Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
A. 197/06
Salvamento de votoAuto A. 197/0625 de julio de 2006

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Solicitud De Nulidad De La Sentencia T-920/05 Por Considerar Que Esta Decision Vulneraba El Derecho Al Debido Proceso Aduciendo Que El Fallo No Abordo El Problema De Fondo Planteado En La Tutela Y La Incorrecta Aplicacion De La Jurisprudencia Que Se Invoca. Reglas La Procedencia De La Nulidad Contra Sentencias De Revisión. La Declaratoria De Nulidad De Una Sentencia De Revisión Proferida Por La Corte Constitucional Es Una Medida Excepcional Y Extrema A La Cual Sólo Puede Arribarse Cuando En La Decisión Concurran Situaciones Jurídicas Especialísimas Y Excepcionales, Que Evidencien Que Las Reglas Procesales Aplicables A Los Procesos Constitucionales Previstas En Los Decretos 2067 Y 2591 De 1991, Han Sido Quebrantadas Con Notoria Y Flagrante Vulneración Del Debido Proceso. Presupuestos Formales Y Materiales De Procedencia. La Nulidad No Es Un Juicio De Corrección, Sino Un Juicio De Validez De La Sentencia. Ninguno De Los Cuestionamientos Expuestos En La Solicitud De Nulidad Reviste Idoneidad Para Estructurar Una Causal De Violación Del Debido Proceso, Con Capacidad De Invalidación De La Sentencia. Negada

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO AL AUTO 197 06 DE SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T- 920 DE 2005. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE GENTIL ESCOBAR RODRÍGUEZACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA Y QUE DECIDE RECURSO DE REVISION-Diferencias entre objeto y causales de procedibilidad (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Línea jurisprudencial (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PERDIDA DE INVESTIDURA-Restricción de procedencia para resolver recurso extraordinario de revisión en sentencia T-920 de 2005 (Salvamento de voto)Mediante sentencia T-920 de 2005 la Corte restringió aún más, haciendo prácticamente inviable, la procedencia de la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado mediante las cuales se resuelven los recursos extraordinarios de revisión decididos en sede de pérdida de investidura. En efecto, en el mencionado fallo esta Corporación entendió que si el recurrente había invocado de manera equivocada una causal de revisión, en el sentido de estructurar sus cargos invocando la figura de las vías de hecho contra providencias judiciales y no una de orden legal, de imposible configuración en el presente caso dado el carácter extremadamente limitado que presenta el derecho al debido proceso para los jueces administrativos, tal equívoco equivalía a no haber tramitado adecuadamente el mencionado recurso, motivo por el cual era improcedente la tutela. En otras palabras, lo importante no es si la sentencia del Consejo de Estado constituye o no en sí misma una vía de hecho, sino si el accionante empleó o no adecuadamente una vía judicial de la cual disponía. En otras palabras, se insiste, se confunde el objeto de la acción de tutela (sentencia) con los requisitos de procedibilidad (subsidiariedad). De allí que la Corte, en sede de revisión de tutela, entiende que no haber utilizado la causal, la vía, la forma adecuada equivale a “no utilizar el recurso de revisión”, a no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Porque debe dársele la oportunidad al Consejo de Estado a que enmiende su error, en caso de que exista. Esta es la misma lógica que la casación donde se ha llegado a un extremo de justificación en la admisión del recurso, que ha dado lugar a la existencia de profesionales hiperespecializados que se llaman a sí mismos “casacionistas”. En efecto, exigir que la tutela tenga como objeto la sentencia de revisión y que la causal legal que fue invocada ante el Consejo de Estado coincida posteriormente con aquella que configura una vía de hecho contra providencias judiciales equivale a una lógica de interpretación que parece dirigirse a hacer de la tutela un recurso extraordinario como la casación en la justicia ordinaria.RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PERDIDA DE INVESTIDURA-Interposición (Salvamento de voto)A mi juicio, la tutela debe tener como objeto la sentencia que decide sobre la pérdida de investidura; otra cosa es que en virtud del principio de subsidiaridad o residualidad, debe agotarse del recurso extraordinario de revisión y allí deben expresarse los motivos, hechos, argumentos que constituyen los cargos por una vía de hecho que sean aducidos en sede de tutela. En suma, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el recurso de revisión debe interponerse de manera tal que la decisión de fondo, si el Consejo de Estado produce una sentencia que rechace el recurso porque no se acudió a la causal correcta, equivale por efecto de la admisión de tutela a no haberse presentado el recurso, al rechazo por no haberse agotado todos los recursos. Esta regla se aplica independientemente que el accionante en sede de revisión exponga las causales de vía de hecho.RECURSO DE REVISION-Debe existir pronunciamiento de fondo (Salvamento de voto)Lo esencial no es a) agotar el recurso de revisión ni b) que en el recurso se esgriman los mismos argumentos que en la acción de tutela, sino que c) debe existir un pronunciamiento de fondo en el recurso de revisión. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia dependerá de la interpretación que en sede de revisión haga el Consejo de Estado (Salvamento de voto)La comprensión amplia que ha hecho la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sede de tutela, según la cual el proceso es una vía que puede servir para garantizar la protección del resto de derechos, no es admitida en sede de revisión por el Consejo de Estado. Igualmente, e independientemente de que sean los mismos argumentos, se podría declarar el recurso como imprudente o que los cargos no se adecuan a la causal. En últimas, la procedencia de la tutela se condiciona a la procedencia del recurso de revisión y sólo si hay fallo de fondo hay procedencia de la tutela. En suma, la procedencia de la tutela dependerá, en últimas, de la decisión e interpretación que en sede de revisión haga el Consejo de Estado. En efecto, los motivos de vía de hecho expresados en sede de revisión, como sean declarados que no se adecuan a una causal de nulidad (que es lo que ocurre de ordinario) por el Consejo de Estado, enervan la acción de tutela. De tal suerte que, en definitiva, la decisión del Consejo de Estado hace improcedente la tutela que posteriormente sea intentada contra él. En este orden de ideas, lo importante es tomar en consideración la manera como el Consejo de Estado ha entendido cada una de las causales legales de procedencia de la acción de revisión contra sentencias mediante las cuales se pierde la investidura, para efectos de saber si, posteriormente podría proceder una acción de tutela contra dicha decisión. De allí que si el demandante no invoca la causal, en los términos de la jurisprudencia restrictiva que maneja el juez administrativo en la materia, pierde por ello la posibilidad de instaurar una futura acción de amparo. En otras palabras, la procedencia de la tutela dependerá, en últimas, de la interpretación que los jueces hagan de la ley, y no de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.Referencia: expediente T-1124274Temas: Acción de tutela contra sentencias de pérdida de investidura.Peligro de instrumentar la tutela como una especie de casación.Diferencias entre objeto de la acción de tutela y causales de procedibilidad de la misma.Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.De manera respetuosa expreso mis argumentos por los cuales me separo de la posición mayoritaria de la Corte, al decidir acerca de la petición de nulidad de la sentencia T-920 de 2005, en la cual se rechaza la tutela elevada contra el Consejo de Estado, por la decisión de despojar de su investidura al señor Gentil Escobar Rodríguez.

1. La pérdida de investidura: un proceso constitucional que debe estar rodeado de todas garantías procesales reconocidas en la Carta Política y en las normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.Para saber qué es la pérdida de investidura debemos tener certeza sobre el concepto mismo de investidura, no sólo porque en la negación de éste consiste la pérdida de investidura, sino porque según se asuma uno u otro significado de investidura se aplicará un determinado régimen jurídico, y en consecuencia, el proceso de pérdida de investidura tendrá a su vez una específica configuración o alcance que se expresará en aspectos tales como la clase de control, la lógica de interpretación y la estructura del proceso.La investidura, en nuestro derecho, es un concepto ambiguo y confuso, que ha sido comprendido de maneras diferentes: bien como sinónimo de cargo público, bien como equivalente a dignidad u honor, y también para referirse al mandato que se ha conferido a un congresista.En el ordenamiento jurídico colombiano la investidura se ha relacionado con estos tres significados: según nuestra jurisprudencia la investidura, y, en consecuencia su pérdida, hace referencia específicamente al reconocimiento de que una determinada persona ostenta la condición de representante a la Cámara o de Senador de la República; igualmente, la investidura es sinónimo de dignidad u honor, que son correlativos al ejercicio del cargo de congresista. En este sentido, la pérdida de investidura conlleva la cesación o pérdida del mandato de representante de la voluntad popular; y la consecuente indignidad en razón de que se trata de un proceso que tiene pretensiones ejemplarizantes para la sociedad. La sentencia condenatoria conlleva la pérdida de la confianza del Estado, del sistema político, en una determinada persona porque se considera que no existen condiciones objetivas que permitan que ésta, en su condición de congresista, actúe consultando la justicia y el interés general.Así las cosas, la pérdida de investidura es un procedimiento mediante el cual el Consejo de Estado decide sobre la solicitud que le hace cualquier ciudadano de que se despoje de su mandato a uno o varios parlamentarios porque éste o éstos se encuentran dentro de los supuestos previstos en los artículos 110 o 183 de la Constitución. La pérdida de investidura tiene como consecuencia negativa la de cesar el mandato ( no simplemente la de separar del cargo, que es propio de trabajadores oficiales o empleados públicos ) de congresista a aquellas personas que habiendo adquirido tal dignidad están en determinadas situaciones o han realizados ciertas conductas que según la Constitución o la ley no las hacen merecedoras de ejercer las funciones de representante del pueblo porque no existen elementos que permitan garantizar que van a actuar para lograr el beneficio general, de manera independiente. El honor o dignidad que conlleva el mandato, así como el consecuente deshonor o indignidad que acarrea la pérdida de éste, son consecuencias o efectos de las decisiones del pueblo en el primer caso y de los jueces en el segundo, que no se pueden considerar como parte del concepto mismo. El honor y la dignidad no los confiere u otorga el Derecho, en el mejor de los casos lo reconoce o declara, que es otra cosa. El honor y la dignidad son conceptos accesorios al de investidura, no consustanciales.Debido entonces a la magnitud de la afectación del derecho a ser elegido y a ocupar un cargo público ( art. 40 de la C.P. ), el Consejo de Estado cuando conoce de los procesos de pérdida de investidura no actúa como simple autoridad de lo contencioso administrativo, sino como autoridad jurisdiccional encargada de un proceso constitucional, el cual debe estar rodeado de todas las garantías procesales reconocidas en la Carta Política y en las normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, so pena de incurrir en una causal de procedencia de la acción de tutela.2. Diferencias sustanciales entre el objeto de la acción de tutela y los requisitos de procedibilidad de la misma en sede de pérdida de investidura. Hay que distinguir el concepto de “procedencia” de una acción de tutela, que puede tener varios sentidos:a ) Requisitos de procedibilidad o de admisión, de manera tal que una tutela procedente debe producir una decisión de fondo, donde se diga si se vulneraron o no derechos fundamentales.b) También “procedencia” de una acción de tutela se utiliza para hacer mención a que un juez concede, da valor a las pretensiones de un accionante. Procedencia como sinónimo de protección judicial de los derechos fundamentales. “La tutela es procedente para defender o proteger los derechos”, se dice cuando prosperan las pretensiones.En tal sentido, la acción de tutela debe tener como objeto la sentencia que decide sobre la pérdida de investidura; otra cosa es que en virtud del principio de subsidiaridad o residualidad, debe agotarse el recurso extraordinario de revisión y allí deben expresarse los motivos, hechos, argumentos que constituyen los cargos por una vía de hecho que sean aducidos en sede de tutela. Al respecto, estimo que en la decisión contenida en la T- 920 de 2005 y en el auto que niega su nulidad se crean sutiles, y en ocasiones evidentes, transformaciones de las reglas de admisibilidad de la acción de tutela contra sentencias por pérdida de investidura. En tal sentido, existe una contradicción expresada en argumentaciones confusas sobre cuál es el objeto de la tutela ante decisiones de pérdida de investidura. Así pues, ¿se debe pedir la tutela contra la sentencia que decreta la pérdida de investidura o sólo es admisible la tutela que se presenta contra el proceso y la sentencia que decide el recurso extraordinario de revisión?.Sobre el particular, es necesario examinar las líneas jurisprudenciales elaboradas por la Corte en la materia. En efecto, en sentencia T- 193 de 1995, esta Corporación estimó que la acción de tutela contra la decisión judicial mediante la cual se decretaba la pérdida de investidura era improcedente ya que existía el recurso extraordinario especial de revisión, regulado en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, es decir, el accionante contaba con otra vía procesal efectiva para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales. Posteriormente, en sentencia T- 162 de 1998, el juez constitucional modificó expresamente su jurisprudencia, con fundamento en que hasta el momento de proferir el fallo de tutela, la ley no ha establecido el juez competente para conocer del recurso extraordinario de revisión, lo cual, en la práctica, lo tornaba completamente inane, y en consecuencia, procedía directamente en estos casos la acción de tutela contra sentencias de pérdida de investidura. Luego, la Corte en sentencia SU- 858 de 2001 consideró que la Ley 446 de 1998 había llenado los vacíos normativos existentes en relación con el juez competente, y por ende, sentó como principio que, en los procesos por pérdida de investidura de los congresistas existía un medio de defensa idóneo para la protección del derecho al debido proceso y como resultado del cual el afectado puede obtener la restitución total de su derecho, cual es el recurso extraordinario de revisión. De allí la improcedencia de la acción de tutela, ya que “Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes”. En otras palabras, la acción de tutela es improcedente cuando se ataque directamente la sentencia judicial mediante la cual se decreta la pérdida de investidura de un congresista.Pues bien, en fallos posteriores, esta Corporación ha debido examinar la procedencia de la acción de tutela, no ya contra la sentencia mediante la cual se declara la pérdida de investidura, sino en relación con el fallo que resuelve el recurso extraordinario de revisión. En tal sentido, en sentencia SU 1159 de 2003, esta Corporación estimó que “la excepcionalidad de la procedencia de la acción tutela en contra de sentencias judiciales que incurran en una vía de hecho, es aún mayor cuando la sentencia acusada tuvo por objeto resolver un recurso extraordinario especial de revisión. En estos casos la tutela procede (i) cuando se alegue una vía de hecho que específicamente tenga origen en el fallo que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión, o en el proceso de revisión en sí mismo considerado; (ii) cuando se alegue una vía de hecho que ocurrió durante el proceso de pérdida de investidura, que fue invocada en el recurso extraordinario especial de revisión, pero cuyo análisis por parte del Consejo de Estado acerca de la violación del derecho fundamental contradice la Constitución o la jurisprudencia constitucional aplicable; y (iii) cuando se trate de una vía de hecho que ocurrió en el proceso de pérdida de investidura pero que, o bien no podía ser alegada mediante un recurso en contra de la sentencia de pérdida de investidura, o bien fue alegada pero el Consejo de Estado la dejó de lado por completo y no la analizó o lo hizo desconociendo el derecho claramente aplicable.” De igual forma, en el citado fallo, la Corte fue enfática en afirmar que los cargos que planteen en contra de la sentencia que resuelva la pérdida de investidura deben ser presentados en sede de revisión “y no pueden ser guardados estratégicamente para ser invocados luego en un proceso de tutela”.Ahora bien, mediante sentencia T-920 de 2005 la Corte restringió aún más, haciendo prácticamente inviable, la procedencia de la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado mediante las cuales se resuelven los recursos extraordinarios de revisión decididos en sede de pérdida de investidura. En efecto, en el mencionado fallo esta Corporación entendió que si el recurrente había invocado de manera equivocada una causal de revisión, en el sentido de estructurar sus cargos invocando la figura de las vías de hecho contra providencias judiciales y no una de orden legal, de imposible configuración en el presente caso dado el carácter extremadamente limitado que presenta el derecho al debido proceso para los jueces administrativos, tal equívoco equivalía a no haber tramitado adecuadamente el mencionado recurso, motivo por el cual era improcedente la tutela. En otras palabras, lo importante no es si la sentencia del Consejo de Estado constituye o no en sí misma una vía de hecho, sino si el accionante empleó o no adecuadamente una vía judicial de la cual disponía. En otras palabras, se insiste, se confunde el objeto de la acción de tutela ( sentencia ) con los requisitos de procedibilidad ( subsidiariedad ). De allí que la Corte, en sede de revisión de tutela, entiende que no haber utilizado la causal, la vía, la forma adecuada equivale a “no utilizar el recurso de revisión”, a no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Porque debe dársele la oportunidad al Consejo de Estado a que enmiende su error, en caso de que exista. Esta es la misma lógica que la casación donde se ha llegado a un extremo de justificación en la admisión del recurso, que ha dado lugar a la existencia de profesionales hiperespecializados que se llaman a sí mismos “casacionistas”. En efecto, exigir que la tutela tenga como objeto la sentencia de revisión y que la causal legal que fue invocada ante el Consejo de Estado coincida posteriormente con aquella que configura una vía de hecho contra providencias judiciales equivale a una lógica de interpretación que parece dirigirse a hacer de la tutela un recurso extraordinario como la casación en la justicia ordinaria.En este orden de ideas, a mi juicio, la tutela debe tener como objeto la sentencia que decide sobre la pérdida de investidura; otra cosa es que en virtud del principio de subsidiaridad o residualidad, debe agotarse del recurso extraordinario de revisión y allí deben expresarse los motivos, hechos, argumentos que constituyen los cargos por una vía de hecho que sean aducidos en sede de tutela.En suma, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el recurso de revisión debe interponerse de manera tal que la decisión de fondo, si el Consejo de Estado produce una sentencia que rechace el recurso porque no se acudió a la causal correcta, equivale por efecto de la admisión de tutela a no haberse presentado el recurso, al rechazo por no haberse agotado todos los recursos. Esta regla se aplica independientemente que el accionante en sede de revisión exponga las causales de vía de hecho.3. El carácter extremadamente formalista de la acción de tutela contra sentencias del Consejo de Estado mediante las cuales se resuelvan los recursos extraordinarios de revisión en sede de pérdida de investidura.La sentencia T- 920 de 2005, así como el Auto de Sala Plena mediante el cual se niega la declaratoria de nulidad de la misma, conllevan a negar por completo el carácter informal de la acción de tutela. En efecto, el ciudadano que considere que la sentencia mediante la cual el Consejo de Estado resolvió un recurso extraordinario de revisión en sede de pérdida de investidura, tendrá que soportar unas cargas argumentativas extremadamente pesadas, contrarias a la esencia misma de la acción de tutela. En efecto, no sólo deberá conocer a fondo la compleja jurisprudencia constitucional existente en materia de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, sino que en el caso particular, adicionalmente deberá ser experto en las líneas jurisprudenciales referentes a la manera como debe instaurar el recurso extraordinario de revisión, so pena de que la Corte Constitucional estime, en el futuro, que haber tramitado de manera indebida o antitécnica una vía procesal ante el juez administrativo, lo inhibe para alegar la procedencia de la acción de tutela.Así las cosas, la naturaleza informal, la prevalencia del derecho sustancial y el énfasis en la eficacia y vigencia plena de los derechos fundamentales propia de la acción de tutela, es contraria a la utilización excesiva y rigorista de declaraciones formales, de uso de palabras “sacramentales”, de decisiones adjetivas que distraigan o evadan resolver sobre el fondo del asunto. La acción de tutela, cuyos requisitos de procedencia no pueden evolucionar a una especie de recurso de casación. No hay que olvidar que la acción de tutela no requiere de abogados especializados. En últimas, con esta interpretación se desconoce o se impide el ejercicio de la tutela en la inmensa mayoría de los casos. Sobre el particular, es preciso destacar que la Corte en su Auto de Sala Plena centra su atención en examinar si el accionante agotó debidamente el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de pérdida de investidura, tomando en cuenta para ello la causal legal invocada y el entendimiento restrictivo que el juez administrativo tiene sobre la violación al debido proceso, para luego negarle el amparo solicitado argumentando que el peticionario no agotó debidamente la mencionada vía procesal, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado. De allí que la Corte no se haya pronunciado realmente sobre el problema jurídico de fondo, cual era simplemente si el Consejo de Estado, al momento de declarar la pérdida de investidura del ciudadano Gentil Escobar Henríquez, decisión que fue confirmada en sede de revisión, había incurrido en una vía de hecho por vulneración del derecho al debido proceso y a la confianza legítima. Tal estado de cosas, sin lugar a dudas, termina convirtiendo en estos casos a la acción de tutela en una casación, debido a la complejidad de la argumentación y a las cargas excesivas que se le imponen al accionante.En suma, lo esencial no es a ) agotar el recurso de revisión ni b ) que en el recurso se esgriman los mismos argumentos que en la acción de tutela, sino que c ) debe existir un pronunciamiento de fondo en el recurso de revisión.

4. En el presente caso el accionante había alegado vulneración de su derecho al debido proceso y a la confianza legítima, debido a un cambio abrupto de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de causales de pérdida de investidura. En el transcurso del proceso de pérdida de investidura, en el recurso extraordinario de revisión, en la petición de acción de tutela, al que igual que en la solicitud de nulidad, el accionante fue constante en sostener que consideraba vulnerado su derecho al debido proceso y a la confianza legítima, debido a que en su caso particular el Consejo de Estado no había aplicado una jurisprudencia consolidada en el sentido de que para los congresistas la fuente de la investidura no era la elección sino el llamado que hacía la Mesa Directiva para llenar la vacante, y en tal virtud, las causales de inhabilidad se aplicaban a partir de la fecha de posesión y no de elección. Con todo, ni el Consejo de Estado ni la Corte Constitucional entraron a resolver el fondo del asunto; por el contrario, el debate se dio únicamente en términos procesales, no sustantivos.En tal sentido, mi discrepancia con el Auto de Sala Plena no supone una toma de posición sobre la corrección o no de la sentencia mediante la cual se dispuso la pérdida de investidura de Gentil Escobar Rodríguez, sino a la obligación de pronunciarse, de administrar justicia, por parte de los jueces constitucionales. La relevancia o no de la decisión del Consejo de Estado sólo es posible apreciarla si se respeta la Constitución y la Ley y se analizan cada uno de los cargos planteados por el demandante. Todo lo demás es prejuzgar.Al respecto deseo precisar que en la sentencia T- 920 de 2005 se afirma que el accionante debe utilizar el camino de la causal del debido proceso, que al no haber utilizado diligentemente, la causal de revisión anterior no “agotó” adecuadamente, correctamente el recurso, lo que equivale a no agotarlo. El problema está en que la comprensión de las causales de nulidad que tiene el Consejo de Estado no es equivalente o similar a la de la Corte Constitucional, pues la causal de debido proceso es entendida de manera muy restrictiva, se relaciona con la ausencia de notificación, no contradicción de las pruebas, ausencia de una etapa procesal y supuestos similares. La comprensión amplia que ha hecho la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sede de tutela, según la cual el proceso es una vía que puede servir para garantizar la protección del resto de derechos, no es admitida en sede de revisión por el Consejo de Estado. Igualmente, e independientemente de que sean los mismos argumentos, se podría declarar el recurso como imprudente o que los cargos no se adecuan a la causal. En últimas, la procedencia de la tutela se condiciona a la procedencia del recurso de revisión y sólo si hay fallo de fondo hay procedencia de la tutela. En efecto, en los términos del Auto 197 de 2006:“El recurrente no agotó adecuadamente el medio de defensa ordinario, de forma tal que habilitara al Consejo de Estado para emitir un pronunciamiento en relación con el supuesto de hecho sobre el cual construye el reparo constitucional que canaliza a través de la tutela. Así se privó al Consejo de Estado de la posibilidad de emitir un pronunciamiento acerca de la presunta violación del debido proceso, que se aduce en la demanda de tutela”.En suma, la procedencia de la tutela dependerá, en últimas, de la decisión e interpretación que en sede de revisión haga el Consejo de Estado. En efecto, los motivos de vía de hecho expresados en sede de revisión, como sean declarados que no se adecuan a una causal de nulidad ( que es lo que ocurre de ordinario ) por el Consejo de Estado, enervan la acción de tutela. De tal suerte que, en definitiva, la decisión del Consejo de Estado hace improcedente la tutela que posteriormente sea intentada contra él.5. Consideraciones finales.Estimo que efectivamente en el caso concreto se configuró un cargo de violación al debido proceso porque el fallo acusado, sentencia T-920 05, no abordó el problema de fondo que el demandante planteó en la acción de tutela y antes en el recurso extraordinario de revisión. Más grave aún: el fallo conduce a que la Corte no tenga la obligación de estudiar el fondo del asunto, el problema jurídico planteado; tan sólo deberá examinar si el recurso extraordinario de revisión en sede de pérdida de investidura fue tramitado en los términos del Consejo de Estado y no de la jurisprudencia constitucional en materia de respeto por el debido proceso, en los términos del artículo 29 Superior. En efecto, resulta desconcertante que la Corte Constitucional apoye su decisión en la jurisprudencia restrictiva elaborada por el Consejo de Estado en materia de interpretación de las causales legales de procedencia del recurso extraordinario de revisión contra sentencias de pérdida de investidura, sin tomar como referencia, como debería ser, el artículo 29 constitucional. En efecto, en el texto del Auto de Sala Plena del cual me aparto se señala lo siguiente:“Es evidente que esta pretensión del solicitante desbordaría las facultades de control constitucional excepcional que se confieren al juez, a través de la acción de tutela. Al efecto, conviene recordar que ha sido uniforme y reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido que el recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia que levanta la investidura parlamentaria, es un mecanismo excepcional de impugnación, que por tener la virtualidad de romper el principio de la fuerza ejecutoria de las sentencias en firme, es imperativo que en la formulación de los cargos se demuestre de manera inequívoca, la aptitud suficiente de los mismos, para variar el resultado de la decisión. La argumentación sobre la cual se edifican los cargos, debe responder a las circunstancias fácticas expresamente señaladas en la ley como causales”.En este orden de ideas, lo importante es tomar en consideración la manera como el Consejo de Estado ha entendido cada una de las causales legales de procedencia de la acción de revisión contra sentencias mediante las cuales se pierde la investidura, para efectos de saber si, posteriormente podría proceder una acción de tutela contra dicha decisión. De allí que si el demandante no invoca la causal, en los términos de la jurisprudencia restrictiva que maneja el juez administrativo en la materia, pierde por ello la posibilidad de instaurar una futura acción de amparo. En otras palabras, la procedencia de la tutela dependerá, en últimas, de la interpretación que los jueces hagan de la ley, y no de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.Finalmente, quiero señalar que la diferencia entre pretensión de correción y pretensión de validez, manejada a lo largo del fallo, es artificial. La decisión de fondo solo se puede tomar si se da respuesta a los cargos.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- “No podrán ser congresistas (…)

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección”. “No podrán ser congresistas (…)

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.” Se alude a los llamados por la mesa directiva de la cámara correspondiente para cubrir una vacante. Artículo 181, inciso 2°: (…) “Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión”. Tanto el demandante como el Procurador Delegado ante el Consejo de Estado sostienen, con fundamento en el inciso 2° del artículo 181 de la C.P. y en jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencias de abril 25 de 1994 y 16 de octubre de 1996 de Sala Plena), que la fecha a partir de la cual se debe contar el período de inhabilidades e incompatibilidades a los “llamados” a ocupar el cargo de congresista es la fecha de la posesión, tal como lo prescribe el inciso 2° del Art. 181 de la Carta. Establece el artículo 188 del C.C.A. “Son causales de revisión: (…) Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que ella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Invocó las sentencias AC – 1491 de 25 de abril de 1994; AC- 3866 de octubre 16 de 1996; AC- 1627 de enero 23 de 1997 y AC – 4011 de 18 de diciembre de 1996. En esas sentencias sostuvo el alto Tribunal dos cosas que resultan particularmente relevantes para este asunto. De una parte, que respecto de quienes acceden al Congreso por que habiendo formado parte de la lista fueren llamados a cubrir una vacante, la fuente de la investidura no es la elección sino el llamado que hace la mesa directiva de la Cámara correspondiente para cubrir la vacante; y de otra parte, que las causales de incompatibilidad e inhabilidad para quienes así adquieren la calidad de congresistas se aplican a partir de la fecha de su posesión. Cfr. Sentencias de Unificación 858 de 2001 y 1159 de 2003 El peticionario aduce aplicación incorrecta de las sentencias C-540 de 2005, T-1031 de 2001, T-774 de 2004 – C-590 de 2005, T-522 de 2001, T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-193 de 1995, T-965 de 2002, SU-1159 de 2003, C-247 de 2005, sin que asuma la carga de demostrar en qué consiste el yerro respecto de cada una de ellas. Tal como se deriva del texto de la sentencia 920 05, la decisión se funda en los precedentes contenidos en la SU – 858 de 2001 y la SU – 1159 de 2003. Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, se pueden consultar, entre otros, los Autos 050 00 y 062 00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063

04. Cfr. Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002); Auto 164 de 2005. Cfr. Auto 031 de 2002, abril 30 de 2002, MP, Eduardo Montealegre Lynett. Cfr. Corte Constitucional, Auto 164

05. Cfr. Corte Constitucional, Autos 031ª 02 y 063

04. El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A

02. Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería. Cfr. Auto 031 A

02. Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A

02. Fundamentos jurídicos 13 a

20. Cfr. A-048 de 1999; A-091 de 2002; A-229 de 2003; A-062 de 2004. Auto de nulidad de la sentencia T-535 de 2003, MP Rodrigo Uprimny Yepes. Auto 276 de 2001. Auto 031 A de 2002 Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A

02. Fundamentos jurídicos 13 a

20. La más acabada jurisprudencia sobre esta materia ha señalado que por tratarse de una situación excepcional la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales demanda la concurrencia de unos requisitos generales de procedencia como son: la evidente relevancia constitucional de la cuestión que se discute; el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; que se cumpla con el requisito de la inmediatez; si se trata de irregularidad sustancial la misma debe tener un impacto decisivo en la sentencia; que el autor haya identificado la vulneración, los derechos fundamentales vulnerados y la hubiere planteado dentro del proceso ordinario; que no se trate de sentencia de tutela. (Cfr. C-590 de 2005). Entre otras, en la sentencia T- 249 de 2002. MP. Clara Inés Vargas Hernández. Ver, sentencia T- 066 de 2004. MP, Rodrigo Uprimny Yepes. En la sentencia C- 590 de 2005, citada en la sentencia que se cuestiona, la Sala Plena de la Corte reiteró y sistematizó las causales generales y especiales que conforman el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. La doctrina jurisprudencial acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido la consecuencia de un ponderado ejercicio de armonización por parte de la Corte respecto de los principios de efectividad de los derechos fundamentales y supremacía de la Constitución en todos los ámbitos que comporten ejercicio de poder - en los cuales se sustenta el estado constitucional de derecho y los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada, que revisten también particular relevancia en la señalada estructura política del estado. Así, desde la sentencia C-543 de 1992, en la que la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, se abstuvo de rechazar en términos absolutos la posibilidad de que la acción de tutela procediera contra providencias judiciales. Por el contrario, previó ciertos casos en los cuales, de forma excepcional, esta era procedente contra actuaciones que, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Con base en ello, las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han aplicado en casos concretos el precedente señalado. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993 y T-173 de 1993. La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) se determinara cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como una vía de hecho. En la providencia mencionada se indicaron los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional también ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional proferidas entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte ha indicado que los elementos que deben concurrir para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que deben ser verificados en cada caso concreto son: a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial; c) que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; y d) Que no exista otra vía de defensa judicial, o que existiendo se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Ahora bien, en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.”(T-774 de 2004). Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefinió en el sentido que todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.(T-949 de 2003). Esta doctrina ha sido acogida, por Sala Plena, en sentencia de constitucionalidad mediante la C. 590 de 2005. “(i) Cuando se alegue una vía de hecho que específicamente tenga origen en el fallo que resuelve el recurso extraordinario especial de revisión, o en el proceso de revisión en sí mismo considerado; (ii) cuando se alegue una vía de hecho que ocurrió durante el proceso de pérdida de investidura, que fue invocada en el recurso extraordinario especial de revisión, pero cuyo análisis por parte del Consejo de Estado acerca de la violación del derecho fundamental contradice la Constitución o la jurisprudencia constitucional aplicable; y (iii) cuando se trate de una vía de hecho que ocurrió en el proceso de pérdida de investidura pero que, o bien no podía ser alegada mediante un recurso en contra de la sentencia de pérdida de investidura, o bien fue alegada pero el Consejo de Estado la dejó de lado por completo y no la analizó o lo hizo desconociendo el derecho claramente aplicable.” El peticionario aduce aplicación incorrecta de las sentencias C-540 de 2005, T-1031 de 2001, T-774 de 2004 – C-590 de 2005, T-522 de 2001, T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-193 de 1995, T-965 de 2002, SU-1159 de 2003, C-247 de 2005, sin que asuma la carga de demostrar en qué consiste el yerro respecto de cada una de ellas. Tal como se deriva del texto de la sentencia 920 05, la decisión se funda en los precedentes contenidos en la SU – 858 de 2001 y la SU – 1159 de 2003, y en ellas se centrará el análisis. Esta decisión se produjo a propósito de las decisiones de pérdida de investidura del senador Ricaurte Losada Valderrama. Caso del senador Félix Salcedo Baldión. Caso (i) del Senador Edgar José Perea. Caso del Representante a la Cámara Franklin Segundo García Rodríguez. Caso del senador Francisco José Satín Safar. La procedencia de la tutela para debatir temas de relevancia constitucional que hubiesen sido alegados oportunamente dentro del proceso, se somete a una subregla mas específica, consistente en que la posibilidad de alegación en tutela de aquellos asuntos que implican la afectación de un interés iusfundamental, depende del hecho de que hubiesen sido invocados en el recurso extraordinario de revisión, lo cual simplemente significa que el demandante advirtió el problema oportunamente y, como correspondía, lo invocó. La coincidencia entre los argumentos expuestos en la tutela y en el recurso, solo indicaría que el demandante considera que tales problemas constitucionales no fueron resueltos debidamente. Caso (2) del senador Edgar José Perea. Caso (2) del senador Ricaurte Losada Valderrama. Sentencia S.U. 1159 de 2003 MP Manuel José Cepeda. En este sentido se ha pronunciado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en las sentencias de agosto 5 de 1999, Radicación REVPI-674; sentencia de mayo 14 de 1996, Radicación REVPI 004; sentencia de febrero 12 de 2002, Radicación REVPI- 002; sentencia de enero 20 de 2004, Radicación REVPI- 857.