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A. 1975/23
Auto23 de agosto de 2023

Sentencia A. 1975/23

Corte Constitucional·23 de agosto de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1975-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1975/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo de trabajador oficial

 

(...) la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para declarar la nulidad de la terminación de un contrato a término fijo suscrito con una empresa social del Estado para el desempeño de labores de celaduría y su consecuente reintegro, de conformidad con el artículo 2 del CPTSS.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1975 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3720

 

Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales del mismo municipio.

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 El 13 de septiembre de 2021, el señor Antonio Caldera Agamez interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Social del Estado – ESE Cartagena de Indias de Corozal, Sucre (en adelante “ESE”). El demandante pretende: (i) que se “ratifique el contrato laboral que existió entre [él] y la ESE dentro del periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2015, donde el demandante ocupó el cargo de [c]elador y (ii) [se] declare que la terminación del contrato a término fijo que medi[ó] entre el demandante […] y la ESE es injusta con ocasión a lo establecido en el artículo 64 del C.S.T debido a que el ultimo contrato laboral a que se hacía acreedora la demandante (sic) debió ser de un año y la demandada lo hizo por el periodo comprendido entre el día 1 de julio de 2015 al 31 de diciembre de 2015”[1].

 

2.                 Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Sincelejo. Mediante providencia de 12 de octubre de 2021, esta autoridad declaró su falta de jurisdicción y competencia. Argumentó que, en el caso sub examine “no queda duda que la actividad que desarrolló el actor no estaba relacionada con aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no podía ser catalogado como trabajador oficial, pues su labor encuadra en una de carácter asistencial”[2]. Por tanto, consideró que en virtud del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, “CPACA”) y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia —Sala Laboral[3]— el asunto le corresponde resolverlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

3.                 Efectuado nuevamente el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. Por medio de auto de 10 de febrero de 2023, el despacho (i) declaró su falta de competencia; (ii) propuso conflicto negativo de competencia, y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el referido conflicto. El juez expuso que “el señor Antonio Caldera Agamez, laboró entre el 1° de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2015, en el cargo de celador en la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal-Sucre, por lo cual se encuentra dentro de los supuestos normativos para ser considerado un trabajador oficial de la ESE […] y acorde con ello, es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer y resolver sobre sus pretensiones”[4]. Esta decisión la fundamentó en el Auto 796 del 2021 de la Corte Constitucional y en el Decreto 1750 de 2003.

 

4.                 El 6 de junio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 9 de junio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[5].

 

 

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

6.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales del mismo municipio, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Antonio Caldera Agamez en contra de la Empresa Social del Estado – ESE Cartagena de Indias de Corozal, Sucre. El propósito de la demanda es declarar la existencia de un contrato laboral entre el demandante y la demandada con el fin de que se reconozcan las acreencias laborales correspondientes. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, determinará la jurisdicción competente para conocer de los procesos contra una ESE en los que se pretende el reconocimiento de derechos laborales (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[7], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[8].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

 

8.                 La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia para conocer la demanda promovida por Antonio Caldera Agamez configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones.

 

(i)   Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales del mismo municipio, en su especialidad civil y laboral[10].

(ii) Cumple con el presupuesto objetivo, porque la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Antonio Caldera Agamez en contra de la Empresa Social del Estado – ESE Cartagena de Indias de Corozal, Sucre, debe decidirse en un trámite de naturaleza judicial.

(iii)          Se acredita el presupuesto normativo, toda vez que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 2-3, supra).

 

4.     Jurisdicción competente para conocer de los procesos en contra de una ESE en los que se pretende el reconocimiento de derechos laborales.

 

9.                 Mediante el Auto 676 de 2022[11], la Corte estableció como regla de decisión que “[l]a Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para obtener la renovación de un contrato de trabajo a término fijo suscrito con una empresa social del Estado para desempeñar labores de celaduría y su consecuente reintegro, de conformidad con el artículo 2 del CPTSS”. Para llegar a esta conclusión, la Sala explicó lo siguiente:

 

(i)   De acuerdo con los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia para conocer de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Por su parte, a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponden los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea un particular o una entidad pública, incluyendo los asuntos derivados de controversias laborales entre el Estado y los trabajadores oficiales.

(ii) De conformidad con el numeral 5º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, las personas vinculadas a las empresas sociales de salud tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990. Esta ley a su vez establece en el parágrafo del artículo 26 que “[s]on trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.

(iii)          La Corte consideró en la Sentencia T-485 de 2006 que, por su naturaleza, el cargo de celador no es un cargo directivo, por lo que, en principio, no es posible concluir que los celadores y vigilantes de una empresa social del Estado son empleados públicos. Además, señaló que “se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de planta física, aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente. Por su parte serían (ii) servicios generales, aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria. Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual. Dentro de tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia y cafetería”.

(iv)           La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aplicado el régimen establecido en la Ley 10 de 1990 para las personas que prestan sus servicios a las empresas sociales del Estado, y ha aclarado lo que debe entenderse por “mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales” para el análisis de las funciones de quienes se desempeñan como trabajadores oficiales. Por lo anterior, indicó que: “(…) los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran”[12].

 

10.             Adicionalmente, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral[13], en los autos 796 de 2021[14] y 441 de 2022[15] la Corte Constitucional señaló que las funciones de celaduría o vigilancia en una ESE corresponden a las funciones de un trabajador oficial[16].

 

11.             Teniendo en cuenta los anteriores fundamentos jurídicos, la Sala Plena considera que es posible extender la regla establecida en el Auto 676 de 2022 a aquellos casos en los que una persona que afirma haber sido vigilante de una ESE solicita que se declare ineficaz su despido. Esto, por cuanto se trata de una pretensión relacionada con la relación laboral de un presunto trabajador oficial con una entidad pública.

 

12.              Por ende, en esta oportunidad la Sala establece la siguiente regla de decisión: [l]a Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para declarar la nulidad de la terminación de un contrato a término fijo suscrito con una empresa social del Estado para el desempeño de labores de celaduría y su consecuente reintegro, de conformidad con el artículo 2 del CPTSS.

 

5.     Caso concreto

 

13.             La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, porque el señor Antonio Caldera Agamez pretende la ratificación del contrato a término fijo que había suscrito con la ESE por haber desempeñado el cargo de celador, al igual que la declaratoria de un despido injusto. De esta manera, de conformidad con la regla de decisión establecida anteriormente, el asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. En efecto, la controversia propuesta por el señor Caldera Agamez tiene su origen en el contrato laboral que suscribió con la ESE demandada para ejercer funciones que, en principio, son propias de un trabajador oficial, lo cual, de conformidad con el artículo 2 del CPTSS es competencia de dicha jurisdicción.

 

14.             En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones Laborales de Sincelejo conocer de la demanda presentada por el señor Caldera Agamez en contra de la Empresa Social del Estado – ESE Cartagena de Indias de Corozal, Sucre. Por tanto, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

III.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales del mismo municipio, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Sincelejo es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por que el señor Antonio Caldera Agamez en contra de la Empresa Social del Estado – ESE Cartagena de Indias de Corozal, Sucre.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3720 al Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Sincelejo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Expediente electrónico, “01.Demanda.pdf”, fl. 2.

[2] Cfr. Expediente electrónico, “04.AutoRechazaDemanda.pdf”, fl. 6.

[3] El despacho judicial cita las siguientes providencias judiciales: CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, CSJ SL 25 ago. 2000, rad. 14146, CSJ SL1334-2018 Radicación No. 63727.

[4] Cfr. Expediente electrónico, “15.AutoDeclaraFaltadeCompetencia.pdf”, fl. 7.

[5] Cfr. Expediente electrónico. CJU0003720 CC. 03Constancia de Reparto CJU-3720.

[6] Corte Constitucional. Auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[9] Id.

[10] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[11] Expediente CJU-940. En dicha oportunidad, la Corte resolvió un conflicto entre jurisdicciones para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Leoncio Reyes Bello en contra de la ESE Hospital Héctor Abad Gómez del Municipio de San Juan de Urabá (Antioquia). 

[12] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. 20 de abril de 2020. Radicado N° 71175.

[13] Ver, por ejemplo:  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 20 de abril de 2020 (Radicado N° 71175).

[14] CJU-498.

[15] CJU-600.

[16] Sin embargo, es de anotar que en los autos 1453 de 2022 y 446, 315 y 1668 de 2023, no referidos a una relación con una ESE, la Corte Constitucional ha indicado que las labores de celaduría son funciones propias de un empleado público.