TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1962/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias relacionadas con ejecución de títulos valores con origen en entidad estatal endosados a un tercero
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1962 DE 2025
Referencia: expedientes CJU 7236 y 7304
Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitados entre (i) el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal (Casanare) y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de la misma ciudad; y (ii) el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente
AUTO ACUMULADO
I. ANTECEDENTES
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CJU No. |
Causa judicial que originó el conflicto |
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7236 |
1. Causa judicial. El Instituto Financiero de Casanare (IFC), a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de Duran Ovejero Santos Sibel y Mingel Magnolia Tarache Méndez, para que se librara mandamiento de pago en contra de los demandados por la suma de $27.313.849 representada en el Pagaré No. 80854389. Así mismo, solicitó librar mandamiento de pago por los intereses de mora liquidados sobre la suma antes citada, al doble del interés remuneratorio pactado, sin que en ningún caso exceda la tasa máxima moratoria permitida, desde el 1 de junio de 2022 hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación; y las costas y agencias en derecho que se causen con ocasión del proceso[1].
2. Como sustento de sus pretensiones, la parte demandante indicó que los demandados (i) suscribieron a favor del ICETEX el Pagaré No. 80854389 por la suma de $27.313.849, el 30 de mayo de 2022; (ii) aceptaron el pagaré con el lleno de los requisitos legales y autorizaron el diligenciamiento de los espacios en blanco, según lo establecido en el mismo documento; y (iii) no realizaron pagos parciales a la obligación[2]. Además, de la narración del apoderado del IFC y los anexos de la demanda se extrae que el ICETEX endosó en propiedad el Pagaré No. 80854389 a favor del Fondo Departamento de Casanare, el cual endosó en procuración el referido título valor al IFC. |
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Decisiones de las autoridades en conflicto |
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3. El Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal, en Auto del 12 de diciembre de 2023[3], libró mandamiento de pago ejecutivo de mínima cuantía a favor de la entidad demandante y en contra de los demandados, por el valor de la suma total adeudada y los intereses moratorios causados[4].
4. Manifestación de falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. El Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal, en Auto del 28 de noviembre de 2024, realizó control de legalidad de las actuaciones, declaró la falta de jurisdicción y dispuso la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Yopal[5]. Para sustentar su posición, sostuvo que el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) señala que la ejecución de los contratos en los que una de las partes es entidad pública, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Luego, destacó que la naturaleza jurídica de la entidad accionante no está catalogada dentro de las autorizadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Y, finalmente, recordó la regla de decisión establecida en los autos 1280 de 2023 y 1354 de 2024 de la Corte Constitucional. |
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5. Manifestación de falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 6 de octubre de 2025, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Yopal declaró la falta de jurisdicción para adelantar el proceso y remitió el expediente a la Corte Constitucional[6]. El despacho hizo referencia al contenido de los artículos 104.6 y 297 del CPACA, así como a la regla de decisión del Auto 527 de 2025 de la Corte Constitucional. Tras lo anterior, puso de presente que, como se pretende la ejecución de un título valor emitido por el ICETEX, pues el IFC solo actúa como endosatario en procuración, el competente es el juez ordinario en su especialidad civil, de acuerdo con las reglas de decisión de la Corte Constitucional. |
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Remisión a la Corte Constitucional |
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6. Reparto al despacho sustanciador. El 8 de octubre de 2025, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Yopal remitió el expediente a esta Corporación[7]. En sesión virtual del 14 de noviembre de 2025[8], se repartió el expediente a la Magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. El día 18 del mismo mes y año[9], el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR. |
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No. CJU |
Causa judicial que originó el conflicto |
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7304 |
7. Causa judicial. El IFC, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de Claudia Nataly Torres Holguín y Adelfo Ayala González, para que se librara mandamiento de pago en contra de los demandados por la suma de $63.325.166 representada en el Pagaré No. 1118535633. Así mismo, solicitó librar mandamiento de pago por los intereses de mora liquidados sobre la suma antes citada, al doble del interés remuneratorio pactado, sin que en ningún caso exceda la tasa máxima moratoria permitida, desde el 1 de mayo de 2022 hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación; y las costas y agencias en derecho que se causen con ocasión del proceso[10].
8. Como sustento de sus pretensiones, la parte demandante indicó que los demandados (i) suscribieron a favor del ICETEX el Pagaré No. 1118535633 por la suma de $63.325.166, el 30 de abril de 2022; (ii) aceptaron el pagaré con el lleno de los requisitos legales y autorizaron el diligenciamiento de los espacios en blanco, según lo establecido en el mismo documento; y (iii) no realizaron pagos parciales a la obligación[11]. Además, de la narración del apoderado del IFC se extrae que el ICETEX endosó en propiedad el Pagaré No. 1118535633 a favor del Fondo Departamento de Casanare, el cual endosó en procuración el referido título valor al IFC[12]. |
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Decisiones de las autoridades en conflicto |
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9. El Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal, en Auto del 29 de agosto de 2022[13], libró mandamiento de pago ejecutivo de menor cuantía a favor de la entidad demandante y en contra de los demandados, por el valor de la suma total adeudada y los intereses moratorios causados[14].
10. Manifestación de falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. El Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal, en Auto del 28 de noviembre de 2024, realizó control de legalidad de las actuaciones, declaró la falta de jurisdicción y dispuso la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Yopal[15]. Para sustentar su posición, sostuvo que el numeral 6 del artículo 104 del CPACA señala que la ejecución de los contratos en los que una de las partes es entidad pública, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Luego, destacó que la naturaleza jurídica de la entidad accionante no está catalogada dentro de las autorizadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Y, finalmente, recordó la regla de decisión establecida en los autos 1280 de 2023 y 1354 de 2024 de la Corte Constitucional. |
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11. Manifestación de falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 23 de octubre de 2025, el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Yopal declaró la falta de jurisdicción para adelantar el proceso, trabó el conflicto de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[16]. El despacho hizo referencia al contenido de los artículos 104.6 y 297 del CPACA, así como a las reglas de decisión de los autos 527 de 2025, 1506 de 2024, 1280 de 2023 que cita el Auto 554 de 2023, 218 de 2023 y 1027 de 2021 de la Corporación. Con base en lo expuesto, concluyó que, como el título que se pretende ejecutar fue endosado a un tercero, el asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. |
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Remisión a la Corte Constitucional |
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12. Reparto al despacho sustanciador. El 4 de noviembre de 2025, el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Yopal remitió el expediente a esta Corporación[17]. En sesión virtual del 14 de noviembre de 2025[18], se repartió el expediente a la Magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. El día 18 del mismo mes y año[19], el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR. |
Tabla 1. Antecedentes expedientes CJU 7236 y 7304.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
13. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[20]. Asimismo, según lo previsto en los artículos 5 (literales a, f y aa) y 48 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte), 5 del Decreto 2067 de 1991, y 148 y 150 (inciso final) del Código General del Proceso (CGP), se encuentra facultada para disponer la acumulación de las controversias en comento cuando evidencie unidad de materia, con el propósito de garantizar los principios de celeridad procesal y acceso efectivo a la administración de justicia.
14. Vistos los expedientes de los conflictos de jurisdicciones 7236 y 7304, la Sala encuentra que las controversias en estudio guardan plena identidad de materia, pues se originan en demandas ejecutivas con las que el IFC pretende se libre mandamiento de pago a su favor, respecto de pagarés dados bajo la figura del endoso en procuración. Así mismo, en ambos expedientes se enfrentan una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, y otra de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (ver tabla 1 supra), lo cual habilita el estudio conjunto de los casos en los términos del artículo 105 del Acuerdo 01 de 2025.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
15. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[21]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[22]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[23]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[24]. |
Tabla 2. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
16. En los expedientes CJU 7236 y 7304 se satisfacen los anteriores presupuestos tal y como se expone a continuación:
(i) Presupuesto subjetivo: en ambos casos el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. En concreto, el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal que pertenece a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil y los juzgados 005 Administrativo y 003 Administrativo, ambos del circuito de Yopal, que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(ii) Presupuesto objetivo: los conflictos versan sobre el conocimiento de dos demandas ejecutivas interpuestas por el IFC contra los ciudadanos (i) Duran Ovejero Santos Sibel y Mingel Magnolia Tarache Méndez, y (ii) Claudia Nataly Torres Holguín y Adelfo Ayala González, cuyo propósito es ejecutar los pagos de las obligaciones pendientes, que se encuentran amparadas en los pagarés No. (i) 80854389 y (ii) 1118535633, respectivamente.
(iii) Presupuesto normativo: las tres autoridades enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal citó el artículo 104.6 del CPACA y los autos 1280 de 2023 y 1354 de 2024 de la Corte Constitucional (ver 4 y 10 supra); el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Yopal justificó su decisión en los artículos 104.6 y 297 del CPACA, así como a la regla de decisión del Auto 527 de 2025 de esta Corporación (ver 5 supra); y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Yopal hizo referencia a los artículos 104.6 y 297 del CPACA, junto con las reglas de decisión de los autos 527 de 2025, 1506 de 2024, 1280 de 2023 que citan los autos 554 de 2023, 218 de 2023 y 1027 de 2021, proferidos por la Sala Plena de esta Corte (ver 11 supra).
3. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de las demandas relacionadas con la ejecución de títulos valores derivados de un contrato estatal, cuando estos son endosados a terceros. Reiteración jurisprudencial
17. En el Auto 1769 de 2025, la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre un juzgado ordinario civil y otro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que tuvo lugar en un proceso ejecutivo promovido por el IFC en contra de determinados particulares, con el fin de hacer efectivo un título valor que le fue endosado.
18. En el referido proveído, la Sala Plena unificó la regla de decisión aplicable a las demandas relacionadas con la ejecución de títulos valores derivados de un contrato estatal, cuando estos son endosados a terceros. En concreto, se estableció que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, será competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se pretende ejecutar un título valor que fue endosado a un tercero, independientemente de la naturaleza del contrato por el cual se originó el titulo valor y de las partes que suscribieron el endoso. Lo anterior, en aplicación de la autonomía del título valor de conformidad con los artículos 627 y 748.12 del Código de Comercio y el artículo 15 del Código General del Proceso[25].
19. A esta unificación se arribó, no solo con el propósito de precisar que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se busca ejecutar un título valor que fue endosado, independientemente del carácter del contrato por el que se originó el titulo valor y de la naturaleza del tercero; sino también porque se evidenció una diversidad de reglas de decisión aplicables y aplicadas a casos semejantes. En concreto, se hizo referencia a los autos 403 de 2021, 1027 de 2021, 527, 614 y 616 de 2025.
4. Caso concreto
20. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, es la autoridad competente para conocer de las demandas promovidas por el IFC contra (i) Duran Ovejero Santos Sibel y Mingel Magnolia Tarache Méndez, y (ii) Claudia Nataly Torres Holguín y Adelfo Ayala González, con las cuales se pretende ejecutar las obligaciones pendientes, que se encuentran amparadas por los pagarés No. (i) 80854389 y (ii) 1118535633, respectivamente, y cuyo pago se encuentra insoluto.
21. Lo anterior, dado que, (i) el IFC no intervino en las relaciones contractuales iniciales que dieron lugar a la emisión de los pagarés; (ii) el origen de las obligaciones son unos pagarés suscritos entre las personas ejecutadas y el ICETEX, con ocasión de un convenio administrativo celebrado por esa entidad con el departamento de Casanare y que, posteriormente, fue endosado por aquella al IFC; y que (iii) el título valor adquirió autonomía frente a las partes que participaron en el negocio jurídico original.
22. Aunque el título valor que se busca ejecutar por el IFC se originó en un contrato estatal celebrado por las personas ejecutadas con el ICETEX, entidad financiera estatal de naturaleza especial[26], la competencia no corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque para aplicar la regla contenida en el artículo 104.6 del CPACA, no solo se debe tener en cuenta la naturaleza del contrato estatal, sino que también debe evaluarse si el título valor que se busca ejecutar fue endosado.
23. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal es el competente para conocer las demandas interpuestas por el IFC contra (i) Duran Ovejero Santos Sibel y Mingel Magnolia Tarache Méndez, y (ii) Claudia Nataly Torres Holguín y Adelfo Ayala González. En tal sentido, ordenará remitirle los expedientes CJU 7236 y 7304, para lo de su competencia y para comunique la presente decisión a los interesados.
5. Regla de decisión
24. Dadas las circunstancias, la Corte reitera la regla de decisión del Auto 1769 de 2025, a saber, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, será competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se pretende ejecutar un título valor que fue endosado a un tercero, independientemente de la naturaleza del contrato por el cual se originó el titulo valor y de las partes que suscribieron el endoso. Lo anterior, en aplicación de la autonomía del título valor de conformidad con los artículos 627 y 748.12 del Código de Comercio y el artículo 15 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero: ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones CJU 7236 y CJU 7304, por presentar unidad de materia.
Segundo. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 005 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por el IFC en contra de Duran Ovejero Santos Sibel y Mingel Magnolia Tarache Méndez. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-7236 al Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de la referencia.
Tercero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 003 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por el IFC en contra de Claudia Nataly Torres Holguín y Adelfo Ayala González. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-7304 al Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de la referencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 7236. Documento digital 02Demanda.pdf.
[2] Ibid. p. 3.
[3] Expediente digital CJU 7236. Documento digital 06Auto libra mandamiento de pago.pdf
[4] Dentro del expediente de la referencia, el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal, también, decretó medidas cautelares, en auto del 2 de octubre de 2023; y dispuso el levantamiento de la medida cautelar decretada respecto de uno de los demandados, por medio de auto del 19 de febrero de 2024.
[5] Expediente digital CJU 7236. Documento digital 09Auto remite proceso.pdf
[6] Expediente digital CJU 7236. Documento digital 19_Autoproponeco_DECLARAFA_0525183EJAutoDeclara_0_20251006140323331.pdf
[7] Expediente digital CJU 7236. Documento digital 02CJU-7236 Correo Remisorio.pdf
[8] Expediente digital CJU 7236. Documento digital 03CJU-7236 Constancia de Reparto.pdf
[9] Ibíd.
[10] Expediente digital CJU 7304. Documento digital 01Demanda.pdf.
[11] Ibid. p. 3.
[12] Vale la pena destacar que como anexos de la demanda se aportaron el Pagaré No. 118533877, suscrito por Indira Patricia Meza Avella y Jaime Libardo Meza Rodríguez. No obstante, no es un asunto sobre el cual se deba pronunciar el juez que resuelve el conflicto de jurisdicciones.
[13] Expediente digital CJU 7304. Documento digital 06Auto libra mandamiento de pago.pdf
[14] Dentro del expediente de la referencia, el Juzgado 001 Civil Municipal de Yopal, también, decretó medidas cautelares, en auto del 29 de agosto de 2022.
[15] Expediente digital CJU 7304. Documento digital 16Auto remite proceso.pdf
[16] Expediente digital CJU 7304. Documento digital 06AutoDeclaraConflictoCompetenciaRemiteCorte.pdf
[17] Expediente digital CJU 7304. Documento digital OficioRemiteCorteConstitucional.pdf
[18] Expediente digital CJU 7304. Documento digital 03CJU-7304 Constancia de Reparto.pdf
[19] Ibíd.
[20] Constitución Política de la República de Colombia. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[21] Corte Constitucional, Auto 862 de 2025.
[22] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[23] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[24] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[25] Corte Constitucional, Auto 1769 de 2025, expediente CJU 7139, aprobado en sesión de Sala Plena del 12 de noviembre de 2025.
[26] El artículo 1 de la Ley 1002 de 2005, establece que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación tiene la calidad de una entidad financiera estatal de naturaleza especial.