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A. 1975/25
Auto10 de diciembre de 2025

Sentencia A. 1975/25

Corte Constitucional·10 de diciembre de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1975-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1975/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1975 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7264

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

 

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La causa judicial. El 21 de noviembre de 2024[1], la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. (Enerca S.A. E.S.P.), a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía[2] en contra de la IPS Laboratorio Clínico Nora Álvarez S.A.S., debido al incumplimiento del acuerdo de pago núm. 981136 por concepto de pago de facturas de consumo del servicio de energía eléctrica, suscrito el 9 de abril de 2024 y exigible a partir del 15 de agosto de 2024. Enerca S.A. E.S.P. solicitó que (i) se libre mandamiento de pago en su favor por la suma de ciento seis millones ochocientos noventa y un mil doscientos seis pesos ($106’891.206); (ii) se reconozcan los intereses moratorios derivados del no pago de la obligación; y (iii) se condene a la demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho[3].

 

2. Postura de la jurisdicción ordinaria. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, Casanare, el cual, mediante Auto del 27 de marzo de 2025, (i) declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto; (ii) rechazó de plano la demandada; y (iii) remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Yopal[4]. El despacho argumentó que, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya no sólo conocerá de los procesos de ejecución derivados de contratos estatales, como quedó establecido en la Ley 80 de 1993, sino que también, será[n] de su conocimiento, aquellos procesos de ejecución originados en contratos celebrados por entidades públicas”[5]. En esa medida, “siendo la demandante una entidad pública del orden territorial y al ejecutarse una obligación derivada de un contrato celebrado por esta, este Despacho judicial carece de jurisdicción”[6] para el conocimiento del asunto.

 

3. Postura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Surtido el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Yopal[7]; autoridad que, mediante Auto del 2 de octubre de 2025[8], (i) declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso; y (ii) remitió el expediente a la Corte Constitucional[9]. El juez señaló que a partir del inciso tercero del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, se puede “concluir que a la regla general de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se le estableció una excepción que dispone que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la Jurisdicción Ordinaria”[10]. Además, sustentó su postura en los autos 708 de 2021, 879 de 2023 y 1706 de 2024 de la Corte Constitucional.

 

4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 17 de octubre de 2025[11]. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 14 de noviembre de 2025[12].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Yopal, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva presentada por la Empresa de Energía de Casanare S.A E.S.P., contra la IPS Laboratorio Clínico Nora Álvarez S.A.S. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre aquellas autoridades judiciales cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer del cobro ejecutivo de facturas de prestación de servicios públicos (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten los siguientes tres presupuestos[15]:

 

Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones.

Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

 

8. La controversia sub examine configura un conflicto entre jurisdicciones. Esto, por las siguientes razones:

 

8.1 Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y (ii) al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Yopal, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[18].

 

8.2 El presupuesto objetivo está acreditado. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. contra la IPS Laboratorio Clínico Nora Álvarez S.A.S., la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.

 

8.3 Cumple el presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párr. 2 y 3 supra).

 

4.     Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para conocer de los asuntos en los que se reclama el cobro de facturas de prestación de servicios públicos a través de procesos ejecutivos. Reiteración del Auto 708 de 2021

 

9. Esta Corporación, mediante el Auto 708 de 2021, estableció como regla de decisión que “los procesos ejecutivos de las facturas que se pretendan cobrar en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001”. Para llegar a esta conclusión, la Sala explicó lo siguiente:

 

(i)               La Ley 689 de 2001 modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, estableciendo que las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrían ser cobradas ante la jurisdicción ordinaria.

 

(ii)             De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[19]los procesos ejecutivos que se hubieran iniciado antes de la expedición de la Ley 689 de 2001 continuarán tramitándose ante la jurisdicción contencioso administrativa; mientras que aquellos iniciados con posterioridad a la expedición de la Ley 689 de 2001 –1° de noviembre de 2001–, según el artículo 25 de dicho cuerpo normativo, deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria.

 

(iii)          Asimismo, según esa alta corporación, tratándose de empresas de servicios públicos domiciliarios, a dicha jurisdicción le corresponderá asumir “las controversias contractuales, las extracontractuales, las de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, no se incluyen las relacionadas con los ejecutivos de facturas del servicio, las cuales se continuarán tramitando ante la justicia ordinaria, en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994”[20].

 

10. Aunado a esto, en el Auto 1673 de 2023, esta Corporación conoció un caso con supuestos de hecho similares al presente. En dicho asunto, la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. presentó una demanda ejecutiva en contra de un particular, para exigir el pago de unas sumas de dinero consignadas en un acuerdo de pago, suscrito como resultado del incumplimiento en el pago de las facturas que exigían el cobro por la prestación del servicio de energía eléctrica. En este caso, también se reiteró la regla de decisión del Auto 708 de 2021 y se le otorgó la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.

 

5.     Caso concreto

 

11. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda ejecutiva presentada por la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria civil. Lo anterior, ya que (i) la controversia versa sobre la ejecución de un acuerdo de pago –derivado del incumplimiento del pago de varias facturas por la prestación del servicio público de energía– suscrito por la IPS Laboratorio Clínico Nora Álvarez S.A.S.; y (ii) el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1998, estableció que los títulos derivados de la prestación de los servicios públicos podrían ser ejecutados ante la jurisdicción ordinaria, siguiendo las reglas del proceso ejecutivo del Código General del Proceso. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-7264, para lo de su competencia y para que comunique la decisión.

 

12. En esa medida, Sala Plena reitera la regla de decisión adoptada en el Auto 708 de 2021. Regla de decisión. “La jurisdicción ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001”.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Yopal, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva promovida por la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. contra la IPS Laboratorio Clínico Nora Álvarez S.A.S.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-7264 al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, como también al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Yopal.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, archivo “005ActaRepartopdf”.

[2] Expediente digital, archivo “001PrimeraInstanciaPrincipalDemanda-1-7pdf”.

[3] Ib., pp. 3 – 4. 

[4] Expediente digital, archivo “007AutoRemiteAdtivopdf”, p. 2.

[5] Expediente digital, archivo “007AutoRemiteAdtivopdf”, p. 1.

[6] Ib.

[7] Expediente digital, archivo “010ActaRepartopdf”.

[8] Expediente digital, archivo “012AutoDeclaraFaltaCompetenciaOrdenaRemitirCortepdf”.

[9] Ib., p., 3.

[10] Ib., p. 2.

[11] Expediente digital, archivo “015RemisiónCorteConstitucionalpdf”.

[12] Expediente digital, archivo “03CJU-7264 Constancia de Repartopdf”.

[13] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[17] Ib.

[18] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] Civiles […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[19] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 12 de septiembre de 2002. Rad. 22235.

[20] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de febrero de 2007. Exp.30903.