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Auto A-1985/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1985 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3824
Conflicto de competencia suscitado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor José Omar Caicedo Caicedo solicitó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca investigar disciplinariamente a Jhony Arturo Fernández Ramírez quien actuaba como auxiliar de la justicia secuestre dentro de un proceso ejecutivo en el cual el señor Caicedo Caicedo era demandante, lo anterior en razón a que el auxiliar de la justicia no presentó informes sobre la ejecución de su administración.[1]
2. El 4 de octubre de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca resolvió remitir por competencia el asunto a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca, fundamentando su decisión en que el artículo 92 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, indica que el particular disciplinable conforme a este Código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este Código, cualquiera que sea la forma vinculación y la naturaleza de la acción u omisión[2].
3. El 15 de febrero de 2023 la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán decidió declarar conflicto negativo de competencia por considerar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del Decreto 1851 de 2021, literal j, la competencia para conocer del presente asunto recae sobre las Procuradurías provinciales de instrucción.[3] En consecuencia, ordenó su remisión a la Corte Constitucional para que dirimiera el suscitado conflicto.
4. El 25 de julio de 2023, el expediente fue repartido para estudio al despacho del magistrado sustanciador, y fue recibido el 28 de julio del mismo año.[4]
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].
III. CASO CONCRETO
La Corte Constitucional no es competente para dirimir el conflicto de competencias examinado
6. La Sala considera que no tiene competencia para resolver el conflicto de competencias planteado porque una de las autoridades colisionadas no desarrolla funciones jurisdiccionales y porque el asunto que motivó la colisión puede ser de naturaleza administrativa. Las autoridades en disputa son la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán. La primera es una autoridad jurisdiccional que ejerce la función disciplinaria respecto a determinados asuntos.
7. Por otro lado, Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán es una dependencia territorial de la Procuraduría General de la Nación, según el artículo 2 del Decreto 262 de 2000[6]. La Procuraduría General de la Nación es una entidad administrativa que no desarrolla funciones jurisdiccionales. Incluso, la Corte Constitucional declaró inexequible la atribución de funciones jurisdiccionales a esa entidad y reafirmó que sus funciones son esencialmente administrativas en la Sentencia C-030 de 2023[7]. Siguiendo esa línea, el proceso disputado sería de naturaleza administrativa si llega a ser asignado a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán.
8. Eso significa que el conflicto analizado no ocurre entre distintas jurisdicciones y, en ese sentido, no se activa la competencia fijada en el numeral 11° del artículo 241 de la Constitución. Esta Corporación considera que la autoridad competente para tramitar el caso analizado es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Según el numeral 10° del artículo 112[8] y el artículo 39[9] de la Ley 1437 de 2011, ese organismo está facultado para zanjar los conflictos de competencia que traten sobre asuntos de naturaleza administrativa, que versen sobre un caso concreto y que sean propuestos por autoridades del orden nacional que no estén sometidas a la jurisdicción de un tribunal administrativo.
9. En este caso, el conflicto fue planteado por dos autoridades que no están sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo. Además, el conflicto puede tratar sobre un asunto de naturaleza administrativa en caso de que el proceso sea asignado a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso. Por último, el conflicto es relativo a un asunto concreto; específicamente, al proceso disciplinario que inició con la queja el auxiliar de la justicia Jhony Arturo Fernández Ramírez.
10. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional se inhibirá de pronunciarse sobre conflicto de competencias de la referencia y le remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia. Especialmente, la Corte dejará que esa autoridad determine las implicaciones de la ausencia del pronunciamiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca en el expediente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3824 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto de competencia suscitado y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con permiso
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 3824. Archivo 01CuadernoOriginalFL01a44.pdf
[2] Expediente digital CJU 3824. Archivo 02AutoRemisionPorCompetencia.pdf
[3] Expediente digital CJU 3824. Archivo E Derecho de petición de consulta (30 días)-(2023-03-02 21-05-22)-1677791122.pdf
[4] Expediente digital CJU 3824. Archivo 03CJU-3824 Constancia de Reparto.pdf
[5] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
( ) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[6] Artículo 2. Estructura orgánica. Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Procuraduría General de la Nación tiene la siguiente estructura orgánica:
2. NIVEL TERRITORIAL. ( )
2.3. PROCURADURÍAS PROVINCIALES.
[7] Sentencia C-030/23, expediente D-14.503, M.M.P.P Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas.
[8] Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados.
Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario.
La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:
( ) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
[9] Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno.