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A. 1961/24
Auto4 de diciembre de 2024

Sentencia A. 1961/24

Corte Constitucional·4 de diciembre de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1961-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1961/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1961 de 2024

 

Expediente: CJU-5557.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Colombia y el Resguardo Indígena Colonial de la Comunidad 1.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

Aclaración preliminar: reserva de la identidad. Considerando las particularidades del presente caso y en virtud de lo dispuesto en la Circular Interna No. 10 de 2022, el magistrado sustanciador emitirá dos copias de esta providencia. Una en la que se anonimizará el nombre de los sujetos y lugares que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público, y otra que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento de las partes[1].

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente auto con base en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 18 de abril de 2023[2], el señor Gustavo, padre de la menor Andrea, instauró denuncia en contra del señor Pablo. Según lo denunciado, el señor Pablo fue pareja sentimental de la madre de la menor y, durante el tiempo en el que vivían juntos y desde los 11 años de edad de Andrea, la obligaba a tener actos sexuales[3]. Por estos hechos, el 29 de agosto de 2023, el Fiscal Seccional del Municipio radicó escrito de acusación en contra de Pablo. El fiscal indicó que los hechos tipificarían el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años[4].

 

2.                 Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Colombia[5]. La audiencia de formulación de acusación estaba programa para el 7 de septiembre de 2023. Sin embargo, esta fue aplazada a solicitud de la defensa del procesado[6].

 

3.                 El 12 de octubre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. En dicha diligencia, el abogado del acusado manifestó que el “juez podría estar inmerso en una causal de falta de competencia en torno al factor jurisdiccional, habida cuenta de que su defendido pertenece a la jurisdicción indígena de nombre Comunidad 2, dejando constancia que esta es una jurisdicción especial”[7]. La defensa sustentó su posición en una entrevista rendida por la señora Paula, capitana menor del cabildo de la Comunidad 2, quien manifestó que reconoce al señor Pablo y a toda su familia como miembros de su comunidad. El defensor relató que, en la entrevista se indicó “que en ese momento de los hechos, [Paula] no fue informada de la conducta endilgada a su defendido, según lo consignado en la entrevista obtenida por su investigador, la cual se encuentra fechada del 25 de mayo de la anualidad que avanza”[8].

 

4.                 El juez penal consideró que era competente para conocer del asunto a partir de lo dispuesto en el Auto 166 de 2021 de la Corte Constitucional. Afirmó que la jurisdicción ordinaria es competente para conocer del caso, habida cuenta que, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, “este despacho es competente para adelantar este tipo de delitos; y a su vez, manifiesta que desde el punto de vista territorial, los hechos [ocurridos] dentro de esta causa, se dieron en un municipio, el cual hace parte de este circuito judicial, puntualizando que es competente para conocer de la misma”[9].

 

5.                 El 5 de noviembre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió el Auto 3125 de 2023, mediante el cual se inhibió de resolver el presunto conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito de Colombia y el resguardo indígena. La Sala concluyó que no existía un verdadero conflicto, ya que no se presentó una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamaran o negaran competencia sobre el caso. Esta decisión se basó en dos hechos: (i) el resguardo indígena no emitió ningún pronunciamiento claro y expreso sobre su competencia en el asunto, y (ii) fue el defensor del acusado quien planteó el presunto conflicto. En consecuencia, en el numeral segundo de la parte resolutiva, la Corte ordenó remitir el expediente CJU-4862 al Juzgado Penal del Circuito de Colombia para que continuara con el trámite correspondiente[10].

 

6.                 El expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Colombia. Dicha autoridad, profirió el 22 de enero de 2024, auto en el que dispuso (i) obedecer lo resuelto por la Corte Constitucional, (ii) comunicar la decisión a las partes, y (iii) fijar fecha para continuar la audiencia de llamamiento a juicio/formulación de acusación[11].

 

7.                 El 28 de mayo de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Colombia dio continuación a la audiencia de acusación y verificó la asistencia de la fiscalía, el imputado, su defensor de confianza, y el señor Pablo[12]. El juez anunció que la diligencia giraría en torno a la reclamación de competencia que haría, por un lado, la Jurisdicción Ordinaria Penal, y por el otro, la Jurisdicción Especial Indígena. El juez manifestó que insistía en reclamar la competencia para conocer del proceso y adelantar el juicio del señor Pablo en virtud de lo que expuso en la audiencia del 12 de octubre de 2023[13].

 

8.                 En desarrollo de la diligencia, el juez dio el uso de la palabra al señor Pablo, quien previamente allegó al expediente, documentos que lo acreditarían como Capitán Mayor y Gobernador del Resguardo Indígena Colonial de la Comunidad 1[14]. El señor Camilo, sostuvo su reclamo de jurisdicción, en los siguientes términos:

 

“En primera instancia como organización indígena constitucionalmente legítima y el Estado Colombiano nos reconoce el derecho a ejercer la jurisdicción especial indígena, es mi deber velar por el bienestar de nuestros prohijados de las personas que integran nuestras organizaciones del orden territoriales, locales, a través de las de las diferentes comunidades indígenas que integran esta organización, por ello me considero que tenemos toda la autonomía y las facultades constitucionales para solicitar el reconocimiento de la jurisdicción especial indígena para que sea nuestro sistema de gobierno propio el que juzgue, investigue y sancione o absuelva a quien hoy está señalado en esta causa judicial que nos reúne. Hay muchos precedentes judiciales que dan cuenta de la jurisdicción especial indígena, recientemente la Corte Suprema (sic) acaba de sacar el auto 302 del año 2023 hay una serie de precedentes judiciales que nos dan a nosotros el derecho.

 

La organización del resguardo indígena [de la Comunidad 1], tiene legalmente constituido el sistema de gobierno propio, que se encuentra con capacidad administrativa para adelantar el procedimiento de investigación y juzgamiento del señor [Camilo], también solicitamos el acompañamiento de nuestros autoridades mayores, porque es que no es el gobernador del resguardo indígena el que sanciona, es el conjunto de autoridades indígenas tradicionales como lo son los mayores, los médicos tradicionales, el Consejo de Gobierno en pleno, los que buscamos, investigamos y damos los conceptos propios de si existe o no existe afectación, si existe o no existe buena fe o mala fe del demandante, si existe o no existe que la persona que se ha señalado como víctima haya sido esté inducido a que haga unas manifestaciones contrarias a la voluntad de él para recibir beneficios en determinados casos, esto sí que hemos tenido bastantes experiencias en estos temas, entonces no estaríamos exentos ni lejos de que en este proceso también estuviera existiendo de pronto manipulación para llegar a que el testigo y el que hoy quien hoy aparece demandante en calidad de víctima, está inducido a declarar contra su verdadera voluntad, entonces yo considero que nosotros tenemos la capacidad primero de indagar lo que ha sucedido realmente en todo el proceso, no descartando ni desconociendo el trabajo que ha adelantado la Fiscalía General de la Nación, porque no vamos a descontar eso, vamos a utilizar, vamos a hacer una Unión de fuerzas para que lleguemos a esclarecerle lo que realmente ha existido y consolidar la verdadera justicia. La justicia restaurativa prima sobre cualquier acción que hayan hecho positiva o negativa los cualquier miembro de la comunidad indígena, si un miembro de la comunidad indígena afectó a otro miembro de la comunidad indígena, paga por ello y paga por ello dentro del marco de la escala de sanciones establecidas porque hay sanciones mínimas regulares y sanciones drásticas o de alta, entonces, una vez nosotros obtengamos el reconocimiento de la jurisdicción especial indígena y se nos confiera el derecho de juzgar y adelantar este proceso también necesitamos del acompañamiento del Juez Penal, de la Fiscalía General de la Nación, del bienestar familiar, de la Procuraduría General de la nación, de la Defensoría del Pueblo, para evaluar la justa causa del problema y llegar a establecer una sanción verdadera si es necesario o por qué no absolución si existen méritos para ello, yo considero que nosotros cumplimos con los cuatro factores que exigen el reconocimiento de la jurisdicción especial indígena, el factor territorial, el factor que los indígenas son miembros de la Comunidad, que existe nuestro sistema de gobierno para juzgarlos y que el evento sucedió dentro del territorio del Cabildo Menor de la Comunidad 2, que hace parte del resguardo indígena colonial de la Comunidad 1, tal como como se puede demostrar en la Constitución del Municipio, que esos territorios hacían parte de ellos en la ordenanza que estableció las diferentes territorialidades adscritas al Municipio. Entonces no podemos desconocer que para este tipo de acciones hay que actuar, pero hay que actuar reconociendo las jurisdicciones, los derechos de cada quien, señor juez muy respetuosamente considero que esta organización está facultada y tiene toda la normativa específica reglamentada que se encuentra legalmente inscrita en el Ministerio de Justicia y del Derecho, que fueron quienes nos acompañaron a elaborar el manual de Justicia propia legalmente registrada ante la dirección de asuntos étnicos del Ministerio del Interior, ante el Consejo Superior de la judicatura y por ende estamos hablando de que existe el manual y la norma que utilizaríamos para aplicar la respectiva sanción o la correspondiente absolución de lo que ello se derive”[15].

 

9.                 Una vez concluida la intervención del señor Camilo, el Juzgado Penal del Circuito de Colombia dispuso remitir a la Corte Constitucional la actuación para que se pronunciase en torno al conflicto de competencia, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena[16].

 

10.             El proceso fue sometido a reparto el 14 de junio de 2024, correspondiendo su conocimiento al despacho del magistrado sustanciador Vladimir Fernández Andrade, al cual se le remitió el expediente cuatro días después[17].

 

11.             El 27 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador decretó pruebas[18]. En concreto, se ofició al Capitán Mayor del Resguardo Indígena de la Comunidad 1, a la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior, a la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, para que respondieran algunos interrogantes.

II.               CONSIDERACIONES

 

2.1.          Competencia

 

12.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.2.          Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones

 

13.             Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[19]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[20].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[21].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22].

 

2.3.          El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena

 

17.             El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

 

18.             La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[23]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[24]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[25] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[26].

 

19.             En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: el factor subjetivo y el factor territorial[27], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten el factor objetivo[28] y el factor institucional u orgánico[29].

 

Factores o presupuestos de la Jurisdicción Especial Indígena

Personal

Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena.

Territorial

Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

Objetivo

Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

 

20.             Sin embargo, en el auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.

 

2.4.           Examen del caso concreto

 

21.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Penal del Circuito de Colombia y el Resguardo Indígena Colonial de la Comunidad 1.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se afirmó y reclamó la competencia para conocer del proceso por considerar que es la jurisdicción competente para dirimirla, en tanto la controversia se enmarca en definir a qué autoridad le corresponde adelantar el juzgamiento en contra de Pablo por la posible comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

 

(iii)          Presupuesto normativo: las autoridades judiciales involucradas en el conflicto de jurisdicciones fundamentaron sus posturas de la siguiente manera: por un lado, el Juzgado Penal del Circuito de Colombia argumentó su competencia con base en el auto 166 de 2021. Por otro lado, el capitán mayor del Resguardo Indígena Colonial de la Comunidad 1, sostuvo que el conocimiento del proceso debía recaer en su jurisdicción, amparándose en sus facultades constitucionales y en el Auto 302 de 2023 de esta corporación, reafirmando la validez de su justicia propia.

 

22.             Una vez superado el anterior estudio y a efectos de dirimir este conflicto, la Corte procederá a examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y, continuará con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

2.4.1.   Factor personal

 

23.             Frente a este factor, esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[30]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[31] y “debe primar la realidad sobre formalidades[,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[32]. En este sentido, se ha indicado que “la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia”[33].

 

24.             En el presente caso este factor se cumple, en la medida que el Resguardo Indígena Colonial de la Comunidad 1 acreditó que el señor Pablo está censado en la Comunidad 2[34]. De igual forma, se encontró en el expediente certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior que indican que el investigado está registrado en los censos de la referida comunidad indígena[35].

 

2.4.2.   Factor territorial

 

25.             El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[36]. Sobre el particular, “la Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura y por esa razón, (…) el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”[37].

 

26.             Al respecto, el Resguardo Indígena Colonial de la Comunidad 1 señaló que los hechos ocurrieron dentro de su jurisdicción[38] toda vez que “[l]a [Comunidad 2] se encuentra ubicada al interior del territorio ancestral del Resguardo Colonial [de la Comunidad 1] según lo manifiestan las medidas arcifinias descritas en la escritura 15 del 20 de febrero de 1896 y con matrícula inmobiliaria 340-27867”[39]. Además, señaló que:

 

(i)               Dicha comunidad se encuentra debidamente vinculada mediante solicitud expresa de la autoridad indígena del Cabildo Menor de la Comunidad 2 a la dirección de Asuntos Étnicos de la ANT para que esta comunidad indígena sea integrada al expediente de clarificación del título colonial[40].

 

(ii)            En la inspección ocular realizada por la ANT en junio de 2024[41], se comprobó que el territorio de la Comunidad 2 hace parte del territorio del Resguardo Indígena, toda vez que se encuentra ubicada en la jurisdicción del municipio.

 

27.             Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras señaló en su respuesta al auto de pruebas, que en el marco de un procedimiento de clarificación de la vigencia legal de los títulos de origen colonial y/o republicano del Resguardo Indígena de la Comunidad 1[42], dicha comunidad señaló que “su estructura está conformada por 1 cabildo mayor y 53 cabildos menores (total 54 cabildos), los cuales agrupan a una población aproximada de 79.570 mil personas, concentradas en [tres departamentos], dentro del cual se encuentra el Cabildo menor de la Comunidad 2”, ubicado en el municipio.

 

28.             En este sentido, la Sala Plena encuentra acreditado el presupuesto territorial por dos razones. Por un lado, de acuerdo con el escrito de acusación Fiscalía General de la Nación, los hechos investigados ocurrieron en el municipio[43] y, por el otro lado, con base en la información suministrada por el Resguardo Indígena Colonial de la Comunidad 1 y la allegada al procedimiento administrativo que se está realizando ante la Agencia Nacional de Tierras, esta comunidad se encuentra ubicada en dicho municipio y desenvuelven su cultura a lo largo de este espacio geográfico.

 

2.4.3.   Factor objetivo

 

29.             La Sala Plena considera que el análisis del elemento objetivo no da lugar a una solución específica del caso, pues, según se explica a continuación, la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria tienen interés en los bienes jurídicos que posiblemente fueron afectados por las presuntas conductas del acusado, que en este caso, está relacionado con delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, que está tipificado en el Código Penal[44] y los bienes jurídicos de la libertad, integridad y formación sexuales.

 

30.             Por un lado, se destaca del reglamento interno de la comunidad que en el literal 17 del artículo 124, que consagra “las faltas y sanciones para los [pueblos étnicos del departamento]”, se estableció como “falta muy grave” “cometer actos de violación sexual u otros hechos inmorales”, los cuales, se expone que “será[n] remitido[s] a la justicia ordinaria”. Asimismo, al final de la norma citada se expone que “[e]n caso de reincidencia, violación, homicidio y feminicidio, la persona sufrirá la expulsión permanente del cabildo y/o del resguardo, de acuerdo con el estatuto y se remitirá a la justicia ordinaria”[45].

 

31.             Por el otro lado, la Corte Constitucional también ha resaltado, por ejemplo, en el auto 750 de 2021, que el artículo 44 de la Constitución Política reconoce la garantía del interés superior del menor y que, de forma implícita, esa disposición consagra un deber de especial diligencia de las autoridades judiciales para investigar y sancionar los delitos sexuales cometidos contra menores de edad. Con fundamento en esto, las conductas que atenten contra la integridad sexual de los menores de edad son de especial nocividad para la sociedad mayoritaria[46].

 

32.             De manera que los bienes jurídicos presuntamente afectados son importantes tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria. Esta situación obliga a realizar un análisis más detallado del elemento institucional para descartar el riesgo de que los hechos investigados queden impunes o de que no se materialicen garantías efectivas a favor de la víctima.

 

2.4.4.   Factor institucional

 

33.             La corte ha señalado que la institucionalidad de la comunidad indígena “debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[47]. Además, ha resaltado[48] (i) el respeto del debido proceso de los acusados por parte de las autoridades indígenas; (ii) la satisfacción de los derechos de las víctimas; y la importancia de esta institucionalidad “pues de la aceptación social y efectiva aplicación de las sanciones internas, y de la idoneidad de las medidas de protección y reparación de las víctimas, depende que se restaure el equilibrio y que no se produzcan venganzas internas entre miembros y/o familias de la comunidad”.

 

34.             En el asunto objeto de revisión, el Resguardo Indígena de la Comunidad 1 explicó que está encabezado por un Cabildo Mayor, liderado por el Capitán Mayor, quien representa legalmente al resguardo y ejerce autoridad sobre su territorio y recursos, protegiendo los bienes colectivos de influencias externas. Además, coordina las Capitanías Menores y otros asuntos generales del resguardo con el apoyo de las comunidades, siempre consultando con la Asamblea General antes de tomar decisiones que afecten a los comuneros. Sus funciones específicas, detalladas en el Reglamento Interno, incluyen presidir reuniones, representar al resguardo ante autoridades, coordinar censos, y supervisar el cumplimiento del reglamento[49].

 

35.             De acuerdo con el reglamento suministrado por el resguardo indígena, su órgano jurisdiccional denominado “Tribunal de administración de la justicia originaria” está compuesto por los miembros de la comunidad que han ocupado cargos superiores y por las autoridades en ejercicio, encabezadas por el cabildo y el resguardo. Este tribunal es responsable de administrar justicia de acuerdo con las tradiciones y normas propias de la comunidad[50].

 

36.             El artículo 118 clasifica las faltas en leves, graves y muy graves, las cuales unas están consagradas frente a los cabildantes y otras frente a los comuneros. Las sanciones correspondientes serán aplicadas según el estatuto comunal, en función de la gravedad de los hechos registrados en el libro de actas. Las decisiones del tribunal se basan en la justicia originaria, respetando los derechos humanos conforme a las leyes del Estado y al artículo 29 de la Constitución Política[51].

 

37.             Las faltas leves se corrigen mediante reflexiones y amonestaciones verbales o escritas, las cuales se registran en el libro de actas del cabildo. En el caso de las faltas graves, las sanciones dependerán de la gravedad de los hechos, siendo el trabajo comunitario por un mínimo de cinco días. Los antecedentes de estas faltas también se registrarán en el libro de actas del cabildo, manteniéndose como constancia[52]. Sin embargo, para las faltas muy graves como lo es “cometer actos de violación sexual u otros hechos inmorales”, el reglamento establece que este tipo de asuntos “será[n] remitido[s] a la justicia ordinaria”, además que en casos de violación, “se aplicará la expulsión permanente del cabildo o resguardo, conforme al estatuto y el caso se remitirá a la justicia ordinaria”[53].

 

38.             El procedimiento mediante el cual se procede a investigar y juzgar la conducta, se desarrolla de la siguiente forma: (i) el Alguacil Mayor es responsable de recolectar las pruebas basándose en los argumentos de la demanda y las exposiciones del demandado. (ii) Tras la recolección, se evalúa el informe entregado por el Alguacil Mayor, y el Consejo de Gobierno y Justicia elabora un informe para solicitar una audiencia. (iii) Durante esta audiencia, el demandante y el demandado, o sus representantes, presentan sus defensas, controvierten pruebas y (iv) se inicia una etapa de armonización para que los afectados comprendan la magnitud del conflicto y busquen un entendimiento[54].

 

39.             En lo que concierte a los derechos de las víctimas y la garantía de su participación, medidas de reparación y no repetición, en la respuesta al auto de pruebas se explicó lo siguiente:

 

“Mediante un proceso conciliatorio breve se garantiza que los derechos de la víctima cuando estos sean reclamados ante las jurisdicciones especiales indígenas se reconozcan, bien sean por un acuerdo previo entre las partes o la sanción que se pudiera proferir en el fallo que dicte el consejo de gobierno y justicia y será de obligatorio cumplimiento”[55].

 

40.             De lo anterior, es claro que el Resguardo Indígena Colonial de la Comunidad 1 cuenta con un andamiaje institucional robusto[56]. Sin embargo, lo anterior no es suficiente para que esta corporación, pueda dar por acreditado el presupuesto institucional en el asunto objeto de revisión.

 

41.             Por un lado, dentro del reglamento que rige la comunidad indígena y que fue allegado en atención al auto de pruebas decretado en esta oportunidad, se estableció que los delitos sexuales, tal como los que se le imputaron al señor Pablo, son competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

 

42.             De otro lado, no es posible entender garantizadas a cabalidad las garantías de participación, reparación y no repetición de las víctimas dentro del proceso realizado al interior de la comunidad, a partir de lo señalado por el gobernador del resguardo en el auto de pruebas. En efecto, se le preguntó el “cómo se garantiza la participación y los derechos de las víctimas en los asuntos que son de conocimiento del Resguardo” y se le solicitó precisar “si aquellas pueden aportar pruebas e impugnar las decisiones desfavorables a sus intereses, así como la existencia de medidas de reparación y no repetición de las víctimas”. A lo anterior, explicó que si están garantizadas “mediante un proceso conciliatorio breve se garantiza que los derechos de la víctima cuando estos sean reclamados ante las jurisdicciones especiales indígenas se reconozcan, bien sean por un acuerdo previo entre las partes o la sanción que se pudiera proferir en el fallo que dicte el consejo de gobierno y justicia y será de obligatorio cumplimiento”.

 

43.             En este sentido, llama la atención que no se indicó si las víctimas tienen la posibilidad real de participar dentro del proceso y si pueden impugnar bajo algún medio la decisión que se adopte; toda vez que si quieren ejercer sus garantías, deben reclamar ante la jurisdicción y/o deben ser reconocidas “por un acuerdo previo entre las partes o la sanción que se pudiera proferir en el fallo”. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando se trata de delitos de violencia de género en los que se ve afectada la integridad sexual de las mujeres, el análisis del cumplimiento del elemento institucional es mucho más riguroso. En concreto, ha señalado que cuando una comunidad manifieste su voluntad de asumir el conocimiento de este tipo de asuntos “debe establecer la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior las comunidades, indagación que debe girar en torno a la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”[57].

 

2.5.          Análisis ponderado de los elementos.

 

44.             Con base en lo expuesto, la Corte concluye que: (i) se acreditó el elemento personal, dado que tanto el acusado, Pablo, como la víctima son comuneros de la Comunidad 2, perteneciente al Resguardo Indígena Colonial de la Comunidad 1; (ii) se acreditó el elemento territorial, al establecerse que la comisión del presunto delito ocurrió en uno de los municipios que integran el resguardo; (iii) respecto al elemento objetivo, tras interpretar los artículos pertinentes del reglamento, se evidenció que, aunque existe una concurrencia de intereses, el reglamento contempla una sanción de carácter más disciplinario, reservando el conocimiento de la acción penal a la jurisdicción ordinaria; y (iv) no se acreditó el elemento institucional, ya que, aunque el resguardo cuenta con un andamiaje institucional, su reglamento establece expresamente que los delitos sexuales no son competencia de sus autoridades, correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.

 

45.             Por lo tanto, se asignará el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Colombia para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los demás interesados.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre entre el Juzgado Penal del Circuito de Colombia y el Resguardo Indígena Colonial de la Comunidad 1 y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor Pablo corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Colombia.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5557 al Juzgado Penal del Circuito de Colombia para que continúe con su juzgamiento y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Tercero: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, anonimice cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, hagan referencia a la identidad de los accionantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Esta determinación encuentra sustento –entre otros– en el artículo 62 del Reglamento de la Corte y en la Circular Interna No. 10 de 2022, que se refiere a la “anonimización de los nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”.

[2] Expediente digital 5557. Archivo -anonimizado-. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital CJU-5557, salvo que se anote lo contrario.

[3] Archivo “01EscritoAcusacion202300025pdf”.

[4] Ibidem.

[5] Archivo “02ActaReparto 82pdf”.

[6] Archivo “11ActaAcusacionFracasadapdf”.

[7] Archivo “14ActaAcusacionImpugnacionCompetenciapdf”.

[8] Ibidem.

[9] Ibidem. Por último, el fiscal seccional de Municipio, manifestó que “lo más sensato es que se eleve dicha solicitud ante la Honorable Corte Constitucional, y sea ella quien determine cuál de las jurisdicciones debe adelantar esta causa, si en efecto la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción especial indígena”. Además, antes de finalizar la audiencia, el juez le solicitó al defensor enviar toda la documentación relacionada en su intervención respecto de la competencia de la jurisdicción indígena, pero la misma no reposa en el expediente.

[10] Ibidem.

[11] Archivos “23AutoDaConocerDecisionCorteConstitucionalpdf”, “24SolicitudAplazamientopdf” y “30ActaAcusacionpdf”. El 19 de marzo de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Colombia instaló la diligencia y verificó la asistencia de la fiscalía, la defensa de confianza y del imputado. Sin embargo, tanto el fiscal del caso, como el juez, verificaron la existencia de una solicitud de aplazamiento elevada por el señor Camilo, quien alegó su condición de Capitán Mayor y Gobernador de la Comunidad 1. El señor Camilo explicó que le era imposible hacerse presente, lo que le impediría exponer los motivos y razones por los cuales reclamaría el traslado del proceso a la Jurisdicción Especial Indígena. En atención a dicha solicitud, el juez reprogramó la audiencia. Luego, el 18 de abril de 2024, se instaló la diligencia programada, pero en ella, el Juzgado Penal del Circuito de Colombia manifestó que, por error del despacho, la misma se fijó para un día en que el Fiscal Seccional del Municipio no podía asistir, por lo que se determinó reprogramarla para el 7 de mayo de 2024. Luego, en esta última fecha, el juez determinó que debía aplazarse nuevamente, pues, si bien hizo presencia el señor Camilo, alegando su condición de Capitán Mayor y Gobernador del Resguardo Indígena Colonial de la Comunidad 1, no contaba con documentos que acreditasen tal condición.

[12] Archivos “33AudienciaAcusacionSolicitudCompetenciamp4” y “34ActaAcusacionSolicitudCompetenciapdf”.

[13] Archivo “33AudienciaAcusacionSolicitudCompetenciamp4”, minuto 8:87 y siguientes.

[14] Archivo “32MemorialPedroRebolledoPalominopdf”.

[15] Archivos “33AudienciaAcusacionSolicitudCompetenciamp4” y “34ActaAcusacionSolicitudCompetenciapdf”.

[16] Ibidem.

[17] Archivo “03CJU-5557 Constancia de Repartopdf”.

[18] Archivo “00Auto_pruebas_CJU-5557_JEI_nombres_realespdf”.

[19] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[20] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019.

[21] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[22] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[23] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[24] Ibidem.

[25] Ibidem.

[26] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. En idéntico sentido, las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.

[27] En la sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.

[28] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.

[30] Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2014 y Auto 1064 de 2022.

[31] Ibidem.

[32] Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2016 y Auto 1064 de 2022.

[33] Corte Constitucional, Auto 1064 de 2022.

[34] Archivo “Certificaciones étnicas de los vinculados en el procesopdf”.

[35] Además, se realizó la verificación en la página de ventanilla de trámites y servicios del Ministerio del Interior, con su número de cédula, en donde aparece censado para los años 2014, 2017, 2018, 2019, 2020, 2023. Para constatar remitirse a: https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona

[36] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.

[37] Corte Constitucional, auto 206 de 2021, que reiteró la sentencia C-463 de 2014. Énfasis por fuera del texto original.

[38] Archivo “Respuesta al Oficio N° OPCJU-127-2024pdf”. Pág. 2.

[39]Ibidem.

[40]Ibidem. No obstante no se encontró prueba alguna de ello.

[41] Archivo “Cartografía étnica del Resguardo Colonial de la Comunidad 2”.

[42] En todo caso, la entidad manifestó que el procedimiento se encuentra en proceso y existe otra comunidad que tiene el mismo título. Archivo “202451009750331_53102pdf”.

[43] Archivo “14ActaAcusacionImpugnacionCompetenciapdf”. Pág. 3.

[44] Ley 599 de 200. ARTÍCULO 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Modificado por el art. 4, ley 1236 de 2008. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Expresión subrayada declarada exequible mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-876 de 2011.

[45] Archivo “Respuesta al Oficio N° OPCJU-127-2024pdf”. Pág. 6. En todo caso, en la intervención que se realizó se puso de presente que los hechos de investigación no se relacionan con lo estipulado en el artículo 124 del reglamento de justicia y gobierno propio, ya que la denuncia no indica que se tratara de una violación, sino que aparentemente se estaría ante una reclamación sobre un hecho consensuado. Por lo tanto, considera que la jurisdicción especial indígena tiene competencia para verificar si realmente ocurrió una violación, cuándo sucedió, y, en particular, por qué se presentó la querella el año pasado, cuando la menor ya tenía 15 años o más. Con relación a la norma citada del reglamento, véase archivo “Anexo 112 REGLAMENTO”, pág. 98.

[46] La Corte ha reiterado esa posición en los autos 1782 de 2022, 564 de 2024 y 1145 de 2024; entre muchos otros.

[47] Sentencia T-002 de 2012.

[48] Sentencias T-552 de 2003, T-002 de 2012.

[49] Archivo “Anexo 112 REGLAMENTO”. Págs. 39-41. Dentro de su estructura organizativa incluye la Asamblea General de Indígenas y Comunidades Conformantes, el Consejo de Indígenas, Ancianos, Mayores Sabios y Médicos Tradicionales, el Gobernador Indígena, el Secretario General, y los siguientes cargos de alguacil: Alguacil Mayor, Segundo Alguacil, Tercer Alguacil, Cuarto Alguacil y Quinto Alguacil. Además, se cuenta con un Fiscal General y un Tesorero. Por otro lado, las Capitanías Menores son aquellas comunidades que hacen parte del resguardo, también cuentan con jurisdicción propia y funciones bajo el marco de la Constitución Nacional y el Reglamento Interno. Representadas por su propio cabildo (menor), el Capitán Menor es elegido por voto directo en la Asamblea General de su comunidad por un período de tres años, con la posibilidad de reelección, siempre cumpliendo los requisitos establecidos. La función del Capitán Menor complementa la del Capitán Mayor, asegurando la administración y el funcionamiento efectivo del resguardo.

[50] Por ejemplo, en el artículo 117 del reglamento se establecen principios de convivencia y se determina que las familias del cabildo deben regirse por valores como la transparencia, responsabilidad, igualdad, solidaridad y el crecimiento económico progresivo. Si estos principios no se cumplen, los responsables serán sancionados según la norma comunitaria, y, si es necesario, de acuerdo con las leyes del Estado.

[51] Ibidem. Págs. 96-97.

[52] Ibidem. Págs. 97-98.

[53] Ibidem.

[54] Archivo “Respuesta al Oficio N° OPCJU-127-2024pdf”. Pág. 8. El procedimiento también contempla la posibilidad de presentar pruebas, impugnar decisiones condenatorias y solicitar la revisión de fallos desfavorables al investigado para garantizar el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho a la defensa. La participación del apoderado judicial está vinculada a la solicitud del interesado y se le reconoce personería jurídica para actuar en defensa o en contra de quienes participen en un proceso dentro de la jurisdicción especial indígena.

[55] Ibidem. Págs. 8-9.

[56] Esto, debido a que: (i) tiene reglas y procedimientos para investigar y juzgar la conducta reprochada; (ii) existen autoridades tradicionales que intervienen dentro de la actuación, como el capitán mayor, el alguacil mayor y los capitanes menores, (iii) se prevén sanciones dentro de la comunidad, así como la defensa de los acusados y la posibilidad de aportar pruebas e impugnar las decisiones desfavorables; (iv) se contemplan medidas correctivas en caso de imponerse alguna pena; y (v) se desarrollaron formas de reparación para las víctimas.

[57] Corte Constitucional, Auto 029 de 2022, reiterado en los autos 565, 926, 1907, 1030, 1850 de 2022, entre otros.