Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1966/24
Auto4 de diciembre de 2024

Sentencia A. 1966/24

Corte Constitucional·4 de diciembre de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1966-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1966/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1966 DE 2024

 

 

Referencia: Expediente CJU-5751

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Manizales y la Comunidad Palmeras del Resguardo Indígena Ticuna Cocama y Yagua.

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación y su adición, el Grupo de Delincuencia Común Organizado (GDCO) “Los Carioca” operó entre 2020 y octubre de 2021, con dedicación al tráfico de grandes cantidades de marihuana tipo “cripy”, con rutas de distribución que incluían múltiples departamentos de Colombia y, en particular, el transporte hacia Manaos (Brasil). El centro logístico para estas operaciones se encontraba en Puerto Bogotá, Guaduas (Cundinamarca) y en el departamento del Amazonas, desde donde se coordinaba el tráfico internacional hacia Brasil[1].

 

2.                 La Fiscalía señaló como hechos jurídicamente relevantes dentro de la investigación a este GDCO que (i) el 21 de agosto de 2020, en la vía que conecta los municipios de Caloto y Santander de Quilichao (Cauca), en el sector de Mondomo, la Policía Nacional interceptó una operación de transporte de marihuana tipo “cripy”, estimado en 2.3 toneladas, adelantada por la organización. Posteriormente, (ii) el 7 de septiembre de 2020, en el municipio de La Plata (Huila), a través de interceptaciones y labores de inteligencia, las autoridades identificaron que los integrantes de la organización adelantaban las gestiones necesarias para coordinación del transporte de un nuevo cargamento de marihuana. El vehículo utilizado para esa operación fue interceptado por las autoridades, quienes incautaron 525.600 gramos netos de marihuana. Un mes después, (iii) las entidades correspondientes realizaron una operación en la Comunidad Indígena de Palmeras, en Puerto Nariño (Amazonas), en la que hallaron 983.64 kilogramos netos de marihuana tipo “cripy”, junto con un arsenal de armas de fuego que incluía un fusil M4, calibre 5.56, con munición y proveedores, y un revólver calibre 38[2].

 

3.                 Por los anteriores hechos, la Fiscalía acusó a (i) Edgar Manuel Severiche Pereira y Lina Marcela Orjuela Sterling, como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y, (ii) a Mauricio Álvarez Segura, Bertulfo De Jesús Herrera Muñoz, Eustorgio Gutiérrez López y Priscila Pacaya Jordán, como coautores del delito de concierto para delinquir en concurso con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[3]. Esta última acusación también fue extendida a Leider Fabián Mendieta Rodríguez, mediante una adición al escrito de acusación[4].

 

4.                 Respecto de Eustorgio Gutiérrez López, la Fiscalía adujo que, el 7 de octubre de 2020, le fueron incautadas grandes cantidades de marihuana tipo “cripy” y armas de fuego, mientras se encontraba en la comunidad Palmeras, ubicada en el municipio de Puerto Nariño, Amazonas. De manera que, era el responsable de almacenar y custodiar las sustancias estupefacientes encontradas.[5]

 

5.                 Frente a Priscila Pacayá Jordán, el ente acusador indicó que desempeñaba un papel clave en el GDCO investigado. Su función consistía en recolectar y proporcionar información sobre la presencia de autoridades en el lugar donde se almacenaban las sustancias estupefacientes, específicamente en la comunidad indígena Palmeras, ubicada en Puerto Nariño, Amazonas. Según la investigación, Priscila pertenecía a la comunidad y residía dentro de su ámbito territorial[6].

 

6.                 El 29 de abril de 2022, el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca[7] el cual, tras varios aplazamientos[8], instaló la audiencia de formulación de acusación el 7 de febrero de 2023. En dicha audiencia, la apoderada judicial de Bertulfo De Jesús Herrera Muñoz impugnó la competencia de la juez de conocimiento[9]. Mediante Auto del 29 de marzo de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la controversia, y asignó el asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Manizales[10].

 

7.                 El 17 de abril de 2023, el proceso fue asignado al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Manizales[11]. Durante el trámite, los procesados Mauricio Álvarez Segura, Bertulfo De Jesús Herrera Muñoz, Edgar Manuel Severiche Pereira y Leider Fabián Mendieta Rodríguez celebraron preacuerdos con la Fiscalía General de la Nación. Estas actuaciones fueron avaladas por el juez de instancia, en las audiencias de verificación de preacuerdos del 23 de abril[12] y del 25 de junio de 2024[13].

 

8.                 La audiencia de formulación de acusación para el resto de los procesados se instaló el 24 de junio de 2024. No obstante, en dicha oportunidad, el defensor de Eustorgio Gutiérrez López y Priscila Pacaya Jordán expresó que la Comunidad Palmeras, perteneciente al Resguardo Indígena Ticuna Cocama y Yagua, tenía interés en asumir el conocimiento del proceso adelantado contra sus representados[14]. Además, informó que contaba con una autorización expresa de la autoridad indígena para promover el respectivo conflicto jurisdiccional, sin que lo exhibiera en dicha audiencia[15].

 

9.                 En consecuencia, el representante de la Jurisdicción Ordinaria reconoció que el defensor de Eustorgio Gutiérrez López y Priscila Pacaya Jordán estaba facultado por la comunidad indígena para solicitar el cambio de jurisdicción, pues “lo que se exige según el artículo 246 de la Constitución, la Ley 89 de 1890, el Tratado de la OIT 169 es la posibilidad de que las autoridades indígenas o la comunidad indígena haga estas postulaciones. No necesariamente tienen que hacerse de manera oral porque, para eso, tiene la representación del señor defensor”[16]. Además, el juez penal especializado aclaró que la autorización para que la defensa promoviera el conflicto no implicaba vulneración del debido proceso.

 

10.             Tras la sustentación de la solicitud por parte del defensor y el traslado de esta a las demás partes e intervinientes, fijó una nueva audiencia con el propósito de resolver sobre la petición planteada[17].

 

11.             El 23 de julio de 2024, el juez reanudó audiencia referida y le solicitó al defensor que aclarara el alcance de su petición, ya que los documentos remitidos aludían únicamente a un cambio de centro de reclusión para la ejecución de una medida de privación de la libertad, sin mencionar expresamente la solicitud de jurisdicción para investigar y juzgar[18]. Ante el requerimiento, el apoderado reiteró que contaba con una autorización expresa del Curaca Gobernador de la Comunidad Palmeras para reclamar el cambio de jurisdicción frente a ambos procesados, en atención a su calidad de indígenas[19].

 

12.             Para soportar su afirmación, el abogado allegó: (i) el auto del 21 de junio de 2024, emitido por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Leticia, que impuso una medida de aseguramiento a Eustorgio Gutiérrez López en el centro de armonización del Resguardo Ticuna Cocama y Yagua[20]; (ii) un informe de verificación de las condiciones de infraestructura del centro de armonización de la comunidad[21]; (iii) el reglamento interno de la comunidad[22]; (iv) las certificaciones de pertenencia a la comunidad para ambos procesados, expedidas por el Ministerio del Interior y por la autoridad indígena[23]; (v) dos documentos en los que el Curaca Gobernador solicita el traslado del señor Gutiérrez López a la comunidad para su juzgamiento[24]; y, (vi) el acta de compromiso del 27 de junio de 2023, en la que la autoridad ancestral de la Comunidad Palmeras se comprometió a recibir a los señores Eustorgio Gutiérrez López y Priscila Pacaya Jordán en el centro de armonización del Resguardo[25], para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley, en la Sentencia T-921 de 2013 y permitir que los indiciados cumplan con su detención dentro del territorio.

13.             El contenido de los documentos mediante los cuales se reclama competencia por parte de la Comunidad frente a sus integrantes señala:

 

“Yo, EDUARDO HERMENEGILDO JORDAN MALAFALLA, […] obrando en calidad de autoridad indígena de la comunidad de Palmeras, AUTORIZO el traslado del señor EUSTORGIO GUTIÉRREZ LOPEZ, […] para ser juzgado en nuestra comunidad, según nuestros usos y costumbres, de acuerdo a la ley 89 de conformidad con el artículo 246 de la constitución política de 1991”.

 

14.             Por su parte, en el acta del 27 de junio de 2023, la autoridad ancestral de la Comunidad Palmeras se comprometió a recibir a los señores Eustorgio Gutiérrez López y Priscila Pacaya Jordán en el centro de armonización del Resguardo, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley, en la Sentencia T-921 de 2013.

 

15.             Luego del pronunciamiento de las partes, el juez reclamó para la Jurisdicción Ordinaria Penal el conocimiento de la causa seguida contra Eustorgio Gutiérrez López y Priscila Pacaya Jordán[26].

 

16.             En primer lugar, el juez señaló que, aunque los documentos remitidos al despacho podrían interpretarse como una solicitud para que la ejecución de una sanción se lleve a cabo en territorio indígena, la naturaleza propia de las formas de la Jurisdicción Especial Indígena permite entender que, en realidad, la Comunidad reclamó su competencia jurisdiccional[27]. Para sustentar su análisis respecto de los factores de activación del fuero indígena, el juez penal especializado referenció el Auto 375 de 2022 de la Corte Constitucional, y las Sentencias T-397 de 2016 y la T-866 de 2013.

 

17.             En concreto, señaló que el factor personal estaba acreditado, porque el abogado defensor allegó las certificaciones expedidas por el Gobernador Indígena que demuestran que los indiciados tienen la calidad de comuneros del Resguardo Ticuna Cocama y Yagua. De igual manera, evidenció que el caso reúne el elemento institucional. Esto, en la medida en que los documentos allegados al proceso demuestran que la comunidad cuenta con un sistema de derecho propio basado en usos y costumbres, así como en procedimientos conocidos y aceptados, según el Reglamento Interno aportado al proceso[28]. Además, señaló que:

 

“[E]xiste una estructura jurídica, inclusive política y organizativa, que existen procedimientos judiciales, inclusive se tienen clasificadas unas faltas, algunas cometidas por las autoridades indígenas y otras faltas por otros miembros de la comunidad indígena, y que en efecto se clasifican en leves, graves y gravísimas que cada una tiene unas sanciones e inclusive tiene unos procedimientos”[29].

 

18.             Adicionalmente, argumentó que el factor territorial también está demostrado, porque los indiciados fueron capturados en Leticia a 70 kilómetros de distancia del resguardo. Es decir, dentro del área de influencia de la comunidad[30].

 

19.             No obstante, el juez reclamó su competencia para conocer el asunto, al considerar que no se cumple el elemento objetivo. En su criterio, los delitos como la rebelión y el tráfico de estupefacientes exceden la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena debido a su alta nocividad social. Además, las conductas atribuidas a los procesados implican la existencia de una organización delictiva dedicada a la exportación de estupefacientes, lo cual trasciende las posibilidades de la comunidad para reclamar jurisdicción[31].

 

20.             El 25 de julio de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[32]. Mediante sesión virtual del 23 de agosto de 2024, fue repartido al despacho encargado y la remisión para sustanciación se realizó el 27 de agosto siguiente[33].

 

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia

 

21.             De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[34], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019

 

22.             Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[35]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[36].

 

23.             La Sala observa que, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones[37] distintas declararon su competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia[38] y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[39].

 

24.             En efecto, la Sala observa que, durante el trámite, el abogado defensor aportó un escrito en el que el Curaca Gobernador de la Comunidad Palmeras “autorizó” el traslado del señor Eustorgio Gutiérrez López y de la señora Priscila Pacaya Jordán, a la comunidad para su juzgamiento. Según el preámbulo del reglamento allegado al proceso, la comunidad referida pertenece al Resguardo Indígena Ticuna Cocama y Yagua[40]. De manera que, la Comunidad referida reclamó su competencia para conocer del caso.

 

25.             Aunque no se comprobó que el defensor contara con autorización de las autoridades indígenas para promover el conflicto en cuestión, ni para sustentar el reclamo en nombre del Resguardo, lo cierto es que el proceso cuenta con un documento en el que el representante de la comunidad manifestó expresamente que tiene interés en conocer del caso. Adicionalmente, el representante de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal también consideró que tiene la competencia para conocer del caso. Por tanto, la Sala advierte que el presupuesto subjetivo se encuentra acreditado.

 

26.             Tal y como se indicó en los antecedentes de esta providencia, en el Acta de Compromiso del 27 de junio de 2023, el Curaca Gobernador de la Comunidad Palmeras del Resguardo Indígena Ticuna Cocama y Yagua solicitó el traslado de los indiciados a la comunidad para cumplir con lo dispuesto en la Sentencia T-921 de 2013.

 

27.             En esa providencia judicial, la Sala revisó los fallos proferidos por los jueces de instancia, con ocasión de una acción de tutela promovida en contra de una decisión del Consejo Superior de la Judicatura en el marco de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En esa ocasión, esta Corporación analizó no solo el traslado del procesado a un centro de armonización, sino también la activación del fuero indígena para atribuir competencia a la Jurisdicción Especial Indígena en un asunto de naturaleza penal. En consecuencia, para la Corte es claro que la Comunidad Palmeras del Resguardo Indígena Ticuna Cocama y Yagua reclamó competencia jurisdiccional para conocer de la causa penal seguida contra Eustorgio Gutiérrez López y Priscila Pacaya Jordán.

 

28.             La anterior situación permite a la Sala concluir que, si bien en uso de su autonomía y formas propias de articular sus procedimientos, el documentos por medio del cual se reclama competencia frente a ambos comuneros, referencia la Sentencia T-921 de 2013, para esta Corporación, dicha decisión sustenta un reclamo de competencia para juzgar y no, únicamente, uno en torno a la forma en que se ejecuta una condena.

 

 

3.                 Competencia y alcance de la Jurisdicción Especial Indígena

 

29.             El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Igualmente, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

 

30.             La jurisprudencia ha establecido que esta jurisdicción tiene una dimensión tanto individual como colectiva. Respecto al componente individual, la Corte ha afirmado que los miembros de las comunidades indígenas tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres. En este sentido, los integrantes de estos colectivos étnicos gozan del fuero indígena, definido como “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal”[41]. Además, la Corte ha señalado que la finalidad de este fuero es proteger la conciencia étnica del individuo[42].

 

31.             Respecto del segundo componente, esta Corporación ha señalado que la Jurisdicción Especial Indígena actúa como una garantía para la comunidad, lo que constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas que tiene un carácter fundamental. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que la existencia de la Jurisdicción Especial Indígena implica para las comunidades la facultad de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior está condicionado a que estos elementos se ajusten a la Constitución y la ley, y a que se mantenga la competencia del legislador para prever la forma de coordinación interjurisdiccional, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté supeditado a la expedición de legislación particular[43].

 

32.             Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la Jurisdicción Ordinaria, debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional u orgánico[44]. La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la siguiente forma:

 

Factor subjetivo o personal

Supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”[45]. Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión[46].

Factor territorial

Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio[47]. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[48]. En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva[49].

Factor objetivo

Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:

 

“(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…)

(S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[50].

 

Asimismo, ha establecido que:

 

“[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades”[51].

 

De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades[52].

Factor institucional u orgánico

Exige la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[53]. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones[54].

 

33.             Ahora bien, en este punto, se pone de presente que el análisis de los factores descritos debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que “una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[55]. Por esta razón:

 

“[S]i uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”[56].

 

34.             En consecuencia, el criterio principal para la resolución de los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria comprende una valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.

 

35.             La Corte Constitucional ha señalado que delitos como el concierto para delinquir adquieren especial nocividad en contextos de macrocriminalidad, ya que afectan tanto bienes jurídicos estatales como a la sociedad mayoritaria y comunidades específicas involucradas, sin que ello excluya automáticamente la competencia de las autoridades indígenas[57].

 

 

4.                 Caso concreto

 

36.             En el presente asunto, la Corporación considera que, al haberse cumplido los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, el conocimiento del presente caso debe ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal, como pasa a explicarse. Este criterio se fundamenta en un análisis razonable y ponderado de los factores que activan el fuero indígena.

 

37.             En primer lugar, el elemento personal se encuentra debidamente acreditado. En este caso, no existe controversia sobre la pertenencia de los procesados, Eustorgio Gutiérrez López y Priscila Pacaya Jordán, a la Comunidad Palmeras del Resguardo Indígena Ticuna Cocama y Yagua[58], tal como lo certificó el Curaca Gobernador en diversos documentos aportados. Específicamente, en el que reclamó su competencia para conocer el caso[59]. Además, el expediente cuenta con certificaciones expresas de pertenencia expedidas tanto por el Curaca Gobernador de la Comunidad Palmeras, como por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior[60].

 

38.             Para la Sala, el factor territorial está acreditado en sentido estricto, porque las conductas atribuidas a los indiciados, al parecer, ocurrieron dentro del territorio de la Comunidad Palmeras del Resguardo Ticuna, Cocama y Yagua.

 

39.             En su escrito de acusación, la Fiscalía General de la Nación señaló que los delitos endilgados a Eustorgio Gutiérrez López y Priscila Pacaya Jordán, al parecer, tuvieron lugar en el territorio de la Comunidad Palmeras. En concreto, la entidad aseguró que:

 

“EUSTORGIO GUTIÉRREZ LÓPEZ Una vez se obtiene información por medio de la interceptación de comunicaciones telefónicas sobre el procedimiento adelantado el día 07/10/2020 en la comunidad Palmeras, municipio de Puerto Nariño-Amazonas, en el cual fueron incautadas gran cantidad de sustancias estupefacientes (marihuana cripy) y así mismo armas de fuego; (…) se logró la individualización e identificación del señor EUSTORGIO GUTIERREZ LOPEZ identificado con C.C. N° 18.050.787 de Puerto Nariño-Amazonas, como quien sería el encargado de almacenar y custodiar las sustancias estupefacientes incautadas, situación fáctica corroborada mediante las diferentes labores de interceptación realizadas al GDCO “LOS CARIOCA” dentro del NUNC de la referencia.

 

PRISCILA PACAYA JORDÁN De acuerdo a los EMP y EF recolectados dentro de la presente investigación se logró establecer que la persona referenciada como “PRISCILA” sería quien se encargó de realizar la recolección de información delictiva, con el fin de aportar dicha información sobre la presencia de autoridades en el lugar de almacenamiento de las sustancias estupefacientes, por parte de este GDCO, dicho lugar según la materialidad que nos concierne se trataría de una comunidad indígena de nombre PALMERAS, ubicada en jurisdicción de Puerto Nariño-Amazonas, lugar donde residiría alias “PRISCILA” y comunidad indígena a la que pertenecería la indiciada; por lo que participa directamente de las actividades criminales realizadas por esta organización, para lo cual sería un eslabón importante al interior de esta red de tráfico de sustancias estupefacientes, teniendo en cuenta que reside en la comunidad indígena utilizada por este GDCO para el almacenamiento de grandes cantidades de sustancias en su tránsito hacia la localidad de Manaos-Brasil, debido a su cercanía con dicha frontera”[61]. (énfasis añadido)

 

40.             En efecto, la Fiscalía advirtió que los indiciados pertenecían a la estructura criminal del grupo “Los Carioca” y estaban encargados de actividades concretas que debían desplegar en el territorio de la comunidad Palmeras. Para el ente acusador, al parecer, Gutiérrez López almacenaba las sustancias ilícitas y armamento dentro de la Comunidad; mientras que Pacaya Jordán debía recolectar y proporcionar información sobre la presencia de autoridades en el lugar donde se almacenaban las sustancias estupefacientes, específicamente en la comunidad indígena Palmeras, ubicada en Puerto Nariño, Amazonas.

 

41.             Según la Resolución No. 24 del 22 de julio de 2003, proferida por el INCODER, el Resguardo Ticuna, Cocama y Yagua fue constituido legalmente en las jurisdicciones de Puerto Nariño y Leticia, del Departamento de Amazonas. Además, el Plan de Manejo del Parque Nacional Natural Amacayacu señala que la Comunidad Palmeras está ubicada dentro de la parcialidad Palmeras, sobre la ribera del río Amazonas, en el sector suroccidental del parque[62].

 

42.             En consecuencia, la Sala concluye que, a pesar de la presunta pertenencia de los indiciados a la organización criminal, los hechos que se les imputan habrían ocurrido dentro del territorio de la Comunidad Palmeras del Resguardo Indígena Ticuna, Cocama y Yagua. En esa medida, encuentra acreditado el presupuesto territorial desde una perspectiva estricta.

 

43.             Aunque el elemento objetivo no resulta determinante para resolver la controversia, la Sala advierte que las conductas endilgadas a los procesados son especialmente nocivas para la sociedad mayoritaria. En consecuencia, deberá efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional.

 

44.             Según la acusación, a Eustorgio Gutiérrez López y Priscila Pacaya Jordán se les atribuyó responsabilidad como coautores del delito de concierto para delinquir, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, ambos tipificados en el Título XII del Código Penal de los delitos contra la seguridad pública, así como el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el Título XIII de los delitos contra la salud pública. Respecto de todas las conductas tipificadas, el sujeto pasivo y titular de los bienes jurídicos protegidos es la colectividad en su conjunto.

 

45.             Además de que los delitos que se investigan, por su propia naturaleza, afectan la seguridad y salud de toda la sociedad, la Sala no ignora que los acusados habrían incurrido en este delito a través de su colaboración y participación en una organización criminal trasnacional.

 

46.             La comisión de los delitos imputados en este caso se enmarca en un contexto de macrocriminalidad. Para la Corte Suprema de Justicia, ese “fenómeno que trasciende el ámbito de la empresa criminal para incursionar en un aparato delincuencial organizado y jerarquizado, orientado a desarrollar múltiples frentes delictivos dentro de una amplia cobertura geográfica, que no puede ser investigada en forma tradicional como si se tratara de una gran cantidad de hechos aislados”[63].

 

47.             Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que los delitos como el de concierto para delinquir “puede representar una especial nocividad social, especialmente, cuando el caso atiende un problema de macrocriminalidad que afecta bienes jurídicos de titularidad del Estado. En este caso, atendiendo a que la investigación se dirige contra presuntos miembros de organizaciones macrocriminales, cobra una especial relevancia para la sociedad mayoritaria”[64].

 

48.             En síntesis, la comisión de delitos en contextos de macrocriminalidad implica un interés especial para el Estado en su juzgamiento, dado que afecta tanto a la sociedad en su conjunto como a las comunidades específicas involucradas. Lo anterior, tal como lo establece el Auto 751 de 2021, implica analizar la incidencia del bien jurídico para la sociedad mayoritaria como para la comunidad indígena afectada, ya que la especial nocividad no excluye automáticamente la competencia de las autoridades indígenas.

 

49.             En el presente caso, la Corte observa que el reglamento interno del Resguardo Indígena Ticuna Cocama y Yagua contempla el delito de “conformación o participación en grupos ilegales”[65] como una falta gravísima. Además, prevé que la “participación comprobada en actividades de tráfico de drogas o apoyo a grupos armados ilegales, dentro o fuera del resguardo Ticoya” conlleva a la expulsión de la comunidad[66].

 

50.             Ahora, aunque no se exige a las comunidades indígenas adoptar o transcribir instituciones del derecho mayoritario, en el presente caso, el hecho de que la Comunidad considere como faltas gravísimas la participación en grupos armados ilegales o en actividades de tráfico de estupefacientes, y prevea la expulsión del Resguardo como sanción, indica que estas conductas adquieren relevancia para la Comunidad. No obstante, como se desarrolló, para la sociedad mayoritaria, los delitos endilgados son de especial nocividad, lo que exige mayor rigurosidad en el análisis del factor institucional.

 

51.             El factor institucional no se encuentra acreditado en la medida en que la comunidad no cuenta con un andamiaje lo suficientemente robusto para tratar la especial nocividad que representan conductas presuntamente cometidas por los indiciados. La Comunidad Palmeras del Resguardo Indígena Ticuna Cocama y Yagua aseguró que cuenta con un andamiaje institucional para investigar y juzgar conductas que afectan su cosmovisión y ocurren en su territorialidad. Sin embargo, aquel resulta insuficiente para dar por acreditado el factor institucional, en el contexto del caso específico asociado a un actuar macrocriminal.

 

52.             En principio, la Sala evidencia que las autoridades indígenas presentaron información para demostrar que, en el marco de su autonomía, usos y costumbres, cuentan con capacidad institucional y coerción social para investigar y juzgar los comportamientos que afectan su territorio y bienes propios:

 

Estructura o sistema propio

De acuerdo con el capítulo III del Reglamento Interno, las autoridades jurisdiccionales de la comunidad se dividen en (i) el Consejo Territorial de Justicia Indígena y (ii) el Consejo Comunitario de Justicia Indígena.

 

Las competencias propias de estas autoridades, así como los requisitos para acceder a estos cargos se desarrollan en los artículos 66 a 75 del Reglamento.

Procedimiento basado en sus instituciones autónomas

Respecto de faltas gravísimas, como las que se endilgan a los comuneros, el artículo 88 del Reglamento indica que, (i) la guardia recogerá las pruebas necesarias para adoptar una decisión, durante el tiempo de hasta un máximo de 90 días. Luego, (ii) los procesados serán llevados ante el Consejo Territorial de Justicia Indígena, quien escuchará su versión de los hechos y se analizarán las pruebas por un período de 40 días. Posteriormente, (iii) el Consejo Territorial, con el apoyo de los guardias, asumirá el estudio del caso y determinará la sanción correspondiente, junto con el coordinador de la justicia especial indígena. Finalmente, (iv) el Consejo Territorial de Justicia levantará un acta en la que se narrará todo lo sucedido y se especificará el período por el que se ha impuesto la sanción.

Participación de los procesados

El literal b del numeral 1 del artículo 88 del Reglamento Interno prevé que:

 

“La persona o personas que cometieron el hecho serán llevadas ante el Consejo Territorial de Justicia Indígena del resguardo para que se escuche la versión de los hechos y se analicen las pruebas por el término de 40 días”.

 

El procedimiento descrito en el Reglamento no aclara cómo se garantiza la intervención de los procesados durante estos 40 días, ni quién analiza las pruebas.

Faltas y sanciones

El Reglamento Interno, en su artículo 89 prevé que la comisión de una falta gravísima conlleva la aplicación de la sanción de la tangarana, con una duración de entre 3 y 5 minutos, sin especificar en qué consiste la sanción. Igualmente, señala que todo caso juzgado por el Consejo Territorial de Justicia Indígena será remitido mediante oficio como evidencia a la jurisdicción ordinaria, así como que se invitará a los entes de control de la Justicia Ordinaria para que garanticen los derechos de la persona sancionada.

 

53.             En atención al principio de conservación de los sistemas de justicia y en la prohibición de asimilación del derecho propio con la cultura mayoritaria, la Sala advierte que las autoridades indígenas demostraron una institucionalidad que les permitiría, en principio, ejercer su Jurisdicción Especial.

 

54.             Sin embargo, dado que el elemento institucional debe evaluarse de manera más exigente al tratarse de la judicialización de conductas presuntamente cometidas en contextos de macrocriminalidad y de concierto para delinquir de organizaciones al margen de la ley, las pruebas no permiten constatar que el sistema de justicia propio responda a la gravedad y a la complejidad que demanda la investigación y juzgamiento de este tipo de comportamientos, conforme la metodología acogida en el reciente Auto 1317 de 2024. Esta decisión se justifica por las siguientes razones:

 

55.             Primero, las pruebas no permiten constatar que el procedimiento descrito por el grupo étnico para la investigación y juzgamiento de esas conductas responda al análisis sobre la operación articulada o el desmantelamiento de organizaciones delictivas. Si bien el reglamento interno detalla un procedimiento de juzgamiento que incluye sanciones para las faltas gravísimas, dicha institucionalidad no permite conocer con grado de previsibilidad, las acciones y procedimientos que deben adelantarse para abordar las conductas investigadas de manera efectiva.

 

56.             Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación, en los Autos 1047 de 2024 y 535 de 2023, indicó que la acreditación del factor institucional, sobre este tipo de comportamientos, exige que la comunidad indígena demuestre que cuenta con una institucionalidad robusta y suficiente para garantizar la persecución y sanción efectiva de una conducta cometida en un contexto de macrocriminalidad, lo que incluye prever herramientas de investigación o de contexto que demuestren una capacidad más amplia de articulación que lo que sucede frente a hechos o conductas que acaecen de manera aislada.

 

57.             En consecuencia, dado que las conductas en cuestión son extremadamente graves y complejas, e involucran operaciones articuladas de organizaciones criminales que presentan un alto grado de sofisticación, la investigación y el juzgamiento de estos delitos requieren un procedimiento que, incluso en el marco de su autonomía y sistema propio, sea previsible y que aborde eficazmente la estructura y operación de dichas organizaciones.

 

58.             En el proceso descrito por la Comunidad en su Reglamento, la recolección de pruebas está a cargo de la Guardia. Sin embargo, no se detalla cómo este sistema es capaz de abordar las dinámicas criminales propias de un grupo delincuencial con presencia, incluso, transnacional. Asimismo, al explicar el procedimiento para valorar los elementos de prueba, no se precisó la capacidad institucional necesaria para analizarlos en un contexto de macrocriminalidad.

 

59.             La Sala no pasa por alto que, según la Fiscalía, las conductas endilgadas a los procesados no solo se enmarcan en el contexto de macrocriminalidad ya descrito, sino en una dinámica propia de delincuencia transnacional, pues el almacenamiento de los estupefacientes y armas de uso privativo, que tenían lugar en el territorio del Resguardo, tenían como finalidad su tráfico hacia Brasil.

 

60.             Segundo, las pruebas tampoco permiten advertir garantías propias y de interculturalidad para las víctimas, sean de la comunidad o externas al territorio colectivo. En este asunto, no se explicó la manera en la que su sistema de justicia propio garantiza los derechos de las víctimas. Por ejemplo, no se proporcionó información suficiente sobre la participación de las víctimas, cómo serán escuchadas y cómo se determinará la verdad en relación con los hechos.

 

61.             En conclusión, el análisis ponderado de los factores objetivos e institucionales permite determinar que este asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Penal. Esto se fundamenta en la gravedad de las conductas imputadas y en la falta de acreditación de una capacidad institucional suficiente por parte de las autoridades indígenas para garantizar un procedimiento judicial robusto. Dicha capacidad es esencial para proteger la participación de la sociedad como titular del bien jurídico colectivo afectado y para responder adecuadamente a un contexto de macrocriminalidad y delincuencia transnacional.

 

62.             En consecuencia, el expediente CJU-5751 será remitido al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Manizales, para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión a las partes, intervinientes y a las autoridades de la Comunidad Palmeras del Resguardo Indígena Ticuna Cocama y Yagua.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Manizales y la Comunidad Palmeras del Resguardo Indígena Ticuna Cocama y Yagua, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Manizales es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido en contra de Eustorgio Gutiérrez López y Priscila Pacaya Jordán.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5751 al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Manizales para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados y a la Comunidad Palmeras del Resguardo Indígena Ticuna Cocama y Yagua.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5751, “001EscritoDeAcusacionpdf”, pp. 5-7. En adelante, siempre que se haga referencia a un archivo o documento, se entenderá que se encuentra en el expediente digital mencionado, salvo que la Sala anote lo contrario.

[2] Ibidem, pp. 5-7.

[3] Ibidem, p. 10.

[4] “002AdicionEscritoDeAcusacionpdf”.

[5] “001EscritoDeAcusacionpdf”, p. 9.

[6] Ibidem, p. 9.

[7] “02ActaRepartopdf”.

[8] “12ActaAudiencia25DeMayoDel2022pdf”, “14ActaAudiencia13DeJunioDel2022pdf”, “18AutoReprogramaAudienciapdf”, “22AutoReprogramaAudienciapdf”, “25AutoReprogramaAudienciapdf” y “27ActaAudiencia09DeDiciembreDel2022pdf”.

[9] “28ActaAudiencia07DeFebreroDel2023pdf”.

[10] “003AutoDeLaCortepdf”. La Corte Suprema de Justicia asignó la competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Manizales porque las primeras capturas y las imputaciones iniciales ocurrieron en Puerto Boyacá, municipio que pertenece a ese circuito judicial. Este criterio, basado en el lugar de la primera aprehensión o imputación según el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, prevaleció sobre otras jurisdicciones como Cundinamarca o Popayán.

[11] “006ActaRepartopdf”.

[12] “077ActaPreacuerdoAplazaAcusacion23-04-2024pdf”.

[13] “109ActaVerificacionPreacuerdoLeiderFabianMendietaOtropdf”.

[14] “24JunioAcusacionLinaEustorgioPricilamp4”, récord 00:33:17.

[15] Ibidem, récord 00:34:15.

[16] Ibidem, récord 00:34:30.

[17] Ibidem, récord 00:59:45.

[18] “23Julio2024DesicionConflictoDeJurisdiccionmp4”, récord 00:02:33.

[19] Ibidem, récord 00:05:20.

[20] “06AutoApelacion21Jun2024pdf”.

[21] “123InspeccionJudicialaCA 1 2pdf”.

[22] “REGLAMENTO INTERNO ACTUALIZADO 1pdf”.

[23] “Certificado indígena EUSTORIGIO GUTIERREZ 1pdf” y “certificado indígena Priscila pacaya jordán.pdf”.

[24] El documento indica: “Yo, EDUARDO HERMENEGILDO JORDAN MALAFALLA, […] obrando en calidad de autoridad indígena de la comunidad de Palmeras, AUTORIZO el traslado del señor EUSTORGIO GUTIÉRREZ LOPEZ, […] para ser juzgado en nuestra comunidad, según nuestros usos y costumbres, de acuerdo a la ley 89 de conformidad con el artículo 246 de la constitución política de 1991”. “CamScanner 25-09-2023 0754 2pdf”, pp. 2 y 4. El escrito referido también se encuentra en el archivo “Documentos Eustorgio_070733 1 1 1pdf”.

[25] “CamScanner 25-09-2023 0754 2pdf”.

[26] Ibidem, récord 00:33:20.

[27] Ibidem, récord 00:35:12.

[28] Ibidem, récord 00:39:00.

[29] Ibidem, récord 00:37:07.

[30] Ibidem, récord 00:40:25.

[31] Ibidem, récord 00:42:30.

[32] “02CJU-5751 Correo Remisoriopdf”.

[33] “03CJU-5751 Constancia de Repartopdf”.

[34] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[35] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328, 452 y 608 de 2019.

[36] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[37] De acuerdo con la forma de organización propia del Resguardo Ticuna, Cocama y Yagua, este se conforma por 22 comunidades, que se reconocen en el Reglamento Interno del Resguardo, y entre los que se encuentra la de Palmeras. “REGLAMENTO INTERNO ACTUALIZADO 1pdf”, preámbulo.

[38] En esta oportunidad, la Sala se refiere a que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Manizales y la Comunidad Palmeras, perteneciente al Resguardo Indígena Ticuna Cocama y Yagua trabaron el conflicto de competencia respecto de los procesados Eustorgio Gutiérrez López y Priscila Pacaya Jordán.

[39] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto, respectivamente, en los FJ 10 al 19.

[40] De acuerdo con la forma de organización propia del Resguardo Ticuna, Cocama y Yagua, este se conforma por 22 comunidades, que se reconocen en el Reglamento Interno del Resguardo, y entre los que se encuentra la de Palmeras. “REGLAMENTO INTERNO ACTUALIZADO 1pdf”, preámbulo.

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A-138 de 2022.

[42] Ibidem.

[43] Cfr., Corte Constitucional, Auto 501 de 2022.

[44] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto 501 de 2022.

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019.

[46] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1003 de 2022.

[47] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015.

[48] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que “los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural”.

[49] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.

[50] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[51] Corte Constitucional, Auto 138 de 2022.

[52] Cfr., Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 501 de 2022.

[53] Corte Constitucional, Auto 911 de 2022.

[54] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021.

[55] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[56] Ibidem.

[57] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1847 de 2022, entre otros.

[58] De conformidad con el Reglamento Interno allegado al proceso, el Resguardo Ticuna, Cocama y Yagua está conformado por 22 comunidades, entre las cuales se encuentra la de Palmeras. “REGLAMENTO INTERNO ACTUALIZADO 1pdf”, p. 7.

[59] “CamScanner 25-09-2023 0754 2pdf”.

[60] “Certificado indígena EUSTORIGIO GUTIERREZ 1pdf” y “certificado indígena Priscila pacaya jordan.pdf”.

[61] “001EscritoDeAcusacionpdf”.

[62] Cfr., https://www.parquesnacionales.gov.co/wp-content/uploads/2013/12/PMPNNAMACAYACU.pdf.

[63] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de noviembre de 2015, radicado 454633. Citada por el Auto 955 de 2022 de la Corte Constitucional.

[64] Corte Constitucional, Auto 1847 de 2022.

[65] “REGLAMENTO INTERNO ACTUALIZADO 1pdf”, artículo 87.4.

[66] Ibidem, artículo 91.5.