TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1972/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos en contra de empresas sociales del Estado para cobro de obligaciones contenidas en facturas cambiarias no relacionadas en contrato estatal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1972 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5935.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico, Antioquia, y el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
Magistrada Sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de marzo de 2023, la empresa LABOTEK COLOMBIA S.A.S., por medio de apoderado judicial, formuló ante la jurisdicción ordinaria civil una demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de la ESE Hospital San Rafael Ebéjico por el no pago de las obligaciones contenidas en dos facturas originadas en la venta de insumos de la demandante al hospital demandado[1]. La empresa indicó que las facturas fueron recibidas por personas autorizadas por la parte demandada y que no realizaron pronunciamientos sobre su contenido, por lo que operó la aceptación tácita sobre ellas. En consecuencia, LABOTEK COLOMBIA SAS solicitó librar mandamiento de pago en contra del ESE Hospital San Rafael Ebéjico por $4.929.488 y los intereses legales de mora de ambas facturas[2]. Además, la parte demandante solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro de los productos financieros de la demandada[3].
2. El 15 de enero de 2024, el Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Casa de Justicia el Bosque de Medellín, Antioquia, rechazó la demanda por falta de competencia con base en el domicilio de la demandada y ordenó el envío de la demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico[4]. Este último, mediante auto del 22 de enero de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Medellín[5]. La autoridad judicial señaló que el asunto encuadra dentro de aquellos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, para el juzgado, el caso se origina en un contrato celebrado por una entidad pública, que encaja en el supuesto del numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3. El proceso fue asignado al Juzgado 006 Administrativo de Medellín[6]. Esta autoridad judicial, mediante auto del 1 de marzo de 2024, inadmitió la demanda presentada por LABOTEK COLOMBIA S.A.S. pues observó que no cumplía con los requisitos del CPACA. Por esta razón, ordenó al demandante aportar los contratos u órdenes de servicios y otros documentos que evidencien la relación entre las partes[7]. La parte demandante realizó la subsanación y aclaró que nunca se suscribió un contrato con la entidad demandada[8].
4. El asunto fue enviado al Juzgado 039 Administrativo de Medellín por razones de descongestión. Sin embargo, fue devuelto por no encuadrarse en las reglas contenidas en el Acuerdo CSJANTA24-81 del 05 de abril de 2024que adoptó las medidas de descongestión[9]. Entonces, el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Medellín se pronunció en un auto del 9 de mayo de 2024, declarando la falta de jurisdicción para conocer del medio de control y remitió el expediente a esta Corporación para resolver el conflicto de jurisdicciones.
5. Para esta autoridad judicial el asunto no debe ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues lo que pretende es el cobro de unos títulos valores representados en facturas que se expidieron sin un vínculo contractual entre las partes. El despacho basó esta conclusión en el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP) que establece la cláusula general o residual de competencias y en la jurisprudencia del Consejo de Estado que indica que, es un requisito indispensable evidenciar un contrato estatal para tramitar el proceso ejecutivo ante lo contencioso administrativo en estos casos[10]. También mencionó los Autos 1027 de 2021[11] y 385 de 2023, que reiteró el primero de esta Corporación[12].
6. El 18 de octubre de 2024 el asunto de la referencia se repartió para sustanciación de la magistrada ponente. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a través de acta secretarial del 22 de octubre de 2024[13].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[14].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
8. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[15].
9. Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones, la jurisprudencia establece que es necesaria la concurrencia de tres presupuestos[16]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual se requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
10. En este caso se cumplen las condiciones expuestas. El conflicto se originó entre dos autoridades que hacen parte de jurisdicciones distintas. Por un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico, Antioquia, de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y, por otro lado, el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En cuanto al presupuesto objetivo, existe una causa judicial que origina el conflicto, en tanto se trata de un proceso ejecutivo por medio del cual la parte demandante busca el pago de una suma de dinero en virtud de dos facturas de venta. Por último, el presupuesto normativo se encuentra satisfecho porque ambas autoridades judiciales involucradas en el conflicto plantearon razones legales y jurisprudenciales para sustentar su falta de competencia jurisdiccional (párrafos 2 y 5).
11. Acreditados los elementos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Corte dirimirá el conflicto referido.
3. Competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud no derivadas de un contrato entre las partes. Reiteración de los Autos 1027 de 2021 y 1508 de 2023.
12. En el Auto 1027 de 2021, la Corte Constitucional conoció de un conflicto de jurisdicciones cuyo origen era un proceso ejecutivo instaurado por una sociedad comercial con base en las facturas cambiarias por la compra de insumos de papelería hecha por un hospital constituido como Empresa Social del Estado (ESE). La Sala Plena explicó en esa oportunidad que, de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal, cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo. Igualmente, el auto 1027 de 2021 explicó, de conformidad con la cláusula residual de competencias establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y de acuerdo con los artículos 627[17] y 784.12[18] del Código de Comercio, que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título (resaltado fuera del original).
13. Estas consideraciones fueron retomadas en el Auto 1508 de 2023. En esa ocasión, la Sala Plena dirimió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se originó en una demanda ejecutiva singular interpuesta por una sociedad en contra de un hospital constituido como ESE para obtener el pago por el suministro de un material médico. La Sala Plena diferenció entre tres escenarios que pueden ocurrir cuando se trata de establecer la jurisdicción competente para conocer de un proceso ejecutivo contra una entidad pública.
14. Por un lado, la Sala Plena explicó en el Auto 403 de 2021 que, cuando la entidad estatal incorpore derechos en títulos valores en el marco de sus relaciones contractuales y quien fuere parte en ese contrato demanda a la entidad para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo conocer del caso, pues la controversia se deriva del contrato estatal.
15. En segundo lugar, la Sala hizo referencia a la regla de decisión del Auto 1027 de 2021 ya citado, según la cual, si existe certeza de que la obligación no se deriva de un contrato estatal, la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer del proceso ejecutivo adelantado contra la entidad pública.
16. En tercer lugar, el Auto 1508 de 2023 se refirió a la regla de decisión del Auto 553 de 2022. Allí se estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de un proceso ejecutivo contra una entidad pública si no se tiene certeza sobre si la causa del título a ejecutar está derivada de un contrato estatal[19].
17. Al resolver el caso concreto, el Auto 1508 de 2023 indicó que las facturas cambiarias en cuestión fueron expedidas con fundamento en la compra que realizó la ESE de elementos para procedimientos quirúrgicos y no existía evidencia de que puedan estar relacionadas con un contrato estatal entre las partes. Por esta razón, la Sala Plena asignó conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria civil y estableció como regla de decisión:
En los términos del artículo 15 del CGP, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una demanda ejecutiva interpuesta en contra de una ESE, cuando se pretende el cobro de unas obligaciones contenidas en unas facturas cambiarias que no se encuentran relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes[20].
4. Caso concreto
18. En este asunto, LABOTEK COLOMBIA S.A.S. promovió un proceso ejecutivo en contra del Hospital San Rafael de Ebéjico ESE para que el juez libre mandamiento de pago por las sumas de dinero adeudadas por dos facturas de venta de insumos médicos y sus respectivos intereses de mora.
19. En el caso concreto la Sala constató que los títulos valores que se pretenden ejecutar no tienen origen en un contrato estatal, pues (i) no obra en el expediente indicio de que exista un contrato entre las partes y (ii) la parte demandante indicó expresamente en el escrito de subsanación enviado al juzgado de lo contencioso administrativo que no había celebrado ningún contrato estatal con la ESE demandada. En concreto, el apoderado de la sociedad demandante indicó que se adjuntó propuesta de pago donde el demandado reconoce las facturas adeudadas y plantea las fechas de los posibles pagos, toda vez que nunca se suscribió contrato con dicha entidad[21].
20. Con base en las consideraciones anotadas sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria y los Autos 1027 de 2021 y 1508 de 2023, la Sala considera que el presente asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria especialidad civil, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico, Antioquia. Por esta razón, dispondrá el envío del proceso a esta autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
Regla de decisión: En los términos del artículo 15 del CGP, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una demanda ejecutiva interpuesta en contra de una ESE, cuando se pretende el cobro de unas obligaciones contenidas en unas facturas cambiarias que no se encuentran relacionadas con un contrato estatal suscrito entre las partes [22].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico, Antioquia, y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y DECLARAR que el conocimiento del proceso ejecutivo instaurado por LABOTEK COLOMBIA S.A.S contra la ESE Hospital San Rafael de Ebéjico corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
SEGUNDO. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente del CJU-5935 al Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico, Antioquia, para que tramite lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a los sujetos procesales involucrados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, documento digital 001DemandaAnexospdf, p. 5 y 7.
[2] Ibíd.
[3] Expediente digital, documento digital 005Medida pdf.
[4] Expediente digital, documento digital 003AutoRechazaDomicilioDdoEbejicopdf.
[5] Expediente digital, documento digital 006RechazaPorCompetencia pdf.
[6] Expediente digital, documento digital 008ConstanciaDondeQuedopdf.
[7] Expediente digital, documento digital 04 AutoInadmiteEjecutivoAllegarContratospdf.
[8] Expediente digital, documento digital 05 Subsanacionpdf, p. 11.
[9] Expediente digital, documentos digitales 07 Remi.sionExpedientepdf y 08 ConstanciaDevolucionExpedientes6pdf.
[10] La providencia referenciada fue la sentencia del 2 de mayo de 2007 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 25000-23-26-000-1995-01123-01(16211).
[11] La regla de decisión de este auto establece: (i) A la luz de los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual; y, (ii) en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título.
[12] Expediente digital, documento digital 09 SuscitaConflictoNegativoJurisdiccionpdf.
[13] Expediente digital, documento digital 03CJU-5935 Constancia de Repartopdf.
[14] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[15] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.
[16] Auto 155 de 2019.
[17] ARTÍCULO 627. <OBLIGATORIEDAD AUTÓNOMA DE TODO SUSCRIPTOR DE UN TÍTULO- VALOR>. Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.
[18] ARTÍCULO 784. <EXCEPCIONES DE LA ACCIÓN CAMBIARIA>. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: [ ] 12. Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.
[19] Esta regla de decisión se reiteró en el caso del Auto 292 de 2023, cuando la Sala Plena asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo pues se trataba de un proceso ejecutivo contra una ESE y el fundamento de la obligación era una factura de venta respecto de la cual no se tenía certeza sobre si estaba vinculada o no con un contrato estatal.
[20] Auto 1508 de 2023.
[21] Expediente digital, documento digital 05 Subsanacionpdf, p. 11.
[22] Auto 1508 de 2023.