TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1988/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1988 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-6027
Asunto: Aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Montería y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la empresa Inversiones Bisvar I.P.S. S.A.S. presentó demanda de cobro ejecutivo contractual contra la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún por un valor específico señalado en el escrito de demanda[1]. Según el actor, la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún suscribió una serie de facturas con la empresa Inversiones Bisvar I.P.S. S.A.S. que debían ser pagadas en la vigencia de 2013. Según el escrito, el extremo demandado no ha cumplido la obligación derivada de las facturas por el suministro de insumos y medicamentos. Por lo expuesto, el demandante pretende (i) que se libre mandamiento ejecutivo a su favor; (ii) que le sean pagados los intereses comerciales, corrientes y liquidados a una tasa señalada en la demanda y (iii) que el demandado asuma las costas del proceso.
2. Juzgado 001 Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba[2]. Mediante providencia del 19 de diciembre de 2014, el referido juzgado ordenó librar mandamiento de pago por vía ejecutiva singular de mayor cuantía a favor de la demandante y en contra del Hospital demandado. A su turno, durante varios años, el juez de la referencia adelantó múltiples actuaciones[3] relacionadas con la liquidación del crédito; modificaciones a la liquidación del crédito con ocasión de objeciones presentadas por el ejecutante; decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro sobre cuentas bancarias del hospital ejecutado[4], y condena en costas[5].
3. Mediante Auto del 12 de julio de 2024, el juzgado declaró la falta de competencia para conocer la demanda presentada por Inversiones Bisvar I.P.S. S.A.S contra la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún. Para justificar su postura, señaló que, conforme el numeral 6 del artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para conocer demandas ejecutivas originadas en contratos celebrados por entidades públicas. A su turno, agregó que la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún era una entidad estatal sometida al régimen jurídico de la Ley 80 de 1993, con fundamento en el artículo 75 de la referida Ley y el artículo 1 del Decreto 1876 de 1994. Aunado a lo expuesto, citó el Auto 385 de 2023 para señalar que, dado que no es posible determinar con certeza si las facturas expedidas derivan o no de una relación contractual entre las partes, la competencia para resolver el litigio no recaía en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, sino en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
4. Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Montería[6]. A través de Auto del 15 de octubre de 2024, la autoridad judicial aludida se abstuvo de avocar el conocimiento de la causa judicial. Al respecto, indicó que, durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2021 y 2022, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, adelantó actuaciones encaminadas a seguir adelante con la ejecución de lo adeudado, condenó en costas al ejecutado y modificó en varias oportunidades la liquidación del crédito realizada por la parte ejecutante. En ese sentido, consideró que dicha autoridad judicial desconoció el principio de la perpetuatio jurisdictionis consagrado en el artículo 27 del Código General del Proceso, contenido en la Ley 1564 de 2012 (en adelante CGP). Agregó que, conforme los Autos 385 y 094 de 2023, la Corte Constitucional estableció al juez administrativo como el competente para conocer de ejecuciones contra entidades públicas cuyo título ejecutivo sea un contrato estatal. Sin embargo, esta aplicación prospectiva y automática de la nueva posición jurisprudencial a un proceso ejecutivo en curso -y muy avanzado en años- eventualmente cercenaría las garantías de la parte ejecutante. En ese sentido, señaló que las nuevas reglas interpretativas de la Corte[7]:
[V]an dirigidas a procesos judiciales que se inicien con posterioridad a su expedición, pues, al igual que las leyes que regulan los procedimientos, las normas jurisprudenciales de carácter procesal nacen para regular casos futuros, en concordancia con el principio de irretroactividad de la ley (o de las normas); máxime que la Corte no le atribuyó expresamente efectos retrospectivos o retroactivos a sendas reglas.
5. El 23 de octubre de 2024 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[8]. Mediante sesión virtual del 22 de noviembre de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 25 de noviembre siguiente[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2.2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[12].
2.3. Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto objetivo
8. La Sala observa que en el presente asunto se acredita el presupuesto subjetivo, por cuanto dos autoridades de distintas jurisdicciones promovieron el conflicto de competencia. En concreto, la Sala se refiere a que el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Montería y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, promovieron el aparente conflicto negativo de competencia para asumir conocimiento del asunto.
9. Sin embargo, no se acredita el elemento objetivo respecto del proceso de la referencia. Al respecto, mediante Auto 1036 de 2024, la Sala Plena conoció un proceso semejante al que la ocupa en esta ocasión. En el Auto aludido se resolvió un conflicto promovido por dos autoridades de distintas jurisdicciones para conocer de un proceso ejecutivo adelantado por un particular contra una Empresa Social del Estado, con ocasión de unas facturas que, al parecer, no fueron pagadas oportunamente. Sin embargo, antes de promover el conflicto entre jurisdicciones, el juez ordinario que conoció el proceso, en un primer momento, libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares, ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobó la liquidación de crédito y costas. Luego rechazó la competencia y remitió el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
10. Sobre lo expuesto, la Sala Plena consideró que, dado que el proceso avanzó desde el libramiento de pago hasta la aprobación de la liquidación de costas judiciales, la causa judicial sobre la cual se promovió el proceso ejecutivo fue resuelta y, en ese sentido, no existía la posibilidad de que la misma subsistiera sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago.[13]
11. Con el fin de aclarar el momento en el cual termina un proceso ejecutivo, la Sala Plena señaló que el artículo 430 del CGP (Código General del Proceso) establece que presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación ( ). A su turno, el artículo 440 del mismo estatuto procesal refiere que:
Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
12. Aunado a lo expuesto, el artículo 446 del CGP indica que, una vez ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva las excepciones, siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y los intereses causados hasta la fecha de su presentación. Luego, el artículo 447 del mismo estatuto indica que cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.
13. Todo el proceso anteriormente resaltado es relevante, ya que permite comprender el momento en el que se entienden satisfechas las pretensiones de este tipo de demandas y el momento en el que quedan en firme las decisiones del juez que conoce del proceso y, así, hacen tránsito a cosa juzgada[14].
14. Así, mediante el Auto 1036 de 2024, la Sala Plena de esta Corporación se inhibió para dirimir el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por concluir que no subsistía una causa judicial, comoquiera que se había librado mandamiento de pago a favor del ejecutante, se aprobó la liquidación del crédito y se condenó en costas al demandado. En consecuencia, no se acreditó la existencia del presupuesto objetivo.
2.4. Caso concreto
15. La Sala Plena observa que, en el presente asunto, no se encuentra acreditado el elemento objetivo. De las actuaciones procesales, se tiene que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, alcanzó a librar mandamiento de pago a favor del demandante, aprobó las liquidaciones del crédito, decretó medidas cautelares de embargo y secuestro sobre las cuentas del hospital ejecutado y lo condenó en costas. En ese sentido, tal como ocurrió en el Auto 1036 de 2024, la causa judicial que inicialmente impulsó el proceso litigioso dejó de subsistir. En ese sentido, al carecer de causa judicial, no se acredita en el caso concreto el elemento objetivo.
16. En consecuencia, la Sala se inhibirá de resolver el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Montería y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, y remitirá el asunto de vuelta al Juzgado 001 Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, para que comunique la decisión a las partes e interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Montería y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6027 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Montería.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-6027, documento digital 01Demanda_pdf.
[2] Ibidem P. 36.
[3] Según obra en el expediente, el juez referido siguió adelante con la ejecución contra la ESE demandada, aprobó la liquidación en costas, decretó medidas cautelares contra el ejecutado y ajustó las modificaciones del crédito siempre que fueron objetadas por la parte ejecutante. Expediente CJU-6027, documento digital 01Demanda_pdf.
[4] Expediente CJU-6027, documento digital 01Demanda_pdf.
[5] Ibidem. P. 37. Es de resaltar que el Juez Civil adelantó una serie de actuaciones relacionadas con la liquidación del crédito en el proceso. En concreto, conforme Auto del 10 de mayo de 2016, se modificó la liquidación en crédito por parte de la aludida autoridad judicial. Adicionalmente, dichas modificaciones a la liquidación del crédito se realizaron, nuevamente, mediante Autos del 28 de junio de 2017 y 13 de septiembre de 2018, 4 de diciembre de 2019. Luego, a través de Auto del 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, aprobó una vez más la liquidación del crédito y, posteriormente, mediante Auto del 2 de agosto de 2022, este volvió a modificar la liquidación del crédito. Expediente CJU-6027, documento digital 01Demanda pdf y 03AutoSuscitaConflictoNegativopdf.
[6] Expediente CJU-6027, documento digital 03AutoSuscitaConflictoNegativopdf
[7] Ibidem.
[8] Expediente CJU-6027, documento digital 02CJU-6027 Correo Remisoriopdf.
[9] Expediente CJU-6027, documento digital 03CJU-6027 Constancia de Repartopdf.
[10] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328, 452 y 608 de 2019.
[12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[13] Corte Constitucional, Auto 1036 de 2024.
[14] Tal como lo anotó el Auto 1036 de 2024 al reiterar la Sentencia C-100 de 2019, la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.