TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1969/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1969 de 2024
Referencia: Expediente CJU-5867
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca y el Juzgado 002 Administrativo de Facatativá
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de febrero de 2023, Humberto Méndez Valenzuela y otros[1] presentaron una demanda ordinaria laboral contra la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana CIAC S.A., Aero labor y Soporte CIA ALAS LTDA y el Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana. Solicitaron que se declare: (i) la existencia de relaciones laborales con la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana (CIAC)[2]; (ii) que la sociedad Aerolabor & Soporte CIA ALAS LTDA[3] es una simple intermediaria; y (iii) que el Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana, como beneficiario del trabajo, es solidariamente responsable. En consecuencia, pretendieron que se ordene a la CIAC el pago de las acreencias laborales adeudadas, así como el pago por concepto de intereses moratorios y la condena en costas.
2. Los demandantes adujeron que se vincularon a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con la sociedad ALAS LTDA, quien a su vez suscribió un contrato de colaboración o alianza estratégica (joint venture) con la CIAC S.A., para la realización de distintas labores dedicadas al mantenimiento, reparación y conducción terrestre de las aeronaves en la sede del CIAC S.A. ubicada en el Comando Aéreo de Mantenimiento (CAMAN) en el municipio de Madrid Cundinamarca. No obstante, la entidad demandada incurrió en irregularidades en el pago de sus contratos y los aportes a la seguridad social de los demandantes.
3. Efectuado el reparto, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, en Auto del 18 de mayo de 2023[4], rechazó la demanda y declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Argumentó que en el numeral 2° de los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) se estableció que todas las controversias donde se encuentren involucrados los derechos de empleados públicos son del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agregó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral solo conoce de los conflictos laborales que se originen entre particulares y trabajadores oficiales y puso de presente el Auto 492 de 2021 proferido por la Corte Constitucional[5].
4. Tras la nueva asignación del asunto, el Juzgado 002 Administrativo de Facatativá, a través de Auto del 27 de julio de 2023[6], inadmitió la demanda y ordenó su adecuación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
5. El apoderado de la parte demandante recurrió el auto[7]. En consecuencia, el Juzgado 002 Administrativo de Facatativá repuso la decisión, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional[8]. Al respecto, citó el numeral 4° del artículo 105 del CPACA, el cual establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocería de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
6. Realizado el reparto por la presidencia de la Corte Constitucional (19 de septiembre de 2024), el expediente de referencia fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 23 de septiembre siguiente[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[10]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos, porque:
Tabla 1. Análisis del cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 001 Laboral del Circuito de Funza) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 002 Administrativo de Facatativá). |
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Presupuesto objetivo |
La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda ordinaria laboral promovida por Humberto Méndez Valenzuela y otros, contra la CIAC S.A. |
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Presupuesto normativo |
Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar las razones por las que carecen de competencia. El Juzgado 001 Laboral del Circuito de Funza consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los empleados públicos, de acuerdo con el numeral 2° de los artículos 152 y 155 del CPACA. Además, puso de presente el Auto 492 de 2021[11]. Por su parte, el Juzgado 002 Administrativo de Facatativá indicó que, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 105 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocería de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales[12]. |
Competencia judicial en relaciones laborales con entidades públicas a través de intermediarios. Reiteración del Auto 1416 de 2024
9. En el Auto 1070 de 2024, al resolver un caso análogo[13], esta Corporación estableció que cuando se pretenda declarar una relación laboral con una entidad pública, al alegar la prestación de servicios personales a través de intermediarios, se debe aplicar la regla general de vinculación correspondiente a dicha entidad pública. Advirtió que si se trata de la evasión de un vínculo contractual, se remitirá el expediente al juez ordinario en su especialidad laboral; de otro lado, si se trata de la formalización de una relación legal o reglamentaria, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien deberá resolver el caso[14].
10. En esta misma providencia se extendió la regla de decisión del Auto 1439 de 2023. Para la Sala Plena de esta corporación el análisis propuesto también resulta aplicable para aquellos casos en los que los demandantes pretenden que se declare la existencia de una relación laboral con el Estado, presuntamente, encubierta mediante contratos laborales o vínculos formales con entidades privadas que al parecer actuaron como simples intermediarios, en la medida en que la competencia para conocer de este tipo de demandas depende de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que los demandantes pretenden que se declare, más no del nexo jurídico entre el accionante y la empresa privada que actuó como contratista.
11. El Auto 1416 de 2024 unificó la jurisprudencia en esta materia y fijó la siguiente regla de decisión:
De conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación
12. De esta manera se determinó que el aspecto más relevante para determinar la jurisdicción en estos asuntos es acudir al tipo de vínculo que presuntamente se está encubriendo, el cual se determinará según la regla general de vinculación de la entidad pública.
Caso concreto
13. A partir de las consideraciones generales expuestas, la Sala Plena establece que la competencia para conocer y decidir la demanda instaurada contra la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana CIAC S.A.; Aero labor y Soporte CIA ALAS LTDA y el Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana, recae en el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Funza, por las siguientes razones:
14. Primero, de lo indicado en el escrito de demanda, se puede evidenciar que la CIAC S.A. y ALAS LTDA suscribieron un contrato de joint venture. En virtud de esa relación, la última empresa contrató a los demandantes para que realizaran labores de reparación y mantenimiento a los equipos aeronáuticos de la Fuerza Aérea Colombiana ubicados en la sede de la CIAC S.A. del CAMAN en el municipio de Madrid. Lo que pretenden los demandantes es que se declare que tuvieron un verdadero contrato laboral con CIAC S.A., en la medida que aducen que prestaron sus servicios personales a esta entidad y que ALAS LTDA actuó como simple intermediaria.
15. Segundo, el Acuerdo 09 del 4 de agosto de 2016 dispuso que para todos los efectos legales las personas que presten sus servicios en la CIAC S.A., tendrán la calidad de trabajadores oficiales.
16. Tercero, de acuerdo con los autos 1439 de 2023, 1070 y 1416 de 2024 de la Corte Constitucional, en aquellos casos que los demandantes pretenden que se declare la existencia de una relación laboral con el Estado presuntamente encubierta mediante contratos con entidades privadas que al parecer actuaron como simples intermediarios, la competencia se debe establecer a partir de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que los demandantes pretenden que se declare, más no del nexo jurídico entre el accionante y la empresa privada que actuó como contratista o intermediaria.
17. Cuarto, en este caso, no puede desvirtuarse prima facie el parámetro de vinculación de trabajador oficial, vinculación laboral excluida de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 105.4 del CPACA.
18. Por lo tanto, se remitirá el expediente CJU-5867 al juzgado indicado para que tramite el asunto y comunique la presente decisión al Juzgado 002 Administrativo de Facatativá involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.
Regla de decisión
De conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación[15].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca y el Juzgado 002 Administrativo de Facatativá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el apoderado del señor Humberto Méndez Valenzuela y otros contra la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana y otros.
Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación el expediente CJU-5867 al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 002 Administrativo de Facatativá, a los sujetos procesales e interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Los demandantes son Humberto Méndez Valenzuela, Julio Cesar Carrillo Tunjano, Luis Hernán Jiménez León, Marcos Murillo Cuervo. Expediente digital, archivo 02Demanda.pdf.
[2] La CIAC es una sociedad de economía mixta con capital mayoritariamente público, en el régimen de empresa industrial y comercial del Estado, cuenta con patrimonio propio, fue creada a través del Decreto Legislativo 1064 de 1956 y reorganizada por el Decreto Ley 2352 de 1971 y el Decreto 2181 de 2017.
[3] Aerolabor & Soporte CIA ALAS LTDA es una sociedad comercial, de derecho privado, bajo el régimen de sociedad limitada, constituida el 27 de julio de 2001.
[4] Expediente digital, archivo 02DEMANDApdf, p. 1401 a 1407.
[5] Esta decisión fue objeto de recurso de reposición. El apoderado de la parte demandante argumentó que según el artículo 37 del Acuerdo 01 de 2001 las personas que prestaran sus servicios personales a la CIAC S.A. tendrían la calidad de trabajadores oficiales. Luego, se refirió al régimen especial de contratación del CIAC contenido en el artículo 74 del Acuerdo 09 de 2016 emitido por la junta directiva de la CIAC S.A. y complementó esta disposición con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Finalmente, expuso que la decisión tomada por la autoridad judicial va en contra de la regla de decisión fijada en el Auto 441 de 2022 de la Corte Constitucional. No obstante, en auto del 2 de junio de 2023, la autoridad judicial rechazó de plano el recurso, comoquiera que contra la providencia que rechaza la demanda por competencia no puede ser recurrida. Recurso de reposición del 24 de mayo de 2023. Expediente digital, archivo 02DEMANDApdf, p.1410 a 1428.
[6] Expediente digital, archivo 04AutoInadmiteDemandapdf.
[7] Reiteró los argumentos que presentó en el recurso de reposición del 24 de mayo de 2023 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza.
[8] Expediente digital, archivo 08AutoPoneConflictoDeCompetenciapdf.
[9] Expediente digital, archivo 03CJU-5867 Constancia de Repartopdf.
[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[11] Expediente digital, archivo 02DEMANDApdf, p. 1401 a 1407.
[12] Expediente digital, archivo 08AutoPoneConflictoDeCompetenciapdf.
[13] En esta oportunidad la Corte resolvió un conflicto negativo entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contencioso-administrativa. Los demandantes presentaron una demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana, la CIAC S.A. y ALAS LTDA, en la que pretendían (i) que la CIAC S.A. fuera reconocida como su verdadero empleador; (ii) que se declarara a la sociedad ALAS LTDA como una simple intermediaria; (iii) se ordenara a la CIAC S.A. al pago de sus acreencias laborales; (iv) que se declararan como responsables solidarios al Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana y a ALAS LTDA y: (v) que se declarara la existencia de un contrato realidad entre CIAC S.A. y los demandantes en calidad de trabajadores oficiales.
[14] El Auto 1070 de 2024 ubicó esta noción en los autos 1159 y 1686 de 2023.
[15] Auto 1416 de 2024.