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A. 1985/24
Auto4 de diciembre de 2024

Sentencia A. 1985/24

Corte Constitucional·4 de diciembre de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1985-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1985/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso de responsabilidad civil contractual en el que las partes involucradas sean particulares

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1985 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU- 6021.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 18 de enero de 2021 la Unidad Residencial El Carmelo P.H presentó demanda de responsabilidad civil contra la abogada Beatriz Eugenia Diaz Restrepo porque, en el trámite de una demanda ejecutiva, ella actuó negligentemente al no responder las excepciones previas e inasistir a una audiencia[1]. El objetivo de la demanda es que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios entre la Unidad Residencial y la abogada, que se resuelva ese contrato y que se ordene el pago de los perjuicios causados durante la ejecución del contrato.

 

2. El caso fue asignado al Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja quien mediante auto del 27 de enero de 2021 se declaró incompetente[2]. En su criterio, la demanda trataba sobre el incumplimiento de los deberes del abogado y por lo tanto debía ser tramitada por el Consejo Superior de la Judicatura (hoy día Comisión Nacional de Disciplina Judicial o Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial). De acuerdo con su análisis, era esa autoridad la que debía conocer de la demanda para poder resolver el conflicto desde el derecho disciplinario. Es así como la abogada habría cometido la falta disciplinaria del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, lo que activa la competencia del Consejo Superior de la Judicatura conforme al artículo 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Código Disciplinario del Abogado.

 

3. En consecuencia, el caso fue enviado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, autoridad que también se declaró incompetente y generó un conflicto de jurisdicciones, como se advierte en el auto proferido el 18 de octubre de 2024[3]. De acuerdo con esta autoridad no es correcto remitir la competencia del caso porque las pretensiones de la demanda no son de tipo disciplinario. Por el contrario, la demanda busca que se paguen los perjuicios generados por la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales de abogada. En ese sentido, la Comisión Seccional no tiene competencia para resolver ese tipo de litigios conforme al artículo 114 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

 

4. El 22 de noviembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional[4]. Así mismo, el 22 de noviembre de 2024 se repartió este caso a la magistrada Natalia Ángel Cabo[5] y la Secretaría General remitió el expediente el 25 de noviembre de ese año[6].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

 

7. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[9]. El objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. El normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[11].

 

8. Este caso se suscita un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades judiciales que rechazan el conocimiento para conocer del asunto y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria, representada por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja; y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que ejerce jurisdicción disciplinaria en sentido funcional[12]. En segundo lugar, la controversia gira en torno a la demanda de responsabilidad civil presentada por la Unidad Residencial El Carmelo P.H contra la abogada Beatriz Eugenia Diaz Restrepo.

 

9. Finalmente, las autoridades en conflicto argumentaron mediante sustento legal y jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto: por un lado, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja expresamente señaló que conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Código Disciplinario del Abogado la competencia era de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, porque la abogada incumplió los deberes que le asigna la ley[13]. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia explícitamente declaró que no era competente porque de acuerdo con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia la acción disciplinaria no resuelve el pago de indemnizaciones por las faltas disciplinarias de los y las abogadas.

 

3.     Jurisdicción competente para conocer las demandas de responsabilidad civil por perjuicios causados en el ejercicio de la abogacía.

 

10. El control disciplinario de la profesión de abogado se explica en la función social que le es propia, su relación con el interés público, la necesidad de orientar su ejercicio de forma que sea compatible con el interés general, así como su incidencia en la efectividad de los derechos fundamentales de los terceros. Su vigilancia y control encuentra fundamentación en el artículo 26 de la Constitución y la jurisdicción disciplinaria prevista para esos efectos tiene por objeto velar por su debido ejercicio[14].

 

11. Las faltas disciplinarias en las que puede incurrir un profesional del derecho se encuentran previstas en la Ley 1123 de 2007 o Código Disciplinario del Abogado y se extienden a distintos ámbitos, muchas veces relacionados con el desarrollo de un encargo dado por un cliente a través de un mandato, aunque este no es el único supuesto que activa la jurisdicción disciplinaria: a manera de ejemplo se advierte que las faltas de las y los abogados pueden deberse a conductas contrarias a la dignidad o decoro de la profesión (artículos 30 y 31 de la Ley 1123 de 2007), contrarias al respeto por la administración de justicia o por las autoridades administrativas (artículo 32 de la misma ley) o contrarias a la lealdad debida frente a los colegas (artículo 36 de la misma ley). Es decir, la potestad disciplinaria puede activarse, aunque no exista una relación contractual con un cliente, sin perjuicio de que este supuesto esté contemplado entre los deberes exigibles a las y los abogados. 

 

12. Las autoridades disciplinarias son las titulares de la acción disciplinaria en contra de las o los abogados y la misma se puede ejercer de oficio, por la información proveniente de cualquier servidor público o en virtud de una queja presentada por cualquier persona (artículo 67 de la ley en referencia). En ese sentido, esta jurisdicción se puede activar, incluso aunque el cliente de la o el abogado no presente una queja en su contra o no esté interesado en que se le imponga una sanción. Y en el caso en el que el proceso inicie a partir de la queja presentada por el cliente de la o el abogado, el quejoso no es más que un interviniente y no hace parte del proceso (en ese sentido, el parágrafo del artículo 66 de la ley en referencia), ni se le reconocerá a su favor derecho, prestación o indemnización alguna.

 

13. En cambio, la finalidad de la jurisdicción disciplinaria es, como se indicó, procurar el debido ejercicio de la profesión, para lo cual pueden imponerse las sanciones disciplinarias previstas en la ley. Estas sanciones son la censura, la multa pecuniaria en favor del Consejo Superior de la Judicatura, la suspensión y la exclusión, según se desprende de los artículos 40 y siguientes del Código Disciplinario del Abogado.

 

14. Finalmente, los procesos disciplinarios contra los y las abogadas son competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, de acuerdo con los artículos 110A, 111 y 114 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

 

15. Por otro lado, la relación profesional entre un cliente y su abogada o abogado puede surgir a partir de la suscripción de un contrato, como el de prestación de servicios o el de mandato. En caso de que la o el abogado incumpla alguna de las obligaciones contractuales que se derivan del acuerdo de voluntades, se estará en los escenarios previstos en los artículos 1604 y 1613 del Código Civil, que se refieren precisamente a la responsabilidad civil contractual y a la indemnización de perjuicios a la que da lugar.

 

16. Las controversias relativas al cumplimiento y la responsabilidad civil contractual entre particulares es materia de la jurisdicción ordinaria y deben adelantarse necesariamente a través de una demanda presentada por una de las partes del contrato, que puede pretender, entre otras, la resolución del contrato y la indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento. A falta de esa demanda, no habrá posibilidad de que se tramite un proceso judicial en el que se estudie la responsabilidad civil de la o el abogado. Estos procesos están asignados, según el Código General del Proceso, a los jueces civiles según la cuantía, como se señaló en el auto 1098 de 2021 proferido por esta Corporación y en el que se dispuso como regla de decisión: “Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, es la competente para conocer de los procesos de responsabilidad civil contractual en los que las partes involucradas sean particulares (…)”[15].

 

17. Aunque en ese auto no se abordó un conflicto de jurisdicciones que involucrara a la jurisdicción disciplinaria, en todo caso se reafirmó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer las controversias relativas a las pretensiones de responsabilidad civil entre particulares, por lo que es pertinente recordarlo en esta oportunidad.

 

18. De todo lo anterior se desprende que el incumplimiento de un contrato suscrito por una o un abogado en ejercicio de su profesión puede configurar tanto una falta disciplinaria como una controversia de responsabilidad civil contractual entre particulares. Incluso, ambos procesos pueden tramitarse de forma simultánea, dado que no son excluyentes y atienden a finalidades distintas, las cuales deberán considerarse al momento de definir qué tipo de procedimiento es el que se adelanta y, en consecuencia, cuál es la jurisdicción competente. 

 

4.     Caso concreto

 

19. En este caso, el conflicto surge porque una unidad residencial demandó a una abogada por el pago de los perjuicios que le causó al actuar de manera negligente en el trámite de un proceso ejecutivo en el que ella era la apoderada. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja rechazó la competencia para conocer de este proceso tras considerar que la fuente del litigio es la comisión de una falta disciplinaria por parte de la abogada. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia expuso que, aunque puede existir la comisión de una falta disciplinaria en este caso, esa no es la reclamación de los demandantes. Estos, en su criterio, buscan cobrar los perjuicios causados, lo que no es una pretensión válida dentro de los procesos disciplinarios que adelantan las comisiones seccionales de disciplina judicial.

 

20. La Sala concuerda con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Al revisar la demanda se encuentra que la demandante busca que se declare la existencia del contrato de prestaciones de servicios profesionales entre ella y la abogada Beatriz Eugenia Diaz Restrepo con el fin de que este se resuelva y así aquella pueda reclamar los perjuicios que en su opinión le causó la abogada[16]. En pocas palabras, se trata de una controversia relativa a la responsabilidad civil contractual que persigue una indemnización de perjuicios, lo cual escapa al alcance del proceso disciplinario. Por lo tanto, la competencia será de la jurisdicción ordinaria y no de las autoridades jurisdiccionales disciplinarias.

 

Regla de decisión: “La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, es la competente para conocer de los procesos de responsabilidad civil contractual en los que las partes involucradas sean particulares (…).”[17]

 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre entre el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y DECLARAR que el conocimiento del proceso de responsabilidad civil iniciado por la Unidad Residencial El Carmelo P.H contra la abogada Beatriz Eugenia Diaz Restrepo corresponde al Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-6021 al Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso y para que comunique la presente decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, cuaderno CJU0006021-05001250200020240365000, subcuaderno 2021-00011-00, documento 0220210001100Demandapdf.

[2] Expediente digital, documento 03202100011AuRechazaDemandapdf.

[3] Expediente digital, documento 007AutoEntablaConflictoJurisdicciónpdf.

[4] Expediente digital, documento 2024-3650pdf.

[5] Expediente digital, documento 03CJU-6021 Constancia de Repartopdf.

[6] Ibid.

[7] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[9] Auto 155 de 2019.

[10] Ibídem.

[11] Ibídem.

[12] Ver, C-134 de 2023.

[13] Expediente digital, cuaderno CJU0006021-05001250200020240365000, subcuaderno 2021-00011-00, documento 03202100011AuRechazaDemandapdf.

[14] En ese sentido, la sentencias C-887 de 2007 y C-290 de 2008, entre otras.

[15] Auto 1098 de 2021.

[16] Expediente digital, cuaderno CJU0006021-05001250200020240365000, subcuaderno 2021-00011-00, documento 0220210001100Demandapdf.

[17] Auto 1098 de 2021.