) la existencia o inexistencia de un contrato estatal que origine el título valor en cuestión y ii) si dicho contrato, eventualmente, involucra a un tercero.
12. Este Auto también precisó la regla de decisión, la cual contempla los casos que involucran a las Empresas Sociales del Estado: [e]n virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar[14].
2.4. Examen del caso concreto
13. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscitó entre Juzgado 007 Civil Municipal de Pasto y el Juzgado 004 Administrativo de la misma ciudad, autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía instaurada por Prodfarmed S.A.S., en contra del Centro de Habilitación del Niño Cehani E.S.E., con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de ($ 67.946.394), como consecuencia por no cancelar unas facturas derivadas del suministro de una serie de medicamentos.
(iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en disposiciones del CPACA; y, en pronunciamientos de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Suprema de Justicia -ver supra 2 y 3-.
14. Superado el anterior estudio y a partir de la aplicación de las reglas anteriormente expuestas, la Sala concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda instaurada por Prodfarmed S.A.S en contra del Centro de Habilitación del Niño Cehani E.S.E., esto en vista de que no se dispone de los elementos suficientes para confirmar que las facturas presentadas por la parte demandante se originan en un contrato estatal suscrito con la parte demandada, pero tampoco para asegurar con certeza que dicho contrato no fue celebrado.
15. Cabe señalar que, además, las autoridades judiciales involucradas en el conflicto realizaron afirmaciones que podrían considerarse divergentes respecto a la existencia de un contrato estatal, y que para la Corte no son claras. Desde la Jurisdicción Ordinaria se indicó que la demanda estaría encaminada al cobro de facturas derivadas de contratos de suministro presuntamente celebrados entre las partes. En contraste, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sugirió que pudo haberse interpretado de manera incorrecta el objeto del litigio, al señalar que no habría evidencia de un contrato firmado entre las partes implicadas. Por lo tanto, esta situación reafirma aún más, la duda existente sobre si existió o no dicho contrato.
16. Con este contexto, y conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en anteriores oportunidades, cuando no existe claridad sobre la existencia de un contrato estatal entre las partes que pudiera originar las facturas, la Sala Plena carece de competencia para establecer de manera definitiva si dicho contrato existió. Esto porque en caso contrario, se excederían las facultades del juez que dirime conflictos entre jurisdicciones e invadiría las competencias del juez natural del asunto[15].
17. Por ende, la Sala Plena advierte que el juez competente es el Juzgado 004 Administrativo de Pasto y le remitirá el presente asunto para que, de forma inmediata, continue con el trámite, y tome la decisión que considere pertinente, conforme con los fundamentos de la presente decisión.
2.5. Regla de decisión
18. En virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar[16].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 007 Civil Municipal de Pasto y el Juzgado 004 Administrativo de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo de Pasto es la autoridad competente para seguir con el conocimiento de la demanda instaurada por Prodfarmed S.A.S en contra del Centro de Habilitación del Niño Cehani E.S.E.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6033 al Juzgado 004 Administrativo de Pasto para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 007 Civil Municipal de la misma ciudad y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo digital 001demanda.pdf.
[2] Facturas No. FE -229; FE -1397; FE -1810; FE-1797.
[3] Corte Constitucional, Auto 403 de 2021.
[4] Archivo digital 003AutoRechazaJurisdicción.
[5] Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Auto APL 2642-2017 del 23 de marzo de 2017.
[6] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia 2014-00588 del 27 de marzo de 2014.
[7] Archivo digital 004AUTO DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN Y DESATA CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN pdf.
[8] Archivo digital 03CJU-6033 Constancia de Repartopdf.
[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[11] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[12] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Corte Constitucional, Auto 553 de 2022.
[14] Corte Constitucional, Auto 232 de 2023.
[15] Corte Constitucional, Auto 1791 de 2024.
[16] Corte Constitucional, Auto 232 de 2023.