TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1960/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
Sala Plena
AUTO 1960 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5555
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado y el Resguardo
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
ACLARACIÓN PREVIA
Este caso involucra información sobre dos menores de edad. Siguiendo las previsiones de la Circular Interna No. 10 de 2022, la Sala Plena ordenará suprimir su nombre, sus datos e información de esta providencia y de toda publicación futura.
En ese sentido, se emitirán dos copias de esta providencia. Una de ellas reposará en el expediente y se encontrará a disposición de las partes con los nombres reales de las personas involucradas. La segunda, omitirá algunos datos que permiten identificar el asunto, hará referencia a los niños como Luis y Pablo, a la madre y al padre de los menores de edad como Lilia y Gonzalo. Asimismo, se referirá a la comunidad indígena como el Resguardo y a la autoridad indígena como el gobernador, la división territorial donde ocurrieron los hechos como la vereda y el municipio. En cuanto a la autoridad judicial, se mencionará al Juzgado. Además, se ordenará a la Secretaría General de la corporación anonimizar cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de las partes.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Lilia, en representación de los menores de edad Luis y Pablo, presentó una demanda de fijación de cuota alimentaria contra el señor Gonzalo[1]. La demandante pretende que se ordene al accionado que suministre una cuota alimentaria mensual a favor de cada uno de sus hijos menores de edad por valor de $250.000. Del mismo modo, busca que se ordene al demandado que entregue dos mudas de ropa anuales para cada uno de sus hijos por valor de $200.000.
2. La demandante explicó que ella y el demandado son los progenitores de los menores de edad Luis y Pablo. Relató que ya no convivían junto al padre de los niños. Mencionó que acudió a una audiencia conciliatoria[2] el 17 de junio de 2021 para tratar el tema de la custodia y la fijación de la cuota alimentaria a favor de sus hijos. Advirtió que, en esa diligencia, le asignaron a ella la custodia sobre los menores de edad. Aclaró que no se fijó cuota alimentaria a favor de sus hijos porque el señor Gonzalo no asistió. Por último, manifestó que ha intentado dialogar varias veces con el padre de sus hijos para que pague por la manutención de los menores de edad, sin tener éxito.
3. El Juzgado recibió el caso el 3 de febrero de 2023[3]. En el trámite del proceso, el gobernador del Resguardo presentó una solicitud[4] reclamando que nos remita dicho proceso al resguardo. Esa autoridad mencionó que presentaba la petición amparada en los artículos 7, 13, 23, 29 y 246 de la Constitución Política; en las leyes 89 de 1890 y 21 de 1991; en el artículo 169 de la OIT (sic) y en las sentencias T-380 de 1993, C-058 de 1994 y T-349 de 1996 de la Corte Constitucional. Aseguró que, como primera autoridad de la comunidad, estaba facultado para juzgar, castigar y representar legalmente a los miembros de su comunidad. Para este caso, señaló que pretendía revisar el conflicto que ocurría entre Lilia y Gonzalo porque ellos habían celebrado un acuerdo conciliatorio ante las autoridades tradicionales.
4. El despacho celebró audiencia el 20 de marzo de 2024[5]. La juez del caso agotó la etapa de conciliación, realizó interrogatorio de parte, fijó el litigio y dio espacio para presentar alegatos de conclusión. Por último, se pronunció sobre la solicitud de cambio de jurisdicción. Afirmó que se oponía a esa petición porque no observaba que se acreditaran los presupuestos para remitir el caso a la Jurisdicción Especial Indígena. De forma específica, estimó que la organización del resguardo no tenía un manejo claro sobre estos temas. Recordó que la solicitud se refirió al tema de la conciliación celebrada en 2021 e indicó que, al parecer, la interposición de la demanda demostraba inconformidad con ese acuerdo previo. Agregó que no era claro si el gobernador estaba habilitado para hacer la conciliación. Argumentó que la ausencia del demandado y del gobernador del resguardo en la audiencia dificultaba la labor de tomar una decisión de fondo en este asunto. Propuso conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional
5. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 4 de junio de 2024[6]. La Sala Plena de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del 14 de junio de 2024 y la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador el 18 de junio del mismo año[7]. El despacho sustanciador expidió un auto de pruebas el 6 de septiembre de 2024[8]. De forma concreta, comisionó al Juzgado para que recibiera la declaración del gobernador del Resguardo sobre la organización de su sistema de justicia y sobre su territorio. Además, ordenó oficiar a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior para que aportara información sobre la misma comunidad.
6. El Juzgado remitió la respuesta el 18 de septiembre de 2024[9]. Ese despacho recibió la declaración del gobernador del Resguardo el 16 de septiembre de 2024[10]. Esa autoridad indicó que el resguardo fue reconocido en el año 1997 y que tiene una directiva compuesta por el gobernador, el secretario, el tesorero, el fiscal, el alguacil y el alcalde. Explicó que el alguacil y el alcalde tienen como función citar a las personas en caso de ser requeridas. Advirtió que el tesorero era el encargado de manejar el dinero, que el fiscal vigilaba los problemas que ocurrían en la comunidad y era el encargado de verificar los trabajos comunitarios. Refirió que el secretario elaboraba las actas de asamblea y revisaba la asistencia. Destacó que la comunidad tenía sus propios jueces para resolver las controversias que se presentaran.
7. También destacó que los estatutos de la comunidad contenían puntos aplicables a los procesos de alimentos. Al principio, negó que existiera la posibilidad de solicitar pruebas y, más adelante, afirmó que sí se podía. Señaló que no estaba prevista la posibilidad de impugnar las decisiones judiciales. Mencionó cuál era el trámite de los procesos en la comunidad: Aseguró que se recibían las solicitudes, se citaba a las partes, se escuchaba a los interesados y los jueces trataban de conciliar el asunto. Añadió que los casos eran remitidos a la justicia ordinaria si no se llegaba a algún acuerdo. Aclaró que la autoridad tradicional no había instruido procesos de alimentos antes. Dio a entender que los miembros de la comunidad no cumplían las decisiones judiciales de las autoridades del resguardo. De forma particular, dijo que en nuestro resguardo la gente no lo escucha a uno.
8. Luego, señaló que los estatutos consagraban medidas especiales a favor de los menores de edad que participaran en los procesos de alimentos. Aseveró que la comunidad estaba ubicada en la vereda en dirección hacia la represa. Agregó que la asamblea del resguardo sería la encargada de decidir si la organización de la comunidad asume o no algún conflicto por alimentos.
9. Además, el gobernador del Resguardo expresó que la intención de la comunidad, en caso de que le asignen el asunto, sería favorecer a los hijos menores de edad de las partes procesales. Añadió que, más allá de una conciliación, no cree que la autoridad tradicional pueda tomar una decisión de fondo en este expediente. Por último, se refirió a la situación personal de la demandante y el demandado y le pidió a esta corporación que tome una decisión dirigida a mejorar la situación del conflicto familiar.
10. La Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior respondió al requerimiento el día 15 de octubre de 2024[11]. Informó que el Resguardo estaba legalmente constituido y que estaba ubicado en el municipio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
11. La Corte Constitucional ha señalado[12] que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.
12. Igualmente, ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia entre jurisdicciones: el subjetivo, el objetivo y el normativo[13]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial objeto de la disputa por la competencia[15]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente los fundamentos constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para tramitar el asunto.
2. Competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y el fuero especial indígena
13. La Jurisdicción Especial Indígena tiene soporte en las disposiciones de los artículos 7 y 246 de la Constitución Política y es un concepto que agrupa a las distintas autoridades e instituciones encargadas de administrar justicia en las comunidades indígenas. El artículo 7 reconoce a Colombia como un país diverso étnica y culturalmente. El artículo 246 acopla ese reconocimiento y consagra la facultad que tienen las comunidades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en su propio territorio, con base en los usos y costumbres propios.
14. Siguiendo esa línea, la Corte Constitucional ha considerado[16] que las personas que pertenecen a las comunidades indígenas tienen una garantía especial, denominada fuero indígena, que es el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, siguiendo normas compatibles con su forma de vida. A partir de esa consideración, la Corte ha presentado los diferentes elementos que estructuran el fuero indígena, ha establecido los presupuestos de activación de la justicia indígena y ha dictado pautas interpretativas sobre esas nociones para establecer en qué oportunidades opera la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.
15. El precedente constitucional sobre el tema[17] señala que el fuero especial indígena está conformado por dos elementos: El personal y el territorial. Además, ha planteado que existen dos elementos que activan la competencia de la Jurisdicción Indígena: El objetivo y el institucional. La Corte ha abordado ampliamente el estudio de esos elementos desde la perspectiva de los asuntos penales, teniendo en cuenta que esos casos componen la mayoría de las colisiones entre autoridades de la Jurisdicción Especial Indígena y autoridades judiciales de la cultura mayoritaria. La Corte Constitucional ha adaptado el examen de esos elementos cuando ha estudiado conflictos de competencia entre jurisdicciones planteados sobre procesos de alimentos[18] y sobre otro tipo de procesos de familia[19].
16. Desde la perspectiva de una causa penal, el elemento personal se configura si la persona procesada por cometer presuntamente una conducta reprochable pertenece a una comunidad indígena. Esa calidad se debe demostrar dando prevalencia a las costumbres y los mecanismos establecidos por las comunidades indígenas, sin utilizar de forma irreflexiva herramientas que pueden ser ajenas para estas comunidades, como los censos de población. En el contexto de los casos de familia, la Corte ha entendido que este elemento se acredita si los demandados hacen parte de una comunidad indígena.
17. En asuntos penales, el elemento territorial se acredita si los hechos investigados sucedieron en el territorio de la comunidad indígena, entendiendo territorio como el lugar donde la colectividad se desenvuelve culturalmente. De forma excepcional, ese elemento puede tener un efecto expansivo en casos donde la conducta investigada ocurre por fuera de los límites físicos del espacio que comparte la comunidad, pero que puede ser remitida al espacio vital de la comunidad por razones culturales. En los procesos de alimentos promovidos a favor de menores de edad, esta corporación ha aplicado el principio de la prevalencia del interés superior del menor y ha concluido que se debe entender que el lugar de los hechos es el domicilio del menor.
18. El elemento objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico presuntamente afectado con la conducta y a la importancia que tiene en la comunidad indígena y en la sociedad mayoritaria. La Corte ha propuesto distintos escenarios de decisión dependiendo de las circunstancias del caso. Si el bien jurídico afectado o su titular pertenece a la comunidad indígena, el elemento orienta al operador judicial a remitir el caso a la Jurisdicción Especial Indígena. De otro lado, ha indicado que en el evento que solo se pueda verificar que el bien jurídico tiene importancia para la sociedad mayoritaria, ese hecho orienta al operador judicial a enviar el asunto a conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. Igualmente, ha determinado que los casos donde la conducta estudiada sea de especial nocividad para la cultura mayoritaria se debe realizar un análisis más estricto del elemento institucional.
19. La Corte ha estudiado el elemento objetivo en procesos de alimentos bajo la misma estructura, con unas salvedades. Ha entendido que el interés jurídico en disputa es el derecho a la alimentación del menor de edad. Por otro lado, ha concluido que el interés especial que tienen estos casos para la cultura mayoritaria implica que se debe hacer un análisis más riguroso del elemento institucional. Es decir, sustituye la categoría de la especial nocividad con la del interés especial.
20. Finalmente, esta corporación ha establecido que el elemento institucional se acredita con la verificación de una capacidad mínima de coerción y de una noción genérica de nocividad por parte de los organismos tradicionales que administran justicia en la comunidad. De acuerdo con el precedente de esta Corporación[20], este elemento de activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena tiene como fin garantizar el debido proceso del inculpado, la autonomía de los pueblos indígenas y los derechos de la víctima. La Corte no ha realizado variaciones importantes al momento de examinar este elemento en el contexto de los procesos de alimentos, más allá de entender que en este tipo de asunto no existe la figura procesal de víctima.
21. En todo caso, la Corte no considera que la falta de acreditación de algún elemento descarta automáticamente la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Por el contrario, estima que la decisión sobre la jurisdicción competente para dirimir estos asuntos debe ser determinada a través de un análisis ponderado y razonable de todos los elementos de activación de la jurisdicción y del fuero indígena, con el fin de encontrar la solución que armonice mejor el principio de autonomía de los pueblos, los derechos de las víctimas y el derecho al debido proceso de la persona inculpada.
3. Caso concreto
22. En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado, que integra la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Resguardo, que hace parte de la Jurisdicción Especial Indígena. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso.
23. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo. El Resguardo empleó fundamentos jurídicos para justificar la decisión de reclamar la competencia sobre la demanda. Por otra parte, el Juzgado no ahondó fundamentos legales o jurisprudenciales para sustentar su postura sobre la competencia. En principio, ese despacho judicial no cumplió con la suficiencia argumentativa para superar el examen. Sin embargo, la Corte Constitucional ha estimado que el análisis del elemento normativo se puede flexibilizar para garantizar los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia[21].
24. Esta corporación ha planteado que la flexibilización se puede ejecutar si se cumplen dos condiciones. Primero, que uno de los colisionados cumpla a satisfacción con la carga argumentativa. Segundo, que la autoridad colisionada que no cumple rigurosamente su obligación utilice, por lo menos, argumentos de carácter legal o haga referencia a conceptos con alcance jurídico. La Corte estima que puede flexibilizar el análisis del elemento respecto al Juzgado porque se cumplen las dos condiciones señaladas en el precedente. De un lado, el Resguardo cumplió a satisfacción la carga que impone el elemento normativo. Del otro, la argumentación que el Juzgado presentó sí supera el análisis flexibilizado del elemento normativo porque hace referencia a un concepto jurídico.
25. En particular, se refirió a la organización de la comunidad indígena ― también denominada como institucionalidad en la jurisprudencia constitucional― y razonó que la Jurisdicción Especial Indígena no era competente para tramitar este caso porque su organización no tenía un manejo claro sobre asuntos de alimentos como este. La organización de las comunidades es un concepto de alcance jurídico que se estudia en sede del elemento institucional para verificar la activación de la Jurisdicción Especial Indígena. Luego de realizar el estudio de los tres elementos, la Sala concluye que se configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones en este caso. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial le va a asignar el proceso.
26. La Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado como pasa a explicarse. El elemento personal del fuero está acreditado en este caso porque el demandado hace parte del Resguardo. En el expediente figuran piezas como un certificado expedido por el gobernador indígena[22], un certificado de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior[23] y una copia del censo[24] que demuestran que el señor Gonzalo hace parte de esa comunidad.
27. El elemento territorial del fuero está acreditado. En el escrito de demanda, la accionante afirmó que ella tiene la custodia de sus hijos menores de edad y que su dirección de notificaciones queda en la vereda. Es decir, en principio, los hijos de la demandante y el demandado viven en la vereda. La Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior señaló que el Resguardo estaba ubicado en el municipio y el gobernador indígena de la comunidad advirtió que estaban ubicados en la vereda. Al parecer, la vereda se denomina con dos nombres, unas veces se referencia de la primera forma y otras de la segunda[25]. En ese sentido, el domicilio de los menores de edad coincide con el territorio de la comunidad indígena.
28. El elemento objetivo no orienta a una solución específica del caso, pues la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria tienen interés en los bienes jurídicos posiblemente afectados. Por un lado, el gobernador indígena dio a entender que los derechos de los menores de edad son importantes para la comunidad y que, en caso de recibir el caso, tendrían como prioridad el bienestar de los niños involucrados. Es decir, la comunidad del Resguardo considera que los bienes potencialmente afectados son de su interés.
29. La Corte Constitucional ha examinado en otras ocasiones la importancia que tiene el derecho de los menores a recibir alimentos en la sociedad mayoritaria[26]. Ha verificado fuentes como el artículo 44 de la Constitución Política, los artículos 8 y 24 del Código de Infancia y Adolescencia y la Convención sobre los Derechos de los Niños y ha concluido que los derechos de alimentos y de cuidado básico que les asisten a los menores de edad, son de especial interés para la sociedad mayoritaria. A partir de ese precedente, esta corporación determina que los bienes presuntamente afectados también son importantes para la sociedad mayoritaria. Además, considera que el análisis del elemento institucional debe ser más riguroso, teniendo en cuenta el interés especial que tienen los bienes jurídicos afectados para la sociedad mayoritaria. Por último, la Corte aclara que no hay suficientes elementos en el expediente para determinar si los hijos menores de edad de Lilia y Gonzalo son miembros de la misma comunidad indígena.
30. El elemento institucional no está acreditado. En principio, el Resguardo demostró cierta capacidad institucional cuando reclamó la competencia sobre el mismo. También demostró que cuenta con diferentes autoridades, que ellas están organizadas mediante la asignación de funciones y que la comunidad ha fijado un procedimiento organizado alrededor de la conciliación. Sin embargo, existen varias dudas sobre la capacidad institucionalidad del Resguardo.
31. El gobernador de esa comunidad dio a entender que había dificultades para que los miembros de esa agrupación cumplieran las decisiones de las autoridades tradicionales. También expuso que no creía que la organización indígena estuviera en la capacidad de juzgar asuntos de alimentos más allá de una etapa conciliatoria. Esas declaraciones del gobernador generan incertidumbre sobre la capacidad de las instituciones propias de la comunidad para ejercer un mínimo de poder coercitivo respecto a las personas que habitan ese territorio.
32. También existen dudas respecto a las garantías de los sujetos procesales, especialmente de los menores de edad. La Corte Constitucional verifica que, más allá del derecho a ser escuchados y de aportar pruebas, no se establece que la estructura de la comunidad reconozca las garantías de los sujetos procesales como a recurrir las decisiones contrarias a sus intereses. Esta corporación determina que el Resguardo sí cuenta con cierta capacidad institucional. Pese a eso, estima que no logró acreditar si su sistema de derecho propio garantiza los requisitos mínimos del elemento institucional fijados por la jurisprudencia, sobre todo, en el contexto de un caso de especial interés para la cultura mayoritaria.
33. Luego de realizar un análisis ponderado de todos los elementos, la Corte Constitucional establece que en este caso no se estructura la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. El elemento institucional tiene más peso que el elemento personal y el territorial al momento de resolver esta colisión porque, en este asunto, las dudas que existen sobre la capacidad institucional de las autoridades tradicionales para instruir este caso trascienden sobre la condición del procesado como miembro de la comunidad indígena y de la ubicación del lugar de los hechos en parte del territorio de la comunidad.
34. Por todo lo anterior, la Corte Constitucional le asignará el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria. En ese sentido, le remitirá el expediente al Juzgado para que ese despacho comunique la decisión al Resguardo y a los demás interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Resguardo y el Juzgado, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado conocer sobre proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por la señora Lilia contra el señor Gonzalo.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5555 al Juzgado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Resguardo y a los interesados en este asunto.
TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 001 EscritoDemandaAlimentosFijaciónLilia Fol1-123 Rec 123.
[2] Las partes del proceso y las autoridades involucradas se refirieron, de manera escueta, a unas audiencias de conciliación a lo largo de sus intervenciones. Es importante aclarar que existe constancia de dos audiencias de conciliación que tienen relación con estos hechos. Una, celebrada ante la autoridad tradicional el 19 de marzo de 2021. La otra, celebrada ante la Comisaría de Familia el 17 de junio de 2021.
[4] Expediente digital, archivo 005PeticiónGibernadorRec123, folios 1 y 2.
[5] Expediente digital, archivo 026Rad 123 alimentos - fijación-123-Grabación de la reunión.
[8] Expediente digital, archivo 00Auto_CJU_5555_requiere_pruebas.
[9] Expediente digital, archivo 2024-00022OficioNotificaDevuelveComisorio.
[10] Expediente digital, archivo 008DeclaraciónGobernador123.
[11] Expediente digital, archivo Radicado 123.
[12] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).
[16] Corte Constitucional, Sentencia T-208/15.
[17] Corte Constitucional, sentencias C-463 de 2014 y T-617 de 2010.
[18] Corte Constitucional, autos 674 de 2022, 012 de 2024 y 717 de 2022.
[19] Corte Constitucional, Auto 896 de 2024.
[20] Corte Constitucional, Auto 444 de 2022.
[21] Corte Constitucional; autos 433 de 2021, 866 de 2021, 167 de 2022 y 2295 de 2023.
[22] Expediente digital, archivo 005PeticiónGibernadoroRec123, folio 7.
[23] Expediente digital, archivo 005PeticiónGibernadorRec123, folio 9.
[24] Expediente digital, archivo 005PeticiónGibernadorRec123, folio 10.
[25] Por ejemplo, en el mapa presentado en el Plan de Desarrollo Municipal 2016-2019, la vereda aparece referenciada como de una forma. En cambio, en el Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Coyaima para el año 2020, se hace referencia a la vereda de otra manera.
[26] Corte Constitucional, autos 674 de 2022, 012 de 2024 y 717 de 2022.