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A. 1980/24
Auto4 de diciembre de 2024

Sentencia A. 1980/24

Corte Constitucional·4 de diciembre de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1980-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1980/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1980 DE 2024

 

 

Referencia: Expediente CJU-5972

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló (Cauca) y el Resguardo

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

Aclaración previa

 

El presente asunto involucra un presunto caso relacionado con violencia intrafamiliar. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de la intimidad de la comunidad en general, así como del procesado y demás involucrados en el caso bajo estudio, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, los nombres, datos e información que permitan la identificación de las personas involucradas. En consecuencia, la Sala dispuso que se profieran dos versiones de esta decisión; una que contenga los nombres reales y la información completa de los implicados, y otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación[1].

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 De conformidad con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, el 1 de octubre de 2020, la señora Alicia acudió a la Comisaría de Familia de Jambaló (Cauca), para denunciar los hechos ocurridos el día anterior en su residencia ubicada en la vereda El Trapiche, municipio de Jambaló (Cauca). Según su relato, su compañero, Felipe, llegó al hogar en estado de embriaguez. En horas de la tarde, cuando ella intentó acostarse, él la increpó y le propinó un golpe en el estómago.

 

2.                 Ante esta agresión, la hija de ambos, de 17 años en ese momento, intervino en defensa de su madre. Empujó al agresor sobre la cama y lo sujetó para impedir que continuara con los ataques. Durante el forcejeo, Alicia intentó proteger a su hija y, en esa acción, Felipe mordió un brazo de la señora Alicia. Los otros hijos de la pareja, de 19 y 15 años para ese entonces, también se involucraron en el incidente y lograron inmovilizar a su padre al atarlo de manos y pies, dadas las persistentes manifestaciones de violencia. A pesar de esto, el agresor continuó con su actitud violenta y propinó una patada en el rostro a su hijo mayor. Ante la gravedad de los hechos, Alicia decidió acudir a la Comisaría de Familia en busca de ayuda[2].

 

3.                 Por los anteriores hechos, se acusó a Felipe como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar, conforme al artículo 229 del Código Penal, y agravado de acuerdo con el inciso segundo ejusdem, por la situación de vulnerabilidad de las víctimas, quienes son su compañera y dos de sus hijos en común, así como por la existencia de un contexto de dominación y maltrato psicológico motivado por razones de género[3]. La diligencia de traslado del escrito de acusación, conforme la línea del procedimiento especial abreviado, se realizó el 27 de febrero de 2024[4].

 

4.                 El 29 de febrero de 2024, la Fiscalía radicó el escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló (Cauca)[5]. Antes de que dicho despacho judicial fijara la fecha para llevar a cabo la audiencia concentrada, las autoridades del Resguardo, mediante memorial del 23 de abril de 2024, manifestaron su intención de participar en el proceso[6].

 

5.                 El Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló (Cauca) programó la audiencia concentrada para el 5 de junio de 2024[7]. Sin embargo, en dicha oportunidad, la representante de la Jurisdicción Ordinaria concluyó que, conforme a la constancia emitida por el Ministerio del Interior sobre las autoridades del Resguardo, estas carecían de facultades para reclamar competencia en representación de la Comunidad[8]. La audiencia se reprogramó para el 20 de junio siguiente.

 

6.                 El 20 de junio de 2024, una vez acreditada la facultad del Coordinador Jurídico del Resguardo para intervenir en el proceso, requirió el traslado del conocimiento del caso a la Jurisdicción Especial Indígena. Como fundamento de su petición, señaló que el Resguardo ha atendido previamente diversas desarmonías, que los hechos objeto del caso fueron denunciados el 1 de octubre de 2020, y que la solicitud de traslado de jurisdicción responde a una petición expresa de la víctima, respaldada por el reconocimiento consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política[9].

 

7.                 La juez de conocimiento requirió al Coordinador Jurídico la acreditación de los requisitos necesarios para la habilitación del fuero indígena. En respuesta, este informó que, tanto el procesado, como la víctima se encuentran registrados en el censo de la vereda El Trapiche, ubicada en la zona media del territorio del Resguardo[10]. No obstante, la representante de la Jurisdicción Ordinaria reprochó la ausencia de una certificación física que acreditara la pertenencia del procesado a la Comunidad. Adicionalmente, señaló que la declaración del Coordinador Jurídico no resulta suficiente y advirtió que, en el marco del Sistema Penal Oral Acusatorio, no es procedente la presentación de elementos probatorios por fuera de las audiencias[11].

 

8.                 La juez resaltó la existencia de un documento aportado por la defensa, en el cual el procesado asumió el compromiso de no reincidir en la conducta objeto de reproche. Frente a ello, el Coordinador Jurídico del Resguardo manifestó que no se tiene registro alguno que evidencie una reincidencia por parte del procesado[12].

 

9.                 En atención a la cosmovisión de la Comunidad sobre la gravedad de los delitos investigados, la autoridad indígena destacó que estos constituyen desarmonías de carácter grave, derivadas de una falla en la orientación desde el núcleo familiar. Asimismo, enfatizó que las situaciones de maltrato generan afectaciones negativas que trascienden al interior de la estructura social del Resguardo[13].

 

10.             En cuanto al procedimiento de juzgamiento[14], el Coordinador Jurídico explicó que, en casos de desarmonías como esta, pero cuya afectación no reviste mayor gravedad, se privilegia la conciliación. Asimismo, indicó que en determinadas situaciones el procesado puede ser conducido a un centro de meditación o calabozo. Añadió que no se establece distinción alguna basada en el género del agresor y que la Asamblea del Resguardo es la autoridad competente para deliberar y aplicar el remedio correspondiente, luego de que el caso es presentado por la Comisión Jurídica[15].

 

11.             El Coordinador, además, expuso la relación de casos que ha conocido y que han sido exitosos. En concreto, indicó:

 

“Así leves, que hemos conciliado, pues hemos podido mediarlos y resolverlos en el territorio, van como seis casos de esta índole. No son tan graves, porque han sido ultrajes, como cuando el papá se emborracha y saca a los hijos, pero han sido casos muy leves, cosas que hemos podido conciliar”[16].

 

12.             En relación con las desarmonías graves, la Asamblea, en ejercicio del derecho propio, impone a los comuneros sanciones consistentes en “patio prestado”, lo cual implica la privación de la libertad en un establecimiento carcelario del sistema de justicia ordinario, o, alternativamente, la reclusión en el centro de armonización por un período determinado de meses[17].

 

13.             El Coordinador Jurídico explicó[18] que los derechos de las víctimas son protegidos a través de su traslado a la “Casa Grande” del Cabildo, donde reciben protección por parte de la guardia indígena. En este espacio, el Mayor lleva a cabo un proceso de armonización que incluye prácticas tradicionales, como “tocar los pulsos” de la víctima. Posteriormente, se evalúa su mejoría para determinar las condiciones de su reintegración a la Comunidad, la cual se realiza con el apoyo de la Junta de Acción Comunal. Al regresar, se analiza su situación de riesgo con el fin de decidir si es necesario que resida con un familiar o si puede reincorporarse a su núcleo familiar, independientemente de que el victimario se encuentre o no en un centro de armonización. En todos los casos, se prioriza la conciliación como medida principal.

 

14.             En los casos en que la víctima de este tipo de delitos sea un niño, niña o adolescente, se activa la coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). La autoridad tradicional señaló que, según sus usos, la mayoría de edad se alcanza a los 14 años. Por lo tanto, quienes superan esa edad tienen la facultad de decidir, de manera voluntaria, si desean acudir a un hogar sustituto o de paso[19].

 

15.             Antes de concluir la audiencia celebrada el 20 de junio de 2024, la Juez Promiscuo Municipal de Jambaló (Cuca) indagó a la víctima sobre su preferencia respecto a la jurisdicción que debería asumir el trámite de su denuncia. En respuesta, manifestó que, al momento de informar los hechos ante la Comisaría de Familia, desconocía los procedimientos propios de la sociedad mayoritaria. Asimismo, expresó su intención de que el caso sea conocido por la Jurisdicción Especial Indígena[20]. Dentro de su intervención, la señora Alicia adujo que, luego de poner en conocimiento de la Comisaría de Familia los hechos “un jurídico de la zona baja la regañó porque habían demandado a la comisaría de familia, pero ya lo habían hecho”, así como que “la presidente le prestó atención cuando ya había acudido a la Comisaría”[21].

 

16.             El 20 de septiembre de 2024[22], el Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló (Cauca) negó el traslado del proceso al Resguardo. Además, propuso el conflicto positivo entre jurisdicciones ante la Corte Constitucional.

 

17.             En cuanto al factor territorial, la representante de la Jurisdicción Ordinaria señaló que los hechos ocurrieron en la vereda El Trapiche del municipio de Jambaló, por lo que se cumple con este requisito, sin que las partes hayan manifestado oposición al respecto[23].

 

18.             En el análisis del requisito objetivo, destacó que, aunque el representante de la Comunidad calificó el delito de violencia intrafamiliar como una desarmonía grave por su impacto en las mujeres y el núcleo familiar, se evidenciaron inconsistencias en la argumentación para reclamar la competencia. Inicialmente, las autoridades indígenas cedieron el conocimiento del caso a la Jurisdicción Ordinaria por falta de recursos, medios y competencias, pero posteriormente, a petición de la hija del procesado, intentaron reasumirlo. No obstante, el Coordinador Jurídico no habría presentado fundamentos contundentes ni medios probatorios que justificaran su competencia, lo que contrasta con su experiencia de tres años en el cargo.

 

19.             La Juez Promiscuo Municipal enfatizó que el bien jurídico tutelado de la familia es protegido tanto por la Jurisdicción Ordinaria como por la Jurisdicción Especial Indígena, lo que permitiría que el caso sea tramitado en cualquiera de las dos instancias. Sin embargo, advirtió que el Resguardo ha demostrado un limitado interés en abordar casos de alto impacto, al restringir su actuación a asuntos menores mediante conciliaciones, sin aplicar medidas efectivas frente a hechos graves como los que aquí se investigan. Argumentó que esta falta de intervención activa, junto con la ausencia de un enfoque constante y comprometido frente a la violencia intrafamiliar, sugiere que no se cumple con el requisito objetivo para que la Jurisdicción Especial Indígena asuma el caso, especialmente cuando se busca evitar decisiones basadas en criterios de conveniencia o selectividad[24].

 

20.             Frente al elemento personal, la juez ordinaria esgrimió que el representante del Resguardo únicamente afirmó que la denunciante y el indiciado están censados como miembros de dicho “grupo”, sin cumplir con la carga probatoria que les correspondía. Adujo que no se presentó la certificación requerida que acreditara la calidad de comuneros de las partes, ni la certificación del Ministerio del Interior, ni de sus descendientes, así como tampoco se presentó la documentación que avalara la inscripción del Cabildo ante los organismos gubernamentales[25].

 

21.             La Juez Promiscuo Municipal de Jambaló (Cauca) explicó que el cabildo no satisfizo el requisito de institucionalidad, ya que carece de trayectoria en la atención y resolución de casos similares al denunciado. En ese sentido, no se aportaron pruebas que evidencien experiencia previa, ni siquiera en casos menores, lo que pone en duda su capacidad para asumir este proceso. Además, indicó que el Cabildo no ofrece garantías reales de protección o acompañamiento para la denunciante[26].

 

22.             Por otro lado, esa autoridad judicial advirtió que, aunque en el pasado se accedió excepcionalmente a una solicitud de este tipo tras una argumentación sólida y acompañada de pruebas (radicado 2022-00044), dicha intervención no se ha ejecutado eficazmente, incluso en un caso de menor gravedad, lo que evidencia una falta de cumplimiento con los compromisos asumidos[27].

 

23.             El 2 de octubre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló (Cauca) envió el expediente a la Corte Constitucional[28]. Mediante sesión virtual del 18 de octubre de 2024, el caso fue repartido al despacho encargado de su situación y la remisión para sustanciación se realizó el 22 de octubre siguiente[29].

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

2.1.          Competencia

 

24.             De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,12 la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

2.2.          Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019

 

25.             Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[30]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[31].

 

26.             La Sala observa que, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones[32] distintas declararon su competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia[33] y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[34].

 

 

2.3.          Competencia y alcance de la Jurisdicción Especial Indígena

 

27.             El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Igualmente, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

 

28.             La jurisprudencia ha establecido que esta jurisdicción tiene una dimensión tanto individual como colectiva. Respecto al componente individual, la Corte ha afirmado que los miembros de las comunidades indígenas tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres. En este sentido, los integrantes de estos colectivos étnicos gozan del fuero indígena, definido como “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal”[35]. Además, la Corte ha señalado que la finalidad de este fuero es proteger la conciencia étnica del individuo[36].

 

29.             Respecto del segundo componente, esta Corporación ha señalado que la Jurisdicción Especial Indígena actúa como una garantía para la comunidad, lo que constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas que tiene un carácter fundamental. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que la existencia de la Jurisdicción Especial Indígena implica para las comunidades la facultad de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior está condicionado a que estos elementos se ajusten a la Constitución y la ley, y a que se mantenga la competencia del legislador para prever la forma de coordinación interjurisdiccional, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté supeditado a la expedición de legislación particular[37].

 

30.             Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la Jurisdicción Ordinaria, debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena, es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional u orgánico[38]. La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la siguiente forma:

 

Factor subjetivo o personal

Supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”[39]. Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión[40].

Factor territorial

Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio[41]. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[42]. En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva[43].

Factor objetivo

Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:

 

“(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…)

(S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[44].

 

Asimismo, ha establecido que:

 

“[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades”[45].

 

De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades[46].

Factor institucional u orgánico

Exige la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[47]. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones[48].

 

31.             Ahora bien, en este punto, se pone de presente que el análisis de los factores descritos debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que “una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[49]. Por esta razón:

 

“[S]i uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”[50].

 

32.             En consecuencia, el criterio principal para la resolución de los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria comprende una valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.

 

 

2.4.          Caso concreto

 

33.             En el presente asunto, la Corporación considera que, al haberse cumplido los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, el conocimiento del presente caso debe ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal, como pasa a explicarse. Este criterio se fundamenta en un análisis razonable y ponderado de los factores que activan el fuero indígena.

 

34.             En el presente caso, el elemento personal se encuentra debidamente acreditado. En este caso, no existe controversia sobre la pertenencia de Felipe al Resguardo. En concreto, el Coordinador Jurídico indicó que este se encuentra registrado en el censo de la vereda El Trapiche, ubicada en la zona media del territorio del Resguardo[51].

 

35.             Ahora, la Corte observa que la Juez Promiscuo Municipal de Jambaló (Cauca) consideró, en su argumentación tanto en la audiencia en la que participó el Coordinador Jurídico del Resguardo como en el Auto mediante el cual reclamó competencia en nombre de la Jurisdicción Ordinaria, que el elemento personal no se encontraba debidamente acreditado. Según la Juez, no se cumplió con la carga probatoria exigida, ya que no se presentaron certificaciones que demostraran la calidad de comuneros de las partes, como aquellas emitidas por el Ministerio del Interior[52].

 

36.             En concordancia con el Auto 1143 de 2023, resulta oportuno reiterar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la autoidentificación de los miembros constituye uno de los elementos fundamentales para determinar la pertenencia a comunidades indígenas. En este sentido, la Sentencia T-172 de 2019, al reconstruir el desarrollo jurisprudencial en torno al autorreconocimiento individual, concluyó que este constituye el elemento principal para configurar la condición de indígena[53]. Respecto de los censos y demás mecanismos oficiales de registro, esta Corte ha sostenido que, aunque constituyen herramientas valiosas para acreditar dicha calidad, tienen un carácter declarativo y no constitutivo. Ello implica que los elementos definitorios de esta condición radican en la consciencia del sujeto sobre su identidad y el reconocimiento de esta por parte de la comunidad correspondiente. Así, en virtud de la relación entre la autonomía y la condición de indígena, se ha establecido que esta calidad se define a partir de “la identidad cultural real del sujeto, que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad”[54].

 

37.             En otros términos, imponer como requisito el reconocimiento por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior vulneraría el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas y constituiría una injerencia arbitraria del Estado. La existencia de dichas comunidades y la pertenencia de sus miembros no puede depender de su inclusión en un registro estatal ni de la certificación correspondiente. Se trata de una condición intrínseca basada en la identificación cultural y comunitaria, con independencia de su formalización en los registros estatales[55]. Una situación similar se presenta, como ocurre en el caso bajo estudio, cuando la Jurisdicción Ordinaria exige la existencia de una constancia censal específica que haya sido expedida por la Comunidad.

 

38.             Por otra parte, la Sala advierte que la representante de la Jurisdicción Ordinaria exigió al Coordinador Jurídico del Resguardo ajustarse a las formas propias del Sistema Penal Oral Acusatorio, al indicarle que los medios de prueba debían ser presentados exclusivamente en audiencia y que no era posible admitir su presentación fuera de estos escenarios procesales. Al respecto, la Corte reitera que los conflictos de jurisdicción no están regulados por las disposiciones de la Ley 906 de 2004, y que la participación de las comunidades indígenas en dichos conflictos debe garantizar el respeto a su autonomía, así como a sus usos y costumbres.

 

39.             La Corte ha sostenido de manera reiterada que, si bien se requiere una manifestación formal y expresa por parte de las autoridades indígenas para iniciar un conflicto de jurisdicciones, debe considerarse que “[l]a manera como esta jurisdicción [indígena] puede manifestar su interés para conocer del proceso puede ser diversa”[56].

 

40.             Para la Sala, el elemento territorial está acreditado en sentido estricto porque la conducta atribuida al indiciado habría ocurrido al interior del territorio del Resguardo. De acuerdo con la acusación y con la narración de los hechos jurídicamente relevantes, los hechos que se investigan ocurrieron en la residencia del procesado y la víctima, ubicada en la vereda El Trapiche del municipio de Jambaló.

 

41.             En efecto, Jambaló constituye un resguardo indígena y municipio ubicado en una zona montañosa en el nororiente del departamento del Cauca. Este territorio se caracteriza por ser un importante crisol cultural en el que se manifiesta una arraigada tradición de los pueblos indígenas[57]. Además, en dicho territorio convergen, aunque en menor medida, miembros de grupos étnicos[58]. En el territorio de Jambaló se conjugan dos dimensiones: la indígena, representada por el resguardo y su rica historia, y la municipal, que lo integra al sistema político y administrativo del país.

 

42.             En relación con el territorio del Resguardo, este coincide geográficamente con el municipio de Jambaló. Sin embargo, la Sala consideró necesario examinar la presencia de la Comunidad en la vereda El Trapiche, lugar donde ocurrieron los hechos. Según las fuentes abiertas revisadas, dicha vereda forma parte de la zona media del territorio del Resguardo, lo que corresponde con lo dicho por el Coordinador Jurídico en su intervención durante la audiencia en la que se planteó el conflicto de jurisdicciones[59].

 

43.             Además, como se evidencia en el siguiente mapa, el territorio del Resguardo también incluye parte de la división político administrativa de la vereda El Trapiche, ubicada en el municipio de Jambaló.

 

Mapa 1: Vereda El Trapiche, Jambaló, Cauca[60].

 

44.             El elemento objetivo no resulta determinante para dirimir la controversia.

 

45.             La violencia de género en el contexto de relaciones de pareja es considerada de especial gravedad en el ordenamiento jurídico. La conducta de violencia intrafamiliar está tipificada en el artículo 229 del Código Penal y, además, el ordenamiento prevé una agravación punitiva cuando los hechos se cometen contra una mujer, dado que generalmente están influenciados por una relación desigual de poder entre los miembros de la pareja. Asimismo, la Ley 1257 de 2008, en consonancia con múltiples instrumentos internacionales ratificados por Colombia, reconoce que las mujeres tienen derecho a una vida libre de violencia, y establece que el Estado tiene el deber de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos sin discriminación, tanto en el ámbito público como privado. En este sentido, la Corte ha entendido que la violencia intrafamiliar, especialmente cuando se ejerce contra una mujer, constituye un delito de especial nocividad[61].

 

46.             En el caso bajo examen, se observa la concurrencia de dos factores relevantes: por una parte, la especial protección que deben recibir las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar y, por otra, la existencia de una presunta víctima que contaba con 17 años al momento de los hechos. Al respecto, esta Corporación, en el Auto 192 de 2023, entre otros, sostuvo que el reconocimiento del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 44 de la Constitución, implica garantizar su desarrollo integral y preservar las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos.

 

47.             Por su parte, el Coordinador Jurídico del Resguardo indicó que los hechos de violencia intrafamiliar constituyen desarmonías de carácter grave, derivadas de una falla en la orientación desde el núcleo familiar. Asimismo, enfatizó que las situaciones de maltrato generan afectaciones negativas que trascienden al interior de la estructura social del Resguardo[62].

 

48.             Igualmente, el Coordinador Jurídico del Resguardo señaló que, en los casos de violencia intrafamiliar que involucran a niños o niñas víctimas, existe coordinación con el ICBF para garantizar su protección y derechos.

 

49.             Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que, dado que existe un interés concurrente en la judicialización tanto por parte de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena implicada, así como una correlación en los objetos de protección para ambas jurisdicciones, este presupuesto no es determinante para resolver el conflicto. Por lo tanto, será necesario llevar a cabo un análisis detallado del factor institucional.

 

50.             En este contexto, la Sala señala que, al margen de la cosmovisión particular de la Comunidad respecto de la mayoría de edad, resulta evidente la importancia de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, mediante la activación de mecanismos de cooperación con el ICBF.

 

51.             El elemento institucional no se encuentra debidamente acreditado en el presente caso. Aunque la solicitud de competencia presentada por la Comunidad, junto con la explicación general proporcionada por su representante acerca del trámite de juzgamiento, constituye una primera manifestación de su institucionalidad, la Corte advierte que el resguardo implicado no dispone de un andamiaje institucional suficiente para investigar y juzgar la conducta de violencia intrafamiliar imputada. Asimismo, el representante de la Jurisdicción Indígena no presentó argumentos que demostraran que los procedimientos de justicia propios garantizan el debido proceso del indiciado ni los derechos de participación y reparación de la presunta víctima.

 

52.             El Coordinador Jurídico del Resguardo explicó que se prioriza la conciliación como medida principal, mientras que, en situaciones más complejas, el procesado puede ser conducido a un centro de meditación o calabozo. La Asamblea del Resguardo, como autoridad competente, delibera y aplica los remedios correspondientes tras la presentación del caso por la Comisión Jurídica, y, en casos graves, puede imponer sanciones como el “patio prestado” o reclusión en el centro de armonización. Asimismo, detalló que las víctimas reciben protección en la “Casa Grande” del Cabildo, donde participan en un proceso de armonización liderado por el Mayor, con prácticas tradicionales como “la lectura de pulsos”, y posteriormente se evalúa su situación para decidir su reintegración a la comunidad, con apoyo de la Junta de Acción Comunal. En los casos que involucran a niños, niñas o adolescentes, se coordina con el ICBF, con observancia de que, según las costumbres del Resguardo, la mayoría de edad se alcanza a los 14 años.

 

53.             En los procesos que involucran situaciones de violencia intrafamiliar, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el juez encargado de dirimir conflictos de jurisdicción debe analizar la compatibilidad entre la cosmovisión de la comunidad indígena y la perspectiva de género[63]. En el presente caso, el Resguardo no aportó argumentos que evidenciaran que su sistema de justicia garantiza la debida diligencia en la prevención, erradicación y sanción de la violencia de género. Tampoco demostró que se asegura una participación efectiva de la víctima ni que se garantiza un resarcimiento con enfoque de género en el supuesto de dictarse una condena. Este examen resulta esencial para establecer si la Jurisdicción Especial Indígena puede brindar una protección adecuada a los derechos de la víctima, conforme a los estándares exigidos por el ordenamiento jurídico en materia de derechos humanos y equidad de género.

 

54.             Las reflexiones anteriores sobre el enfoque de género no tienen como finalidad imponer una visión mayoritaria sobre la cosmovisión indígena. Más bien, buscan responder a las circunstancias históricas de discriminación contra las mujeres y a las diversas formas de maltrato que pueden surgir en el ámbito de las relaciones familiares. Este enfoque destaca la necesidad de aplicar perspectivas diferenciales que permitan interpretar los casos de manera favorable hacia la protección de las mujeres. Tal obligación es exigible tanto a los mecanismos ordinarios de administración de justicia como a aquellos que operan bajo los usos y costumbres ancestrales de los pueblos indígenas. En especial, cobra relevancia en casos como el presente, dado que la propia Comunidad ha señalado la importancia de salvaguardar bienes jurídicos como los aquí afectados y, en la anterior línea, ya se ha concluido que el factor objetivo no sugiere, por sí mismo, la remisión del caso a una jurisdicción específica.

 

55.             La Sala advierte que, según los usos y costumbres de la Comunidad, las medidas de protección para la víctima consisten en su aislamiento y en procedimientos de armonización, mientras se adelantan las actuaciones contra el presunto agresor. Sin embargo, dichas medidas están orientadas principalmente a la reintegración de la víctima al núcleo familiar, sin garantizar su participación efectiva ni el resarcimiento adecuado del daño causado.

 

56.             Las observaciones expuestas consolidan el argumento sobre la carencia de mecanismos institucionales adecuados para la protección de las víctimas. En el caso analizado, y al margen de la cosmovisión particular de la Comunidad respecto de la mayoría de edad, no se expusieron procedimientos efectivos que garantizaran la participación y el resarcimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y que además eviten su revictimización. En efecto, la protección de estos durante el proceso jurisdiccional se reduce a la mera coordinación con el ICBF para que las presuntas víctimas fueran remitidas a un “hogar sustituto o de paso”, sin adoptar medidas integrales para abordar la situación, y sin que se explique cómo tiene lugar esta coordinación más allá de ceder la protección de las presuntas víctimas niños, niñas y adolescentes, a esta Entidad. De hecho, la Comunidad tampoco explicó cómo, una vez termina ese periodo de “hogar sustituto o de paso”, se garantizan los derechos de reparación y no repetición de los niños víctimas, y se limitó a exponer que aquellos que son mayores de edad para su cosmovisión están en la capacidad de decidir si acuden o no a este tipo de programas.

 

57.             Asimismo, el Coordinador Jurídico no explicó de manera específica los mecanismos que aseguran el respeto al debido proceso del indiciado, ni detalló cómo se garantiza su participación y el ejercicio de su derecho a la defensa. Esta omisión reviste particular gravedad, dado que el debido proceso constituye un principio fundamental de cualquier sistema de justicia y resulta imprescindible para garantizar que el acusado pueda enfrentar los cargos en su contra de manera justa y equitativa[64].

 

58.             Ahora, la Sala advierte que el Coordinador Jurídico mencionó casos relacionados con violencia intrafamiliar que han sido resueltos conforme a los usos y costumbres de la Comunidad. Según su intervención, se trataba de situaciones calificadas como leves, denominadas “ultrajes”, en las cuales no se evidenció violencia física ni la necesidad de aplicar un enfoque de género o de garantizar el interés superior de niños, niñas y adolescentes, como ocurre en el presente caso. Aunque esta circunstancia no excluye automáticamente la competencia de la Comunidad para abordar el asunto, resulta significativo para la Sala que el Coordinador Jurídico limitó su referencia a hechos de menor gravedad y no señaló un tratamiento previo de situaciones similares a la aquí analizada.

 

59.             Por otro lado, la Sala Plena no pasa por alto que la denunciante, en primer lugar, acudió a los mecanismos del derecho mayoritario, para la protección de sus derechos y, luego, depreque que el asunto sea conocido por la Jurisdicción Especial Indígena. Este hecho sugiere, al menos indiciariamente, una posible desconfianza respecto del trámite que podría otorgarse a su solicitud y de la imparcialidad con la que su pretensión sería resuelta, máxime si se tiene en cuenta que la misma víctima indicó que no se le había prestado acompañamiento, sino hasta que interpuso la denuncia en la Comisaría, así como que fue regañada por una autoridad jurídica del Resguardo por haber acudido a los mecanismos ordinarios.

 

60.             En consecuencia, aunque esta Corporación considera relevante la decisión del denunciante respecto de la jurisdicción a la que acudió y su solicitud de que el proceso siga bajo el resorte de la Jurisdicción Especial Indígena, dicha elección no tiene, por sí misma, la capacidad de determinar la autoridad competente para resolver el asunto. Corresponde al juez encargado de la resolución del conflicto valorar si se cumplen los presupuestos que habilitan la activación de la jurisdicción especial indígena.

 

61.             En conclusión, el análisis integral y ponderado de los elementos expuestos conduce a determinar que el presente caso debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Penal. Esta decisión se fundamenta en la gravedad de la conducta imputada al acusado y en la necesidad de una evaluación exhaustiva de la capacidad institucional de las autoridades indígenas para garantizar la protección del bien jurídico tutelado. En este contexto, no se acreditaron de manera suficiente las garantías judiciales requeridas para proteger los derechos del procesado, los mecanismos de participación efectiva de las víctimas ni el enfoque de género indispensable para abordar adecuadamente casos de violencia intrafamiliar como el que se analiza.

 

62.             Con todo, se remitirá el expediente CJU-5972 al Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló (Cauca), para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión a las partes, intervinientes, y a las autoridades del Resguardo.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló (Cauca) y el Resguardo en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló (Cauca) es la autoridad competente para conocer del proceso promovido en contra de Felipe.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5972 al Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló (Cauca) para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados y al Resguardo.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

AL AUTO 1980 DE 2024

 

 

Referencia: expediente CJU-5972.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló (Cauca) y el Resguardo Indígena de Jambaló (Cauca).

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

1.                 Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, presento las razones por las cuales aclaro mi voto en el Auto 1980 de 2024. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, en específico al Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló, porque en este caso faltan elementos que permitan dar por acreditado el factor institucional. En particular no hay claridad sobre las garantías del debido proceso para el indiciado ni del enfoque de género durante la investigación. Sin embargo, considero pertinente presentar este voto particular a partir de la manera en la que la mayoría llegó a dicha conclusión.

 

2.                 Como lo he mencionado anteriormente[65], estimo que para el examen del factor institucional es imprescindible que la Corte Constitucional tenga en cuenta, por un lado, que dentro de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento que tienen los sistemas de justicia propios no depende de su adecuación y/o grado de similitud con el sistema de justicia mayoritario. Y, por otro lado, que en el marco del respeto debido a dicha pluralidad, es necesario propender por actividades probatorias que atiendan a que muchos de los sistemas a los que se está aproximando no son escriturales, o lo son en un menor grado al nuestro, en tanto la palabra conserva una gran fuerza.

 

3.                 Por lo anterior, la Corte Constitucional debe adoptar enfoques étnicos diferenciales que garanticen verdaderas posibilidades de participación de los pueblos étnicos y, al mismo tiempo, el conocimiento indispensable a este Tribunal para tomar decisiones justificadas.

 

4.                 Por esta razón, cuando exista una duda que no pueda superarse, es importante que se propicie un acercamiento respetuoso con el pueblo étnico para contar con los elementos suficientes para tomar una decisión adecuada. Omitir este acercamiento y prescindir del decreto de pruebas con un enfoque étnico en casos como el estudiado ignora los mandatos superiores de nuestra Constitución. En particular, desconoce el reconocimiento de la diversidad étnica y su valor en un escenario de igualdad y dignidad de las culturas que integran nuestra Nación. En ese sentido, asumir una regla general según la cual los vacíos de comprensión o información conducen a sostener el incumplimiento de los factores de competencia no se acompasa con el sentido de justicia que materializa nuestra Constitución.

 

5.                 Ahora bien, el razonamiento expuesto es especialmente relevante en casos como este. Tal como se expone en la providencia, hay al menos dos aspectos que reflejan una institucionalidad significativa. Primero, la comunidad previamente ha juzgado delitos de violencia intrafamiliar y segundo, existe coordinación entre la comunidad y el ICBF para atender a la víctima menor de 18 años. Además, la víctima mayor de edad ha expresado que quiere que la comunidad sea la encargada de tramitar el proceso en contra de Felipe.

 

6.                 Estos aspectos por sí solos no eran suficientes para asignar competencia a la Jurisdicción Especial Indígena, y por ello comparto la decisión de remitir el caso a la Jurisdicción Ordinaria Penal. Sin embargo, a diferencia de lo que pasa en muchos otros asuntos que involucran a la Jurisdicción Indígena, los puntos en mención ciertamente sugieren que el análisis de este factor habría requerido un decreto de pruebas que permitiera aclarar todo el escenario de un posible juzgamiento al interior de la comunidad.

 

7.                 En síntesis, comparto las consideraciones relacionadas con la importancia de analizar de manera rigurosa el factor institucional y, en este contexto, en los casos en los que las víctimas sean niñas y/o mujeres, verificar si las comunidades cuentan con medidas que garanticen el enfoque de género. Sin embargo, dicho objetivo constitucionalmente imperioso debe armonizarse con la protección del Estado pluriétnico y multicultural, garante de la autonomía de los pueblos étnicos y, por lo tanto, del ejercicio de su jurisdicción cuando se satisfagan los requisitos necesarios. Y, para ello, es imprescindible contar con los elementos de juicio que permitan conocer de la manera más cercana la institucionalidad de la comunidad involucrada.

 

8.                 En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 1980 de 2024.

 

En la fecha indicada arriba.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada



[1] Esta medida se fundamenta en el literal c) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar; así como las pautas operativas para su anonimización. Igualmente, encuentra fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).

[2] Expediente digital CJU-5972, “02EscritoAcusacionpdf”. En adelante, siempre que se haga referencia a un archivo o documento, se entenderá que se encuentra en el expediente digital mencionado, salvo que la Sala anote lo contrario.

[3] Ibidem, p. 3.

[4] Ibidem, p. 9.

[5] “01CorreoRecibidoEscritoAcusacionpdf”.

[6] “06SolicitudCabildoParticiparAudienciapdf”.

[7] “07Auto014ConvocaAudienciaConcentradapdf”.

[8] “12LinkGrabacionAudienciaVirtualSuspendidapdf”.

[9] “19ActaAudienciaIntervencionCabildo20240620pdf”. En el enlace de acceso a la grabación de la audiencia, récord 00:18:50.

[10] Ibidem, récord 00:30:20.

[11] Ibidem, récord 00:38:30.

[12] Ibidem, récord 00:50:35.

[13] Ibidem, récord 00:52:50.

[14] Ibidem, récord 00:53:50.

[15] Ibidem, récord 01:12:20.

[16] Ibidem, récord 00:54:26.

[17] Ibidem, récord 00:55:08.

[18] Ibidem, récord 00:58:05.

[19] Ibidem, récord 01:04:35.

[20] Ibidem, récord 01:27:00.

[21] Ibidem, récord 01:30:00.

[22] “26Auto020NiegaPeticionCabildopdf”

[23] Ibidem, p. 7.

[24] Ibidem, pp. 10-13.

[25] Ibidem, pp. 9-11.

[26] Ibidem, p. 17.

[27] Ibidem.

[28] “02CJU-5972 Correo Remisoriopdf”.

[29] “03CJU-5972 Constancia de Repartopdf”.

[30] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328, 452 y 608 de 2019.

[31] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[32] En el presente asunto, concluyeron al conflicto de jurisdicciones, el Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló (Cauca) y el Resguardo Indígena de Jambaló, que fue representado en el proceso por el Coordinador Jurídico, quien, a su vez, contaba con la autorización expresa del Gobernador Indígena para actuar.

[33] En esta oportunidad, se trata de una causa judicial seguida en contra de Felipe, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

[34] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto, respectivamente, en los FJ 6 al 19.

[35] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A-138 de 2022.

[36] Ibidem.

[37] Cfr., Corte Constitucional, Auto 501 de 2022.

[38] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto 501 de 2022.

[39] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019.

[40] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1003 de 2022.

[41] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015.

[42] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que “los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural”.

[43] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.

[44] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[45] Corte Constitucional, Auto 138 de 2022.

[46] Cfr., Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 501 de 2022.

[47] Corte Constitucional, Auto 911 de 2022.

[48] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021.

[49] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[50] Ibidem.

[51] Ibidem, récord 00:30:20.

[52] “26Auto020NiegaPeticionCabildopdf”, pp. 9-11. “19ActaAudienciaIntervencionCabildo20240620pdf”, en el enlace de acceso a la grabación de la audiencia, récord 00:38:30.

[53] Al respecto, entre otras, confrontar las Sentencias T-728 de 2002, T-1238 de 2004, T-778 de 2005, T-703 de 2008 y T-514 de 2009.

[54] Corte Constitucional, Sentencia T-703 de 2008.

[55] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2014.

[56] Corte Constitucional, Auto 166 de 2021.

[57] Véase, https://centrodememoriahistorica.gov.co/tag/jambalo/

[58] Acuerdo 0015 de 2016, del municipio de Jambaló, “Por medio del cual se adopta el plan de desarrollo del municipio de Jambaló (Cauca) para la vivencia 2016 a 2019”.

[60] Véase, https://www.colombiaenmapas.gov.co/?e=-76.51030085734367,2.7495433153940376,-76.1031200712114,2.953567305214375,4686&b=igac&u=19364.

[61] Cfr., Corte Constitucional, Auto 255 de 2023.

[62] “19ActaAudienciaIntervencionCabildo20240620pdf”. En el enlace de acceso a la grabación de la audiencia, récord 00:52:50.

[63] Cfr., Corte Constitucional, Auto 444 de 2022.

[64] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1437 de 2024.

[65] Corte Constitucional, Auto 1127 de 2024. A.V. Diana Fajardo Rivera.