Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1959/24
Auto4 de diciembre de 2024

Sentencia A. 1959/24

Corte Constitucional·4 de diciembre de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1959-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1959/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Demandas ejecutivas contra entidades sometidas a régimen de derecho privado

 


Sala Plena

 

AUTO 1959 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5467

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 012 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga

 

Magistrado sustanciador:

                                                         Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 La Unión Temporal Movipetrol Urbaniza interpuso demanda ejecutiva ordinaria en contra de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander, con el fin de que se ordene el pago de dos facturas de venta por un valor de $455.776.373, derivadas de un contrato de obra civil cuyo objeto era la construcción de 400 viviendas de interés prioritario, así como los intereses moratorios y las costas del proceso[1].

 

2.                 El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 012 Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante Auto del 14 de mayo de 2021 libró mandamiento de pago a favor del demandante[2]. Dicho auto fue recurrido por la parte demandada bajo el argumento según el cual entre ella y el Fondo de Adaptación existe un convenio en virtud del cual es el Fondo de Adaptación quien debió hacer el pago a la Unión Temporal Movipetrol Urbaniza y, por lo tanto, a Comfenalco Santander no le era exigible la obligación de pago de las facturas emitidas[3]. Ese argumento fue acogido por el Juzgado 012 Civil del Circuito de Bucaramanga quien, mediante Auto del 13 de septiembre de 2022[4], repuso la decisión del 14 de mayo de 2021 y, en consecuencia, levantó las medidas cautelares decretadas, ordenó la devolución de dineros retenidos y condenó en costas y perjuicios al demandante. 

 

3.                 En contra de la decisión anterior, la Unión Temporal Movipetrol Urbaniza interpuso recurso de apelación[5] con fundamento en que no existe un título ejecutivo en contra del Fondo de Adaptación, pues, su contrato fue con Comfenalco Santander y fue ante dicha entidad que se presentaron las facturas derivadas del contrato de obra civil. Del recurso conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia. Esta autoridad judicial, mediante providencia del 27 de enero de 2023[6], revocó el Auto proferido el 13 de septiembre de 2022 y ordenó al Juzgado 012 Civil del Circuito de Bucaramanga seguir adelante con el proceso.

 

4.                 Recibido de nuevo el expediente, el Juzgado 012 Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante Auto del 18 de enero de 2024 resolvió declarar su falta de jurisdicción y, en consecuencia, ordenó el envío del expediente a reparto de los jueces administrativos. Fundamentó su decisión en considerar que los jueces de la jurisdicción civil, ante un proceso ejecutivo solo tienen dos opciones: librar o no mandamiento de pago y, en el presente caso, lo que se dio fue un incumplimiento contractual por parte del Fondo de Adaptación frente a Comfenalco Santander, lo cual activaría el conocimiento de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA,  pues,  se trataría de un contrato en el que uno de los extremos es una entidad pública.

 

5.                 Efectuado el nuevo reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. Dicha autoridad judicial por medio del Auto del 24 de abril de 2024[7] propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Fundamentó su decisión en considerar que (i) el conflicto se origina por el incumplimiento en el pago de dos facturas derivadas de un contrato suscrito entre particulares y dicho evento no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA y (ii) si existe un incumplimiento contractual por parte del Fondo de Adaptación frente a Comfenalco Santander, eso hace parte un litigio independiente entre esas dos partes que deberá  tramitarse por medio de una demanda interpuesta por la parte perjudicada con ocasión del incumplimiento. Adicionalmente, recordó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es reglada y obedece al cumplimiento de los presupuestos especificados en la ley. De ahí que, ante la ausencia de estos, los asuntos deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria en la especialidad que corresponda, pues su competencia es residual.

 

6.                 El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de mayo de 2024 y enviado al despacho el día 29 de mayo de 2024[8].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Los conflictos de jurisdicciones se presentan, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

 

9.                 Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, la Corte ha determinado que deben existir tres presupuestos:

 

(i) el presupuesto objetivo, el cual consiste en verificar que existe una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda comprobarse que efectivamente está en curso un proceso, un incidente o que se está adelantando cualquier otro trámite jurisdiccional. Por lo tanto, “no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”[11].

 

(ii) el presupuesto subjetivo, que exige que el conflicto sea alegado por dos autoridades que realicen labores de administración de justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12].

 

(iii) el presupuesto normativo, que versa sobre la necesidad de que las autoridades judiciales en colisión hayan argumentado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto[13].

 

10.             En el caso bajo estudio, la Corte confirma que se cumplen los presupuestos mencionados para que exista un conflicto de jurisdicción. En primer lugar, se evidencia que se satisface el presupuesto objetivo, dado que la controversia está relacionada con el conocimiento de una demanda ejecutiva. En segundo lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, ya que el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones, el Juzgado 012 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. En tercer lugar, se corrobora el presupuesto normativo debido a que ambas autoridades judiciales expusieron los respectivos fundamentos legales (cfr. antecedentes 4 y 5).

 

11.             En consecuencia, la Sala procederá a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre las autoridades judiciales mencionadas, con el fin de determinar cuál de ellas es la competente para conocer y decidir sobre el caso en cuestión.

 

3. Competencias asignadas a la Jurisdicción Ordinaria y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de procesos ejecutivos

 

12.             De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Código General del Proceso, la competencia de la Jurisdicción Ordinaria es residual. Por el contrario, respecto a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 104.6 del CPACA dispone que dicha jurisdicción conocerá de los procesos: “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

 

13.             Ahora bien, respecto al carácter de entidad pública, el parágrafo del artículo 104 del CPACA consagra las condiciones según las cuales una persona jurídica se entiende como entidad pública:

 

(i) Todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación.

 

(ii) Una sociedad o empresa en la que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital.

 

(iii) Los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

 

14.             En cuanto a la naturaleza jurídica de las cajas de compensación estas tienen la calidad de personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista por el Código Civil, que cumplen funciones de seguridad social. Al analizar la naturaleza de dichas entidades, la jurisprudencia constitucional ha dicho que fueron concebidas como entes intermediarios para el pago del subsidio familiar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala Plena, se nutre con recursos que constituyen una renta parafiscal.

 

15.             Adicionalmente, el artículo 297 del CPACA numeral 3° indica que prestan mérito ejecutivo, entre otros, los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

 

16.             De igual forma, en el Auto 1027 de 2021, la Corte Constitucional determinó que los procesos ejecutivos dirigidos contra entidades públicas en los que se alegue el incumplimiento contractual por el impago de obligaciones contenidas en facturas u otros títulos valores serán competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando: (i) se pueda establecer una relación entre la factura que se busca ejecutar y un contrato estatal y (ii) el litigio se haya presentado entre las partes que suscribieron el contrato.

 

17.             Asimismo, en el Auto 1200 de 2024, la Corte Constitucional al resolver un conflicto entre dos particulares en el que se incluyó a Ecopetrol como litisconsorte necesario, fijó la regla de decisión según la cual si la controversia se deriva de la ejecución de un título valor que no está contenido en un contrato estatal, es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil la facultada para conocerla.

 

4. Caso concreto

 

18.             La Sala Plena, con fundamento en las consideraciones expuestas, procede a resolver el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre el Juzgado 012 Civil del Circuito de Bucaramanga a y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

 

19.             La Sala observa que la Unión Temporal Movipetrol Urbaniza y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander, los dos extremos de la litis, son entidades de naturaleza privada y no cumplen con las condiciones establecidas en el parágrafo del artículo 104 del CPACA para ser consideradas como entidades públicas.

 

20.             Igualmente, la Corte encontró que las facturas sobre las cuales versa el litigio fueron expedidas por concepto de venta derivadas del contrato BAR-002 de 2015, cuyo objeto era la construcción de 400 unidades de vivienda de interés prioritario, por lo tanto, dichas facturas no derivaron de la celebración de un contrato estatal ni tienen relación con el desarrollo de un servicio público o una función pública.

 

21.             De acuerdo a lo anterior, en el asunto no concurren los presupuestos para que el conocimiento del proceso ejecutivo le corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, la Sala concluye que el caso es de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.

 

22.             La Sala dirimirá el conflicto negativo de la referencia en el sentido de declarar que el Juzgado 012 Civil del Circuito de Bucaramanga es la autoridad judicial llamada a resolver el caso. En tal sentido, ordenará remitir el expediente a ese despacho para que proceda con lo de su competencia.

 

23.             Regla de decisión.  (i) A la luz de los numerales 2° y 6° del  artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual; y, (ii) en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título[14].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 012 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 012 Civil del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la Unión Temporal Movipetrol Urbaniza en contra de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5467, al Juzgado 012 Civil del Circuito de Bucaramanga, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital.  004TextoDemandapdf. 

[2] Expediente digital. 006AutoMandamientoPagopdf. 

[3] Expediente digital. 011RecursoReposicionDemandadopdf. 

[4] Expediente digital.  020AutoRevocaMandamientoPagopdf.

[5] Expediente digital.  021RecursoApelacionpdf. 

[8] Expediente digital. 03CJU-5467 Constancia de Repartopdf. 

[9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019, 041 y 492 de 2021.

[11] Corte Constitucional, Auto 951 de 2021.

[12] Corte Constitucional, Auto 647 de 2021

[13] Corte Constitucional, Auto 492 de 2021.

[14] Corte Constitucional, Auto 1200 de 2024.