TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1984/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1984 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3801
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 03 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 04 Laboral del Circuito de Barranquilla.
Magistrada sustanciadora:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
III. ANTECEDENTES
1. El 30 de mayo de 2018 la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Miguel Antonio Mendoza González[1]. En ella pretende (i) que se declare la nulidad de la Resolución No. 095483 del 15 de mayo de 2013 mediante la cual la entidad reconoció el pago de una pensión de vejez al señor Mendoza González[2]. También solicita (ii) que se anule la Resolución No. 176032 del 09 de julio de 2013 mediante la cual la entidad ordenó el pago del retroactivo pensional[3]. A título de restablecimiento del derecho, Colpensiones solicitó (iii) que se ordene al señor Mendoza González a reembolsar todas las sumas de dinero que haya recibido indebidamente por esos dos conceptos[4].
2. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado 03 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla (en adelante, el Juzgado administrativo). Después de adelantar el trámite hasta antes de proferir el fallo, esa autoridad declaró su falta de competencia. Lo hizo mediante un auto del 23 de junio de 2021[5] en el que expuso que Colpensiones estaba obrando como administradora de la pensión de una persona que había sido trabajadora particular[6]. Entonces, como esa relación jurídica no estaba incluida dentro de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo (JCA) en virtud del artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), el conocimiento de esta controversia le correspondía a la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria (JOL).
3. El Juzgado administrativo ordenó someter el expediente a reparto entre los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla[7]. El 28 de septiembre de 2022, le fue asignado al Juzgado 04 de esa especialidad y circuito (en adelante, el Juzgado laboral)[8]. El 28 de septiembre de 2022 inadmitió la demanda, para que Colpensiones la ajustara al trámite propio de esa jurisdicción[9], cosa que la entidad demandante hizo[10]. Luego, el 12 de octubre de 2022, el Juzgado laboral la rechazó porque no se le remitió copia de esa subsanación al demandado como lo ordenaban las normas procedimentales de la JOL[11].
4. Colpensiones recurrió esa decisión y solicitó un control de legalidad argumentando que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, la JOL no era la competente sobre este asunto, sino la JCA; que el Juzgado laboral no debía haber avocado el conocimiento de esta demanda, sino que debía haber planteado un conflicto de competencia interjurisdiccional[12]. Entonces, el Juzgado laboral hizo el control de legalidad pedido y declaró su falta de jurisdicción mediante un auto del 01 de diciembre de 2022[13]. En síntesis, expuso que los autos 316 de 2021 y 488 de 2022 de la Corte Constitucional asignaban el conocimiento de este tipo de controversias a la JCA por tratarse de acciones de lesividad[14].
5. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones[15] y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[16]. Este fue radicado en la Secretaría General de la corporación el 13 de marzo de 2023; repartido a la magistrada sustanciadora el 05 de julio de 2023; y entregado a su despacho el 07 de julio siguiente.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[17].
Presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones
7. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[18]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[19], y el presupuesto normativo es aquél según el cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
8. Así pues, en el asunto de la referencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como se explica a continuación:
- El presupuesto subjetivo está acreditado. Esto se debe a que las autoridades que están en conflicto integran distintas jurisdicciones. El Juzgado 03 administrativo oral del Circuito de Barranquilla integra la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo[20]. Por su parte, el Juzgado 04 laboral del Circuito de Barranquilla integra la Jurisdicción ordinaria[21].
- El presupuesto objetivo también está acreditado. La controversia que originó el conflicto interjurisdiccional no es de naturaleza política ni administrativa, sino jurisdiccional. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por Colpensiones es un trámite de naturaleza jurisdiccional que no ha sido resuelto todavía, sino que está en curso.
- El presupuesto normativo está acreditado. Como se explicó en los antecedentes de esta providencia, el Juzgado administrativo manifestó, expresamente, las razones de índole legal que, en su criterio, le impiden asumir el conocimiento de este proceso (cfr., antecedente 2); y el Juzgado laboral hizo lo propio, pero ofreciendo argumentos de raigambre jurisprudencial (cfr. antecedente 3).
9. Ya que se acreditan los presupuestos que configuran un conflicto de competencia entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirlo. De esto se ocupa a continuación.
Jurisdicción competente para conocer de las demandas que presenta la administración solicitando la anulación de sus propios actos administrativos. Reiteración Auto 316 de 2021[22]
10. Mediante el Auto 316 de 2021 la Sala Plena de la Corte fijó una regla que debe aplicarse al resolver conflictos interjurisdiccionales. Según ésta, cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
11. El motivo por el cual la competencia sobre estos asuntos radica en la JCA y no en la JOL es que el ordenamiento jurídico ha dispuesto una herramienta normativa expresa para que las entidades públicas puedan demandar los actos de su propia emisión en interés del patrimonio público y de derechos colectivos o subjetivos de la administración, aunque el respectivo acto administrativo trate de una materia de seguridad social[23]. Se trata de la acción de lesividad. Su propósito no es otro que el de brindar a la administración la oportunidad de controvertir sus propios actos administrativos ante un Juez de la República.
12. El modo en que la administración puede ejercer esta acción de lesividad está regulado por normas sustantivas especiales, descritas en los artículos 97, 104, y 138 del C.P.A.C.A. El primero de ellos dispone que cuando un acto administrativo ( ) haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Ahora bien, si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[24] [énfasis añadido].
13. Por su parte, el artículo 138 del mismo cuerpo normativo establece que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular ( ) y se le restablezca el derecho ( ). Este es, precisamente, el medio de control jurisdiccional al que la administración debe someter el acto administrativo propio cuando crea que este la lesiona en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica. Es que mediante la nulidad y restablecimiento del derecho se ventilan litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo[25], aunque puedan estar relacionados con temas de la Seguridad Social[26].
V. CASO CONCRETO
14. La Jurisdicción de lo contencioso-administrativo es la competente para asumir el conocimiento de la demanda que formuló Colpensiones en contra de Miguel Antonio Mendoza González. La razón de ello es que esa demanda consiste en el ejercicio de la acción de lesividad por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto se deduce del hecho de que la administración persigue tres cosas:
● Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 095483 del 15 de mayo de 2013 ( ) mediante la cual se [le] reconoció el [derecho a recibir el] pago de una pensión de vejez[27].
● Que se declare la nulidad de la Resolución GNR176032 del 09 de julio de 2013 ( ) mediante la cual se ordenó el pago del retroactivo pensional a favor del [demandado].
● Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al extremo demandado reembolsarle a Colpensiones la totalidad de las sumas de dinero que haya recibido por ese concepto, ya que no tendría motivo para haberlas recibido[28].
15. Dado que la administración está ejerciendo el medio de control descrito en los artículos 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011; y comoquiera que el artículo 97 de esa Ley dispone que la administración deberá demandar el acto administrativo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[29] cuando esté ejerciendo la acción de lesividad, le corresponde a esa Jurisdicción asumir el conocimiento de la demanda de Colpensiones contra Miguel Antonio Mendoza González. Recuérdese que, ante la existencia de normas sustantivas especiales, la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral no opera, sino que prevalecen aquellas. Esto último, aunque la controversia verse sobre cuestiones relativas al Sistema de Seguridad Social Integral[30].
16. En ese orden de ideas, la Sala remitirá el expediente al Juzgado 03 administrativo oral del Circuito de Barranquilla, para que continúe con lo de su cargo.
17. Regla de decisión: ( ) cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 ( )[31].
VI. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de competencia entre la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo y la Jurisdicción Ordinaria, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 03 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló Colpensiones en contra de Miguel Antonio Mendoza González a raíz de las Resoluciones GNR 095483 del 15 de mayo de 2013; y GNR176032 del 09 de julio de 2013.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-3801 al Juzgado 03 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia, y para que les notifique esta decisión a las partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con permiso
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Cfr., el documento 008 ACTA DE REPARTO 2018-00183.pdf, dentro del expediente digital.
[2] Cfr., página 6 del documento 001 DEMANDA 2019-00183.pdf, dentro del expediente digital.
[3] Cfr., página 6 del documento 001 DEMANDA 2019-00183.pdf, dentro del expediente digital.
[4] Cfr., página 7 del documento 001 DEMANDA 2019-00183.pdf, dentro del expediente digital.
[5] Cfr., el documento 23FaltaJurisdiccion.pdf, dentro del expediente digital.
[6] Página 5 del documento 23FaltaJurisdiccion.pdf, dentro del expediente digital.
[7] Página 7 del documento 23FaltaJurisdiccion.pdf, dentro del expediente digital.
[8] Cfr., el documento 02 - ACTA DE REPARTO 08001310500420220031400.pdf, dentro del expediente digital.
[9] Cfr., el documento 03 - AUTO MANTENER EN SECRETARIA 2022-314.pdf, dentro del expediente digital.
[10] Cfr., el documento 04- SUBSANACIÓN.pdf dentro del expediente digital.
[11] Cfr., el documento 04. AUTO RECHAZA.pdf, dentro del expediente digital.
[12] Cfr., el documento 05- RECURSO DE REPOSICION.pdf, dentro del expediente digital.
[13] Cfr., el documento 07. AUTO PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf, dentro del expediente digital.
[14] Cfr., páginas 5 y 6 del documento 07. AUTO PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf, dentro del expediente digital.
[15] Cfr., página 5 del documento 07. AUTO PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf, dentro del expediente digital.
[16] Cfr., página 5 del documento 07. AUTO PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf, dentro del expediente digital.
[17] «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».
[18] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[19] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).
[20] Cfr., artículo 11.I.b).3 de la Ley 270 de 1996.
[21] Cfr., artículo 11.I.a).3 de la Ley 270 de 1996.
[22] Las consideraciones que se exponen a continuación son traídas del Auto 1330 del 12 de julio 2023, M.S. Cristina Pardo Schlesinger.
[23] Auto 316 de 2021.
[24] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
[25] Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
[26] Auto 316 de 2021.
[27] Cfr., página 6 del documento 001 DEMANDA 2019-00183.pdf, dentro del expediente digital.
[28] Cfr., página 7 del documento 001 DEMANDA 2019-00183.pdf, dentro del expediente digital.
[29] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
[30] Auto 316 de 2021.
[31] Auto 316 de 2021.