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A. 1986/24
Auto4 de diciembre de 2024

Sentencia A. 1986/24

Corte Constitucional·4 de diciembre de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1986-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1986/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originan directa o indirectamente en la relación laboral de una persona con una empresa de servicios temporales

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1986 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-6023.

 

Asunto: Conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 007 Administrativo Oral de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 20 de marzo de 2014, a través de apoderado judicial, la señora Ruby Josefa Guzmán López instauró demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Recurso Activo S.A.S., Servicios Temporales Velpar S.A., el Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales (Sintrasohop) y de manera solidaria, en contra de la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo. Como pretensión principal, solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y las demandadas, en consecuencia, se condene solidariamente a estas entidades y a la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo al pago de las acreencias laborales correspondientes[1].

 

2.                 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la accionante relató que su representada ejerció las funciones de una auxiliar de odontología en beneficio de la ESE. Para esto, fue vinculada a través “de la irregular intermediación de «Cooperativas de Trabajo» (Salud Humana CTA), «Bolsas de Empleos» (Recurso Activo, Velpar, SITRASOHOP) y contratos de prestación de servicios suscritos con la ESE”[2].

 

3.                 La demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sincelejo. Luego, en 2016, en cumplimiento del Acuerdo PSAA16-PSA No. 064 del 26 de enero de 2016, el proceso fue remitido al Juzgado 003 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

4.                 Mediante auto del 7 de julio de 2020[3], dicha autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y remitió el asunto a los jueces administrativos de la misma ciudad. Justificó su decisión al señalar que una de las partes demandadas es una ESE y, de acuerdo con los artículos 83 de la Ley 489 de 1998 y 195 de la Ley 100 de 1993, las personas vinculadas a las mismas tienen el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales[4]. En este sentido, sostuvo que, en caso de acreditarse la relación laboral entre la demandante y la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís, “se debe tener en cuenta que la naturaleza y funciones de la actividad prestada corresponde a la inherentes (sic) al cargo de auxiliar de odontología, que hace parte de la planta de personal de dicha entidad”[5]. Por ello, a la luz del numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), consideró que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del asunto.

 

5.                 El 4 de noviembre de 2020, el proceso fue repartido al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. Dicha autoridad, mediante auto del 29 de abril de 2021, avocó conocimiento del proceso[6]. Sin embargo, le impartió el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad[7]. El 5 de mayo de 2021, la demandante instauró recurso de apelación en contra de la decisión, el cual fue concedido en efecto suspensivo y el asunto remitido al Tribunal Administrativo de Sucre para lo de su competencia[8].

 

6.                 Por medio de auto de 15 de octubre de 2021[9], el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del auto de 29 de abril de 2021, ordenando la devolución del expediente al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, para que se pronunciara sobre la nulidad propuesta por la accionante.

 

7.                 El 25 de noviembre de 2021, el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo dispuso dejar sin efecto el auto de 29 de abril de 2021 y en su lugar, declaró que carecía de jurisdicción y competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el proceso a la Corte Constitucional. Como fundamentos de su decisión, sostuvo que, de un análisis profundo al texto de la demanda, se evidenciaba que no se solicitaba la declaratoria de una relación laboral con la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, sino únicamente con las demás demandadas, que eran sujetos de derecho privado. Por lo anterior, el asunto no se encuadraba dentro de la causal de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, plasmada en el artículo 104.1 del CPACA.

 

8.                 El 14 de diciembre de 2021, el Juzgado 007 Administrativo Oral de Sincelejo envió el expediente a esta corporación para que dirimiera el conflicto negativo de competencias. Sostuvo que, mediante auto del 25 de noviembre de 2021, esa autoridad judicial propuso un conflicto de competencia[10].

 

9.                 Mediante auto de 10 de mayo de 2023, esta Corporación se inhibió para pronunciarse sobre la controversia objeto de análisis[11]. Esto por cuanto, de la revisión del expediente, y pese al decreto de pruebas, no se evidenció copia del auto de 25 de noviembre de 2021 mediante el cual, presuntamente, el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo había rechazado la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral. Por lo anterior, se consideró que no se cumplía con el elemento subjetivo para la configuración del conflicto entre jurisdicciones y se ordenó remitir el expediente a dicha autoridad judicial.

 

10.             A través de auto del 16 de octubre de 2024, el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo dispuso remitir nuevamente el expediente a la Corte Constitucional, para que resolviera el conflicto de jurisdicciones planteado anteriormente, tras estimar que el auto de 25 de noviembre de 2021 se encontraba ejecutoriado y aún no había sido resuelto. En su decisión, el juzgado administrativo hizo hincapié en que se debía tener especial cuidado en la remisión del expediente, para verificarse que se encontrase de manera integral la totalidad de las actuaciones[12].

 

11.             El expediente se radicó el 21 de octubre de 2024 en la Secretaría General de la Corte. Posteriormente, el 22 de noviembre de 2024, el expediente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador y tres días después, Secretaría General lo remitió para su trámite[13].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

2.1.          Competencia

 

12.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.2.          Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

13.             Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que, para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos (subjetivo, objetivo y normativo), los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

 

2.3.          Sobre la competencia para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente en una relación de trabajo con empresas de servicios temporales. Reiteración del Auto 264 de 2021

 

14.             En el Auto 2872 de 2023, la Corte estudió un conflicto entre las jurisdicciones ordinaria, especialidad laboral, y de lo contencioso administrativo, generado en el marco de una demanda ordinaria laboral, con características similares a la que ahora es objeto de estudio. Entonces, la accionante impetró demanda en contra de diversas Bolsas de Empleo y Cooperativas de Trabajo Asociadas, entre las cuales se encontraban las aquí demandadas, Recurso Activo SAS, Servicios Temporales Velpar SA y Sintrasohop; pretendiendo que se declarara la existencia de una relación laboral con ellas, así como la responsabilidad solidaria de la ESE Unidad de Salud de San Francisco de Asís de Sincelejo en el pago de la condena. En dicha oportunidad, la demandante indicó que celebró varios contratos de prestación de servicios con las Cooperativas de Trabajo Asociado, Bolsas de Empleo, así como de manera directa con la ESE, y desarrolló funciones de una auxiliar de enfermería.

 

15.             En la mencionada decisión, se resolvió reiterar lo dispuesto en el auto 264 de 2021, en concordancia con las reglas fijadas en los autos 521, 920 y 938 de 2021, según los cuales: (i) le compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el conocimiento de los procesos laborales contra Cooperativas de Trabajo y Bolsas de Empleos y empresas de servicios de temporales, en las que se pretenda declarar la existencia de una relación laboral con base en el artículo 2.1 del CPTSS al ser empresas de naturaleza privada; y (ii) la eventual responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral comoquiera que es el juez laboral quien determinará si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada, lo que incluye que se determine sí la demandante ostentó o no la condición de trabajadora oficial, de acuerdo a la naturaleza de las pretensiones de la demanda.

 

16.             Se consideró igualmente que en tal caso no resultaba aplicable la regla de decisión[18] expuesta en el auto 492 de 2021, ya que no se evidenciaba que la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios hubiese sido con entidades del Estado. Se estimó que, si bien la demandante adujo haber celebrado contratos de prestación de servicios con las Cooperativas de Trabajo, las Bolsas de Empleo y directamente con la Empresa Social del Estado, la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implicaba que la jurisdicción laboral careciera de competencia para pronunciarse de fondo. Por el contrario, un aspecto que resultó fundamental para determinar la jurisdicción competente para conocer del presente asunto fue la naturaleza de las pretensiones de la demanda. Esto teniendo en cuenta que la pretensión principal era de carácter laboral, pues se solicitaba que se declarase la existencia de una relación laboral directamente con las Cooperativas de Trabajo y las Bolsas de Empleo demandadas, entidades que son de naturaleza privada.

 

17.             Ahora bien, con relación a la responsabilidad solidaria de la ESE en el pago de la eventual condena, esta corporación[19] ha hecho énfasis que la eventual responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral comoquiera que es el juez laboral quien determinará si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada.

 

18.             Así, en el Auto 2872 de 2023, se determinó reiterar la siguiente regla de decisión, establecida por el Auto 264 de 2021: “La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de demandas contra cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales, en las que la parte demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada y se establezca que la entidad pública en la que prestó sus servicios personales es solidariamente responsable por el pago de los derechos y prestaciones derivadas del correspondiente contrato de trabajo”.

 

2.4.           Examen del caso concreto

 

19.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. Precisamente, de un lado, se encuentra el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Sincelejo y del otro, el Juzgado 007 Administrativo Oral de la misma ciudad.

 

(ii) Presupuesto objetivo: la controversia gira en torno a la competencia para conocer la demanda impetrada por la señora Ruby Josefa Guzmán López, con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y las demandadas, Recurso Activo S.A.S., Servicios Temporales Velpar S.A., y el Sindicato Sintrasohop, además de que se condene solidariamente al pago de las acreencias laborales a que haya lugar, a la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo.

 

(iii)          Presupuesto normativo: las autoridades judiciales que suscitaron los conflictos entre jurisdicciones justificaron su falta de competencia en argumentos jurídicos y normativos, como puede evidenciarse en los antecedentes de esta decisión.

 

20.             Superado el anterior estudio y a partir de la aplicación de la regla del Auto 264 de 2021, la Sala concluye que la Jurisdicción de Ordinaria en su especialidad Laboral es la competente para conocer de la demanda objeto de la presente providencia, en vista de que (i) se pretende que se declare la existencia de una relación laboral con sujetos de naturaleza privada, y (ii) la eventual responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer del asunto.

 

21.             Con fundamento en lo anterior, la Corte resolverá el conflicto de jurisdicciones de la referencia y declarará que el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Sincelejo competente para conocer sobre la demanda presentada por la señora Ruby Josefa Guzmán López, en contra de Recurso Activo S.A.S., Servicios Temporales Velpar S.A., el Sindicato Sintrasohop, y la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo. En consecuencia, le remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

2.5.          Regla de decisión

 

22.             “La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de demandas contra cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales, en las que la parte demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada y se establezca que la entidad pública en la que prestó sus servicios personales es solidariamente responsable por el pago de los derechos y prestaciones derivadas del correspondiente contrato de trabajo”[20].

 

III.           DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 007 Administrativo Oral de Sincelejo, y DECLARAR que el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Sincelejo es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora Ruby Josefa Guzmán López, en contra de Recurso Activo S.A.S., Servicios Temporales Velpar S.A., el Sindicato Sintrasohop, y la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo.

 

Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6023 al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Sincelejo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 007 Administrativo Oral de Sincelejo, y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 6023, archivo “01Demandapdf”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia, integran el expediente digital del CJU 6023, salvo que se indique lo contrario.

[2] Ibidem. Según el texto de la demanda, así como de lo que se desprende de sus anexos, se resalta que la demandante alega haber prestado sus servicios a la demandada desde el 25 de septiembre de 2008, hasta el 15 de febrero de 2013; y en ese lapso, haber estado vinculada a través de contrato de prestación de servicios directamente con la ESE, entre el 29 de septiembre de 2011 y el 15 de febrero de 2012.

[3] Archivo “01Demandapdf”, pág. 416.

[4] Además, citó la Sentencia SL9315 del 29 de junio de 2016 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[5] Archivo “01Demandapdf”, pág. 420.

[6] Sobre su competencia, explicó que, una de las demandadas era una entidad pública y se pretendía el reconocimiento de una relación laboral de una persona que en su criterio, ejercía funciones de empleado público.

[7] Archivo “03 Auto Rechazo Demanda”.

[8] Archivo “05MemorialInterponenRecursoApelaciónpdf”.

[9] Archivo “09RegresaDelSuperiorpdf”.

[10] Archivo “12OficioEnvioExpedientealaCorteConstitucionalpdf”.

[11] Mediante reparto efectuado el 15 de julio de 2022, el estudio del expediente correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo, bajo el radicado CJU 1760.

[12] Archivo “16AutoRemiteaCorteConstitucionalPorConclictodeCompetenciapdf”.

[13] Archivo “03CJU-6023 Constancia de Repartopdf”.

[14] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[15] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[16] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[17] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Regla de Decisión “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

[19] Autos 264, 521, 920, de 2021, entre otros.

[20] Regla de decisión del Auto 264 de 2021.