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A. 197/23
Auto15 de febrero de 2023

Sentencia A. 197/23

Corte Constitucional·15 de febrero de 2023·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A197-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-197/23

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 197 DE 2023

 

Expediente: ICC-4336

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá

 

Magistrado ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 22 de septiembre de 2022, el señor José Obed Rodríguez Castro acudió al juez constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad y a la salud, los cuales habrían sido transgredidos por “la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.”[1]

 

2.                 Según expuso, es empleado de carrera de la Rama Judicial, le es aplicable el régimen individual de vacaciones previsto en la Ley 270 de 1996 y mediante Resolución No. 004 del 14 de febrero de 2022 le fueron concedidas vacaciones por el término de 25 días. No obstante, le ha sido imposible gozar de las mismas en tanto “la Dirección Ejecutiva Seccional demandada emitió concepto desfavorable respecto de la solicitud de disponibilidad presupuestal”, al tiempo que el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento suspendió el disfrute de sus vacaciones por necesidad del servicio.[2] Por tal razón, acudió al juez de tutela con el fin de que ampare sus derechos fundamentales y ordene, entre otras cosas, la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.[3]

 

3.                 El asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien, admitida la demanda, en sentencia del 5 de octubre de 2022 negó el amparo de los derechos fundamentales del actor. Al respecto, estimó que al tratarse de un servidor de la Rama Judicial el actor estaba en la obligación de acatar “las disposiciones legales que rigen los regímenes especiales.” Sobre el particular, manifestó que el artículo 13 del Decreto 1045 de 1978 establece con claridad que “sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio.” De ese modo, en vista de que el accionante no alcanza a acumular dos periodos de vacaciones, la autoridad judicial de primer grado concluyó que la violación de los derechos fundamentales no se podía dar por probada.[4]

 

4.                 En desacuerdo con la decisión reseñada, el 12 de octubre de 2022 el señor José Obed Rodríguez Castro impugnó el fallo de primera instancia.[5] Una vez concedido el recurso[6] el asunto fue asignado a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, mediante auto del 9 de diciembre de 2022, se abstuvo de conocer de la causa, declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso remitir el plenario a los Juzgados Administrativos de Bogotá, para lo de su competencia.[7]  En sustento de su decisión sostuvo que en esta oportunidad se configuró un reparto caprichoso de la acción de tutela, pues se desatendió lo previsto en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que reza: “[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”. Por lo tanto, como se expuso con antelación, la autoridad judicial de segundo grado resolvió declarar la nulidad de lo actuado y remitir las diligencias a las autoridades previstas en el citado Decreto 333 de 2021.[8]

 

5.                 En cumplimiento del anterior proveído el asunto fue remitido al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que mediante auto del 12 de enero de 2023 se abstuvo de avocar conocimiento de la causa, propuso conflicto de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.[9] Al respecto, destacó que al tenor de la jurisprudencia constitucional “[l]a aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia.” Por otro lado, insistió en que, en garantía del principio de perpetuación de la jurisdicción, “una vez el Juzgado Treinta y Dos (32) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, dicha competencia no podía modificarse en primera o en segunda instancia.”[10] La actuación del Tribunal Superior de Bogotá, concluyó el despacho judicial, se apartó de la jurisprudencia constitucional en vigor.

 

 

II.     CONSIDERACIONES

 

6.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[11] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[12] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[13]

 

7.                 En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

8.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[14]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[15] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[16] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[17]

 

9.                 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[18] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[19] no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[20]

 

10.            Esta Sala también ha relievado que “la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia.”[21] De ese modo, y con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, se ha precisado que cuando un despacho judicial avoca el conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada en primera o segunda instancia so pretexto de aplicar en debida forma las reglas de reparto, pues ello afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela.[22]

 

11.            Por otro lado, aunque esta Corte ha avalado que ante la existencia de un “reparto caprichoso”, fruto de la “tergiversación manifiesta de las reglas de reparto”, los jueces constitucionales puedan remitir la solicitud de amparo a la autoridad judicial que corresponda, también ha señalado que este fenómeno no tiene lugar cuando, ante la existencia de una acción de tutela contra autoridades judiciales, la demanda se asigna “a un juez de mayor jerarquía”, con independencia de su especialidad. En otras palabras, esta Sala ha precisado que el respeto por el principio de jerarquía en los casos en que se controvierte por vía de tutela una providencia judicial, de suyo, es un elemento que descarta la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario.[23]

 

 

Caso concreto

 

12.             Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. En esta ocasión, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en la existencia de un presunto reparto caprichoso, (i) se apartó del conocimiento de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia; (ii) decretó la nulidad de lo actuado y (iii) remitió las diligencias a los jueces administrativos de Bogotá en aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.

 

13.             Desde luego, analizadas las anteriores actuaciones, es preciso advertir que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se apartó del precedente constitucional por cuanto: (a) dio un alcance impropio a las reglas de reparto contenidas en el ya citado Decreto 333 de 2021; (b) dio por sentada la existencia de un reparto caprichoso aun cuando no se promovió en esta oportunidad una tutela contra providencia judicial y a pesar de que, en todo caso, no hubo ninguna transgresión al principio de jerarquía; y (c) se desprendió del conocimiento de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia y declaró la nulidad de todo lo actuado, sin importar que las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela para declararse incompetente, ni mucho menos para declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. Finalmente vale anotar que, como se precisó en líneas precedentes, y en garantía del principio de perpetuatio jurisdictionis, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tampoco estaba habilitado para alterar la competencia en segunda instancia so pretexto de aplicar en debida forma las reglas de reparto.

 

14.             Por las razones expuestas, la Corte dejará sin efectos el auto proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de diciembre de 2022, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la impugnación presentada por el señor José Obed Rodríguez Castro, en el marco del proceso de tutela por él iniciado contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. En consecuencia, la Sala Plena ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. De igual modo, le advertirá que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de diciembre de 2022, dentro del expediente ICC-4336.

 

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el expediente ICC-4336 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la impugnación presentada por el señor José Obed Rodríguez Castro en el marco del proceso de tutela por él iniciado contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

 

TERCERO.- ADVERTIR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia.

 

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente ICC-4336. Carpeta titulada “Primera instancia”, documento pdf titulado: “1. Demanda.pdf”, p. 1.

[2] Ibíd., pp. 2-3.

[3] Ibíd., p. 6.

[4] Expediente ICC-4336. Carpeta titulada “Primera instancia”, documento pdf titulado: “5. Fallo tutela.pdf”, pp. 6-7.

[5] Expediente ICC-4336. Carpeta titulada “Primera instancia”, documento pdf titulado: “8. Impugnación Fallo de Tutela.pdf”.

[6] Expediente ICC-4336. Carpeta titulada “Primera instancia”, documento pdf titulado: “9. Auto concede impugnación.pdf”.

[7] Expediente ICC-4336. Carpeta titulada “Segunda instancia”, documento pdf titulado: “1100131090322022-00269-01 (221-22) Anula y remite.pdf”, p. 6.

[8] Ibíd., p. 6.

[9] Expediente ICC-4336. Documento pdf titulado: “05RemiteProponeConflicto.pdf”, p. 4.

[10] Expediente ICC-4336. Documento pdf titulado: “05RemiteProponeConflicto.pdf”.

[11] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[12] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[13] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[14] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.

[15] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[16] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.

[17] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.

[18] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[19] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[20] Cfr. Corte Constitucional. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conlfictos negativos de competencia

[21] Cfr. Corte Constitucional. Auto 708 de 2022. (Negrilla fuera del texto original).

[22] Cfr. Corte Constitucional. Autos 127 de 2020 y 212 de 2021.

[23] Cfr. Corte Constitucional. Autos 595 de 2021, 893 de 2021 y 091 de 2022.